TA SANT - 680012333000-2019-00307-00-(30-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00307-00-(30-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, \\Q^r\o^ Í3S) c\ ab^l d^'^ ^\e Í2on) Se encuentra al despacho la Acción promovida por el señor GUSTAVO MDÍA SIERRA para decidir sobre su ADMISIÓN o RECHAZO. De la lectura integral del escrito de la demanda se tiene que el señor GUSTAVO ME2ÍA SIERRA preterí que a través de ésta Acción se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA dar pleno cumplimiento a lo previsto en los artículos ^ 9 (^ Decreto 2591, artículo 5 de la Ley 393 de 1993, artículos 43 numeral 5, 77^ 78 y 154 deí Código General del Proceso y en consecuencia se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL %NICIPAL DE BARRANCABERMEJA el cumplimiento del fallo de tutela. Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, es dable señalar que sobre la acción de cumplimiento la ley 393 de 1997 en su artículo 1° dispone que " Toda persona podrá acudir ante la autoridadjudicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o Actos Administrativos (...) "; exig iendo para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de Ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la
jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de Ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos
ACCIÓN:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
CUMPLIMIENTO
GUSTAVO MEJÍA SIERRA
JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA 680012333003-2019-00307-00
EXPEDIENTE: CONSIDERACIONES680012333000-2019-00307-00
Acción de Cumplimiento administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento. El H. Consejo de Estado ha señalado^ "que a través de la acción de cumplimiento lo que se pretende es hacer efectivo el acatamiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; y que para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones.
lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones. Lo anterior, porque el ejercicio de la acción debe partir del supuesto, inequívoco, de que el ordenamiento jurídico imponga determinada obligación a la entidadádmlnis^ativa, lo cual se traduce en un deber, que debió cumplir y no cumplió, deber^ue esM^dPíie^o necesario para la procedibilidad de la acción de cumplimiento". Ahora bien, frente a la finalidad de la acción, la doctrina concluye que "^ne que existir una obligación de la autoridad de aplicar la norma, de donáfse asemep en este punto, al título ejecutivo, pues es necesario que exista u/w ffal^ffm o m-aci^^ministrativo que consagre una obligación clara, expresa y exIgÉ^, a cargo^el funcionarlo y que él se abstenga de aplicarla o de hacerla efectiva." Visto lo anterior frente al presupuesto de F»tX»dencía €}ue propone la inexistencia de otros instrumentos judiciales para logn^ di cubrimiento de una norma o Acto Administrativo esta Sala encuentra necesart| plantear que tratándose el presente asunto de dar aplicación a lo previsto en los artícuhss 52, 9 del Decreto 2591, artículo 5 de la Ley 393 de 1993, artículí»'H3 numeral 5,77, 78 y 154 del Código General del Proceso y en consecuencia ordenar al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA ..el cúfeTímiento de un fallo de tutela, existe en efecto, otro
y en consecuencia ordenar al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA ..el cúfeTímiento de un fallo de tutela, existe en efecto, otro mecanismo de defensa ccuno léres el incidente de desacato, considerado como el medio idóneo instituido como la \áa procesal para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública, pues la persona que incumpliere una orden de un juez preferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sancioi>es penales a que hubiere lugar, tal como lo estipula el artículo 52 el Decreto 2591. Es así que ante la existencia de otro mecanismo como lo es el incidente de desacato, no puede surgir la Acción de Cumplimiento como alternativa jurídica de una situación que en últimas busca de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda, dar pleno cumplimiento a lo previsto en los artículos 52, 9 del Decreto 2591, artículo 5 de la Ley 393 de 1993, artículos 43 numeral 5, 77, 78 y 154 del Código General del Proceso y en consecuencia se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA el cumplimiento del fallo de tutela. Sobre ese carácter residual y subsidiario que también impregna este tipo de acciones. ' Sentencia 1619 de 2016 Consejo de Estado 2680012333000-2019-00307-00 Acción de Cumplimiento
Sobre ese carácter residual y subsidiario que también impregna este tipo de acciones. ' Sentencia 1619 de 2016 Consejo de Estado 2680012333000-2019-00307-00 Acción de Cumplimiento el Consejo de Estado^, ha sostenido: "Es de precisar, que esta acción constitucional tiene un objeto particular, no fue Instituida para garantizar la ejecución de leyes cuyos mandatos sean generales o abstractos, sino lograr que, frente a deberes omitidos por la administración y que se deriven de un mandato claramente determinado, se ordene su cumplimiento. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: "La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e Indiscriminada de todas las normas de rango Inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omflMo" contenido en "una ley o acto administrativo"que la autoridad competente se niega a ejecutar. Bajo este entendido se justifica el carácter subsidiarlo que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997le dio a la acción de cumplimiento y según el cual"(...) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instnmento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que ífe no proceder el Juez, se
el afectado tenga o haya tenido otro instnmento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que ífe no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e Inminente para el accionante (...)." Analizado lo anterior es claro que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el cumplimiento a la sentencia de tutela, pues como se dijo anteriormente estaría faltando al carácter residual que contempla la Ley para que la Acción de Cumplimiento proceda. En este orden de ideas, atendiendo las características propias del caso en particular y las considerac^^s que sin lugar a dudas alejan la posibilidad de que prospere la presente accitj, se procecterá a rechazar la misma, como consecuencia de la falta de adecuación a tes exigencias definidas por el H. Consejo de Estado que dan prosperidad a este típo^de infd^va constitucional. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. ^ Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia dei 15 de septiembre de 2011, Expediente 2005-02856-01ACU, CP. Dr. Aiberto Yepes Barreira ^ Corte Constitucionai. Sentencia C - 1194 de 2001 M.P. Manuei José Cepeda Espinoza.
RESUELVE 3680012333000-2019-00307-00
Acción de Cumplimiento SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema siglo XXI y en los libros respectivos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Acción de Cumplimiento SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema siglo XXI y en los libros respectivos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la Fecha según Acta 33_/19 4