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TA SANT - 680012333000-2019-00299-00-(10-10-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00299-00-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama ludicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, 10 OCr 2019

AUTO OUE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO

ADMINISTRATIVO

Exp. No. 680012333000-2019-00299-00

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

GUSTAVO VILLAMIZAR MOTTA

AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora respecto de la suspensión provisional del acuerdo metropolitano No. 031 de diciembre 29 de 2014, por medio del cual se da aplicación al literal J) del artículo 7, y al literal D) del artículo 20 de la ley 1625 de 2013, procede la Sala a decidir, atendiendo a los siguientes El Señor GUSTAVO VILLAMIZAR MOTTA, actuando en causa propia, instauró demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad, contemplada en el artículo 137 del C.P.A.C.A. - Ley 1437/2011, a fin de obtener la declaratoria de nulidad del acuerdo metropolitano No. 031 de 29 de diciembre de 2014por medio del cual se da aplicación a los literales J) del artículo 7, y al literal D) del artículo 20 de la ley 1625 de 2013, proferido por la Junta Del Área Metropolitana De Bucaramanga. La parte actora presenta la solicitud de medida cautelar del acuerdo metropolitano No. 031 de 29 de diciembre de 2014, atendiendo que a través del mismo se está dotando al

Del Área Metropolitana De Bucaramanga. La parte actora presenta la solicitud de medida cautelar del acuerdo metropolitano No. 031 de 29 de diciembre de 2014, atendiendo que a través del mismo se está dotando al Área Metropolitana de Bucaramanga de funciones de autoridad ambiental en el área urbana, infringiendo la Ley 99 de 1993 que exige como requisito para ello, contar con una población de un millón de habitantes. DEL TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA Y MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada descorre trasiado concedido manifestando su oposición al decreto de la medida cautelar al encontrar que la petición que en tal sentido formuló la parte actora desconoce la realidad legal en gue actualmente se fundamenta el ejercicio de autoridad ambiental urbana por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, aduciendo que la Ley 1625 de 2013 le otorgó a las Áreas Metropolitanas, competencias ambientales en el área urbana. En tal sentido, mediante acuerdo 031 de 2014 la AMB pasó a asumir integralmente las funciones en materia de autoridad ambiental, estando arropada de toda competencia legal para expedir este acuerdo. Por otra parte la PROCURADURIA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, rindió concepto haciendo un estudio frente a la solicitud de suspensión provisional elevada por el demandante y la decisión del Honorable Consejo de Estado plasmada en sentencia del 21 de junio de 2018, que declaró la nulidad del Acuerdo 016 del 31 de agosto de 2012 al concluir que la Junta Metropolitana de Bucaramanga carecía de competencia para ejercer funciones ambientales por no cumplir con el requisito de los artículos 55 y 66 de la Ley 99

concluir que la Junta Metropolitana de Bucaramanga carecía de competencia para ejercer funciones ambientales por no cumplir con el requisito de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 referente al número de población urbana que deben tener las áreas ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIONAuto que concede suspensión provisional de medida cautelar Expediente No. 680012333000-2019-00299-00 íTietropontarias para ejercer funciones ambientales. En este sentido, la Procuraduría solicita se proceda a declarar la suspensión provisional del acuerdo metropolitano No. 031 de 2013 al haber sido expedido, al igual que el Acuerdo 016 de 2012, por autoridad sin competencia. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que previo a notificar el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, la parte demandante puede solicitar medidas cautelares, las cuales serán decretadas acorde con la procedencia y necesidad de las mismas para proteger y garantizar en forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de las medidas cautelares contempladas por la Ley 1437 de 2011, se incluye la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados. El art.231 de la mencionada ley, consagra como requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, los siguientes: '^ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos

'^ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (...)" Frente al alcance del estudio que debe realizar el Juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, el Honorable Consejo de Estado señaló: "Como lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la "manifiesta Infracción" hasta allí vigente y se Interpretó que, "la nueva normativa prexnta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas Invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la soTicltud"[7]. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que Incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin Incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que,

pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin Incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su Inciso 2°, "[Ija decisión sobre la medida cautelar no Implica prejuzgamlento"^ Según lo indica la norma, para efectos de la suspensión de los actos administrativos, el Juez está facultado para realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas a partir del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud o la demanda^. Lo anterior entendiendo que para el decreto de las medidas cautelares debe surgir en el operador judicial la convicción, en ese estado temprano del proceso, y con los elementos ' CONSEJO DE ESTADO. SAU\E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUB SECCIÓN

A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00491-00(197312). 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera

ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00066-00Auto que concede suspensión provisional de medida cautelar Expediente No. 680012333000-2019-00299-00 que allí obran, de una falta de concordancia entre el acto administrativo y el marco

Expediente No. 680012333000-2019-00299-00 que allí obran, de una falta de concordancia entre el acto administrativo y el marco jurídico al que éste debía sujetarse. Descendiendo al caso en concreto se tiene que la Ley 1625 de 2013, por la cual se expide el régimen de las Áreas Metropolitanas, en su artículo 7°, literal j), establece como funciones del Área Metropolitana, entre otras, "Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993..." A su turno, la referida Ley 99 indica frente a la materia que "ARTÍCULO 55. DE LAS COMPETENCIAS DE LAS GRANDES CIUDADES. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente." (Negrilla fuera del texto original) En referencia a la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional solicitada por el demandante respecto del acuerdo 031 de 2014, a través del cual el Área Metropolitana de Bucaramanga regula las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano, resulta pertinente hacer mención a io expuesto por el Honorable Consejo De Estado, frente a dicho tema: "Para que las áreas metropolitanas puedan ser competentes para ejercer dentro de su perímetro urbano las fundones descritas en los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se les

Honorable Consejo De Estado, frente a dicho tema: "Para que las áreas metropolitanas puedan ser competentes para ejercer dentro de su perímetro urbano las fundones descritas en los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se les destine el cincuenta por ciento (50%) de la sobretasa ambiental, deben cumplir con el requisito de tener una población urbana Igual o superior a 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con el resultado del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, el cual sí fue adoptado para todos los efectos constitucionales y legales por el Congreso de la República".^ Ahora bien, el artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, prevé: "Adóptense, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985"; en concordancia con el asunto que nos ocupa este censo ha de ser tenido en cuenta a fin de establecer el requisito de que trata el articulo 55 y 66 de la ley 99 de 1993, Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 se ha señalado lo siguiente: (...yPara el DAÑE el último censo adoptado es el de 1985 por expresa disposición de la Constitución Política de 1991, que estipuló en su artículo 54 Transitorio lo siguiente "adóptese, para todos los efectos constitucionales y legales los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985", sin embargo, la entidad, en cumplimiento de su labor Institucional ha realizado con posterioridad dos censos de población y vivienda, el más reciente realizado en el año 2005, Información censal que describe la

cumplimiento de su labor Institucional ha realizado con posterioridad dos censos de población y vivienda, el más reciente realizado en el año 2005, Información censal que describe la dinámica poblaclonal más actualizada para el país, con la cual se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 715 de 2001" En este orden de ideas se advierte que, tai y como io señaió ei actor en su demanda, iuego de 1985 se han reaiizado otros censos en ei pais, ei úitimo de elios en ei año 2005, sin embargo, estos no han sido adoptados por ley, por lo que no pueden ser tenidos como base o parámetro para actualizar la asignación de curules adicionales en la Cámara de Representantes.(...)"' Según el censo a que hace referencia la sentencia en cita, para que el Área Metropolitana de Bucaramanga, pueda asumir las funciones ambientales deberá tener el número igual o ' Ibídem. -•Sentencia de 16 de noviembre 2016 (exp. 11001-03-28-000-2015-00025-00, Actor: Edwin Salcedo Vásquez, CP Carlos Enrique Moreno Rubio), Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoAuto que concede suspensión provisional de medida cautelar Expediente No. 680012333000-2019-00299-00 superior a 1.000.000 habitantes en el sector urbano. Para efectos de la mencionada cuantificación debe atenderse la información plasmada en el censo Nacional del año 1985, por ser éste el único adoptado por la Ley, el cual establece que el Área Metropolitana De Bucaramanga en el sector urbano cuenta con una población de solo 553.208 habitantes. Acorde con lo anterior, puede advertirse que el Área Metropolitana de Bucaramanga no

De Bucaramanga en el sector urbano cuenta con una población de solo 553.208 habitantes. Acorde con lo anterior, puede advertirse que el Área Metropolitana de Bucaramanga no tiene la competencia para expedir el acuerdo acusado, en primer lugar el Área Metropolitana de Bucaramanga no cumple con los requisitos poblacionales establecidos en la ley para poder arrogarse funciones ambientales, siendo la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga la única autoridad competente para el manejo de la temática ambiental y de los recursos naturales renovables, así como para la concesión de licencias y permisos en el área metropolitana de Bucaramanga. Por lo anterior, considera esta Sala que queda en evidencia que para la época en que se profirió el Acuerdo 031 de 2014, la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga carecía de funciones ambientales, lo que da lugar a conceder la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acuerdo demandado, solicitado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del ACUERDO METROPOLITANO No. 031 DE DICIEMBRE 29 DE 2014, proferido por la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga, por medio del cual se da aplicación al literal J) del articulo 7°; y al literal D) del artículo 20 de la ley 1625 de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado en Sala de fecha Según Acta No. 3^ Tol'ri

4SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

en la parte considerativa de esta providencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado en Sala de fecha Según Acta No. 3^ Tol'ri

4SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALVAMENTO DE VOTO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

RADICADO: 201900299-00

ACCIONANTE: GUSTAVO VILLAMIZAR MOTTA

ACCIONADO: AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA Con mi acostumbrado respeto me aparto de la posición mayoritaria que dispuso la suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: La medida cautelar recae sobre el Acuerdo Metropolitano No 031 de 29 de diciembre de 2014, asumiendo que a través del mismo se está dotando al Área Metropolitana de Bucaramanga de funciones de autoridad ambiental infringiendo la ley 99 de 1993, ya que las funciones que la ley 1625 de 2013 atribuye al Área en el tema ambiental es de conformidad con la citada ley y por tanto acorde con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma, dicha competencia solo puede ejercerla si la población urbana sobrepasa el 1.000.000 de habitantes, número que no se supera de conformidad con el censo nacional de población de 1985 que da cuentas de una población de 553.208 habitantes.

En mi opinión el análisis anterior es de recibo y se encuentra a tono con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pero no sería de observancia en este caso

de una población de 553.208 habitantes. En mi opinión el análisis anterior es de recibo y se encuentra a tono con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pero no sería de observancia en este caso dada la expedición de la ley 1655 de 2013 que contempla el nuevo régimen para las Áreas Metropolitanas. La ley 1625 de 2013 en el artículo 7 literal i) le otorga al Área Metropolitana competencia de autoridad ambiental en el perímetro urbano, competencia que antes existía de manera restringida al número de habitantes en la ley 99 de 1993, razón por la cual no puede entenderse que pese a la expedición del nuevo régimen esa función en el tema ambiental sigue presente en el Área en los mismos términos anteriores, de ser así ninguna finalidad tendría la atribución legal que se da en este estatuto.4 'l^^i' f L^onsejo Superior de la Judicatura ^ 'M m u m M V IWyr J República de Colombia ÍHHI , ,,1,1 1 —rCMip lA fsmrt COhrejO C£ ESTADO SIGCMA-SGC Se explica: antes de la ley 1625 de 2013, la vigente era la ley 128 de 1994 que no otorgo funciones ambientales a las Áreas, por ello la competencia repito era dada en forma limitada por el artículo 55 de la ley 99 de 1993. La ley 1625 de 2013 deroga la ley 128 de 1994, que efecto tiene entonces esta ley al otorgar esa competencia de autoridad ambiental a las Áreas Metropolitanas, si ya estaba en la ley 99 de 1993? No puede ser otra que administrar el medio ambiente dentro del perímetro urbano donde ejerce jurisdicción. Y esa remisión a la ley 99 de 1993 ha de

de autoridad ambiental a las Áreas Metropolitanas, si ya estaba en la ley 99 de 1993? No puede ser otra que administrar el medio ambiente dentro del perímetro urbano donde ejerce jurisdicción. Y esa remisión a la ley 99 de 1993 ha de entenderse para el acatamiento de la normatividad referida al manejo ambiental y de los recursos naturales renovables pero no para obligarse a lo señalado en el artículo 55 en el tema de competencia por que este quedó regulado en la ley 1655. Las razones anteriores sustentan mi salvamento en cuanto a que en principio no se observa la violación que predica el accionante para decretar la medida y esta debió negarse para definir en la sentencia si en efecto se configura la causal de nulidad que se alega respecto del acto demandado.

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