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TA SANT - 680012333000-2019-00328-00-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2019-00328-00-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga,

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

(Prima Especial del 30% plus y Bonificación Judicial y Bonificación por Actividad Fiscalía)

Radicado: 680012333000-2019-00328-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Víctor Eduardo Corredor Garnica

fabian7borja@hotmail.com

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co diana.barrios@fiscalia.gov.co Ministerio Publico Magda Liliana Buendía Chacón mbuendia@procuraduria.gov.co

Tema: Prima Especial de Servicios 30% Plus, Bonificación

por Actividad Judicial y Bonificación Judicial.

Providencia: Sentencia Primera Instancia

Sala No.

Conjuez Ponente: Sergio Julián Santoyo Silva

Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor VICTOR EDUARDO CORREDOR GARNICA en con tra de la FISCALIA

GENERAL DE LA NACION

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción el

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción el señor VICTOR EDUARDO CORREDOR GA RNICA en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes:

Cuatro (04) de marzo de dos mil veiticuatro(2024) 06Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

1.1 Pretensiones

Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2-0386 del 19 de febrero de 2019 Proferida por la Subdirectora de Talento Humano de Bogotá , que surgió con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el oficio 31200-2003 de fecha 09 de noviembre de 201 8 del subdirector Regional de apoyo nororiental sede Bucaramanga, que denegó al Doctor Victor Eduardo Corredor Garnica en su calidad de Fiscal, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como un adicional , liquidación de prestaciones ; Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación por actividad judicial de 2005 y en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013

especial del 30% como un adicional , liquidación de prestaciones ; Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación por actividad judicial de 2005 y en la bonificación judicial como factor salarial desde el año 2013 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Nación - Fiscalía General de la Nación , el reconocimiento y pago del 30% correspondiente a la Prima Especia l de Servicios, así como de la Bonificación judicial teniéndose como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías, aporte para pensión y demás emolumentos, los cuales se le adeudan a l demandante en el periodo citado. Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A.

1.2 Hechos

Se reseñan a continuación los hechos relevantes que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones: Manifiesta qu e el señor Víctor Corredor Garnica se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de enero de 1993 como Fiscal en diferentes despachos . Sostiene que, el 31 de octubre de 2018 , el demandante a través de apoderado judicial radicó una solicitud para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional; liquidación de prestaciones ; Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación por actividad y bonificación

la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional; liquidación de prestaciones ; Así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación por actividad y bonificación judicial como factor salarial ; peticiones que fueron negadas mediante los actos administrativos demandados.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes:

Constitucionales: Los artículos 1, 2, 4, 5, 11,12, 13,25, 29, 53, 93 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

Legales: Decretos 717 de 1978 articulo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482 de 1998, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 , Código Sustantivo del trabajo artículos 14 y 65, decreto 3131 de 2005 y decreto 382 de 2013.

Se aduce en la demanda que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo las expresamente exceptuadas por ley.

Así mismo, sostiene la parte demandante que los actos administrativos demandados son abiertamente violatorios del artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículos 2 y 10 de la ley 4 de 1992, porque en ningún caso se puede desmejorar o

Así mismo, sostiene la parte demandante que los actos administrativos demandados son abiertamente violatorios del artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículos 2 y 10 de la ley 4 de 1992, porque en ningún caso se puede desmejorar o disminuir los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos.

II. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 02 de mayo de 201 91, ante esta Corporación correspondiéndole su conocimiento al Despacho del Honorable Magistrado Francy del Pilar Pinilla Pedraza

Mediante auto de fecha 13 de junio de 201 92 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del expediente al Consejo de Estado quien mediante auto del 12 de septi embre de 2019 3 declara Fundado el impedimento procediéndose posteriormente a realizarse el sorteo del correspondiente Conjuez, siendo designada la Doctora Silvia Juliana Jaimes Ochoa el 02 de marzo de 2021.

Mediante auto del 13 de mayo de 2021, se dispuso por parte del despacho inadmitir la demanda , la cual fue subsanada el 14 de mayo de 2021, siendo admitida mediante auto del 29 de octubre de 2021, donde se ordenó las notificaciones de rigor que vencieron 10 de febrero de 2022 , donde no se contestó la demanda.

Mediante auto del 13 de febrero de 2023, se dispuso a aplicar el procedimiento del artículo 182A de la ley 1437 de 2011 de la sentencia anticipada; saneamiento del proceso; se planteó por el despacho la invitación a conciliar, guardando silencio

artículo 182A de la ley 1437 de 2011 de la sentencia anticipada; saneamiento del proceso; se planteó por el despacho la invitación a conciliar, guardando silencio las partes; sin medidas cautelares por practicar; se fijó el litigio y el problema jurídico a resolver: se cierra la etapa probatoria se incorporaron las pruebas aportadas y se dio traslado para alegar.

Mediante auto del 15 de febrero de 2023 se dispuso po r parte del despacho ADICIONAR la providencia del 13 de febrero en el sentido de decretar una prueba de oficio.

1 Archivo Digital No 002 2 Archivo Digital No 003 Pág. 2 y 3 3 Archivo Digital No 006Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

El día 21 de febrero de 2023 los apoderados de las partes presentaron los correspondientes escritos de alegatos, de igual manera el 9 de marzo de 2023 se recibe la prueba de oficio remitida por la fiscalía, dándose traslado de la misma el 31 de marzo de 2023.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA

3.1 No se formuló.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION

4.1 Parte demandante

La parte dentro del término otorgado por el despa cho presentó alegatos de conclusión, ratificándose en sus pretensiones.

4.2 Parte demandada

La entidad accionada por su parte se opuso a las pretensiones de la demanda.

4.3 Ministerio Publico

conclusión, ratificándose en sus pretensiones.

4.2 Parte demandada

La entidad accionada por su parte se opuso a las pretensiones de la demanda.

4.3 Ministerio Publico

Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentr an satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.

5.1 Acerca de la competencia.

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

5.2 Problema Jurídico

Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensione s de la demanda, se considera que en el asunto bajo estudio el litigio se circunscribe a determinar si el demandante VICTOR CORREDOR GARNICA tiene derecho a que la Nación – Fiscalía General de la Nación reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el año de 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

ley 4 de 1992 desde el año de 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

inclusión de la prima especial del 30% como adicional; liquidación de prestaciones; Así como ordenar la liquidaci ón y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial.

Tesis de la Sala: Si.

El demandante VICTOR EDUARDO CORREDOR GARNICA si tiene derecho a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992, así como ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial como factor salarial.

Fundamento Jurídico : Sentencia de unificación SUJ -023-CE-S2-2020 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por la Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado con ponencia de la Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba en el proceso radicado con el número 73001-2333-000-2017-00568-01 (5472-2018)

Sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)

5.3 Marco normativo y jurisprudencial

5.3.1 De la Prima Especial 30 %

En abril de 2009, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro de la

5.3 Marco normativo y jurisprudencial

5.3.1 De la Prima Especial 30 %

En abril de 2009, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro de la acción de Nulidad radicado 2007 -00098-004, efectuó un análisis acerca de los Decretos por medio de los cuales, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y directrices establecidas por el legislador en la ley 4ª de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público; pronunciándose respecto al alcance de las disposiciones contenidas en dichos reglamentos, según las cuales, el 30% de la remuneración mensual de los servidores enlistados, se considera como prima especial sin carácter salarial.

En dicha sentencia, la Corporación aborda la problemática manifestando que en principio, el Presidente de la República si era competente para expedir el Decreto 618 de 2007, es decir, el Acto por medio del cual se creó la prima especial del 30%; como quiera que el mismo, fue proferido en desarrollo de las directrices habilitadas por los artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992; sin embargo, al entrar a determinar si hubo o no desvío de poder en la expedición de dicha reglamentación y si bajo la apariencia de una prima especial, en realidad se disfrazó la intención de despojar de efectos salariales a un porcentaje del salario básico para procurar

4 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente

de despojar de efectos salariales a un porcentaje del salario básico para procurar

4 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente Número 11001 -03-25-000-2007-00098-00 (1831 -07), Magistrado Ponente Dr . GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGURENNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

un ahorro en el gasto público, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, hace un estudio de los criterios y fines contemplados en la ley 4ª de 1992 de la siguiente manera:

“En efecto, la Ley 4 a de 1992, materializo el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, por cuanto contiene las normas generales, los objetivos y los criterios dentro de los que el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Así, esta Ley en su artículo 2º, estipuló tales criterios y objetivos dentro de los que el Gobierno Nacional cumple el encargo constitucional diseñado. De dicho enunciado, es po sible deducir que los referentes que regulan la expedición de la actividad reglamentaria, reflejan pautas que pese a que su contenido generalmente abierto, en el literal a) del artículo 2º citado, expresa un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno d e manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado…” (Negrilla Fuera del Texto)

concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno d e manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado…” (Negrilla Fuera del Texto)

Así mismo, establece que: “Los decretos reglamentarios de esta Ley, habrán de obedecer sistemáticamente dichos conceptos, que p ese a su naturaleza técnica, permiten en su conjunto un contenido sustancial de coherencia que inobjetablemente le es exigible al Estado en el instante de estructurar el sistema salarial y prestacional, categoría jurídica de tanto significado que por sí mi sma excluye por ilegal, cualquier forma de antagonismo, no en función del texto legal propiamente dicho –en su mera literalidad - sino directamente, atendiendo el criterio de corrección lógico que sustenta el esquema remuneratorio aplicado a los servidores públicos”

Conforme lo anterior, el H Consejo de Estado Rectifica la Jurisprudencia fijada en Sentencia de 9 de marzo de 2006 5 donde establecía que el Gobierno Nacional “no desbordó la pauta señalada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, porque su actividad únicamente se limitó a señalar el porcentaje, a título de prima, dentro de la escala porcentual señalada por el legislador; estimando que el 30% de la asignación básica tendría tal connotación”; en su lugar bajo la premisa de que el juez contencioso d ebe ejercer un control de contenido de los Decretos que desarrollan una ley marco o cuadro, pues es su deber verificar su correspondencia con el conjunto de principios y valores consignados por el legislador en la norma, el máximo Tribunal de lo Contencio so Administrativo expuso entonces:

desarrollan una ley marco o cuadro, pues es su deber verificar su correspondencia con el conjunto de principios y valores consignados por el legislador en la norma, el máximo Tribunal de lo Contencio so Administrativo expuso entonces:

“Lo primero que hay que registrar es que conforme al Acto Legislativo surgido del Plebiscito de 1957 (artículo 5 o), la función pública quedo vinculada a la carrera administrativa como sistema de acceso y permanencia en el servicio público, es por eso que fue expedida la Ley 19 de 1958, para facilitar un modelo técnico en la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso No. 0121 -2003, La Corporación analiza los Decretos Reglamentarios Nos. 057, 106, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

clasificación de los empleados públicos que serviría de guía principal para establecer entre otros aspectos, la remuneración de los servidores públic os conforme a los deberes del empleo, la responsabilidad y los requisitos mínimos para la designación; sin embargo, fue solo hasta la conocida reforma constitucional de 1968, que posibilitó la expedición de la Ley 65 de 1967, base normativa para la modernización de la regulación técnica de la función pública, de ahí se derivan los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, 3135 del mismo año y 3148 que la adiciona, donde surgen con regularidad un particular fenómeno

normativa para la modernización de la regulación técnica de la función pública, de ahí se derivan los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, 3135 del mismo año y 3148 que la adiciona, donde surgen con regularidad un particular fenómeno jurídico en la remuneración de los empleados d el Estado ordinariamente mencionado bajo el título de “primas”, para significar invariablemente, un agregado en su ingreso laboral en ocasiones de naturaleza prestacional y en otras de carácter salarial, o como simple bonificación pero en todo caso con la constante de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.” (Negrilla Fuera del Texto)

Añade que, en el Decreto 1042 de 1968 contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos: “ La noción de “prima”, como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter s alarial, prestacional o simplemente bonificatorio” (Negrilla fuera del Texto)

Por tal razón, esa H Corporación concluye que: “el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la carta de 1991, opera invariablemente como un fenó meno retribuido de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público”. En adición a lo anterior,

del régimen jurídico anterior a la expedición de la carta de 1991, opera invariablemente como un fenó meno retribuido de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público”. En adición a lo anterior, establece que con posterioridad a la expedición de la Constitución del 91, “ el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedo consagrado en los articulo 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del conce pto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor”

Finalmente anula el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, en tanto considera que tomar el 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, conduce a una contradicción, toda vez que dicho emolumento, debe ser considerado c omo un plus o un incremento en el ingreso del servidor público, y no una merma o disminución en el mismo; de igualNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

ingreso del servidor público, y no una merma o disminución en el mismo; de igualNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

manera, establece que no es dable asignar al concepto de “prima”, usado por el legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una interpretación distinta a la de representar un incremento remuneratorio, pues además de lo expuesto, vulneraria el precepto superior de progresividad, contemplado en el artículo 53 de la CP y la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que, en un caso de idénticos supuestos fácticos y jurídicos, el Consejo de Estado a través de la sentencia proferida en el proceso radicado 250002325000200501134-01, revoca la decisión adopta da por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, acoge las pretensiones demandadas por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá, quien solicita la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en c uenta como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, sustentando su decisión, en la tesis adoptada por esa H Corporación, en el expediente Nro. 110010325000200700098 -00, esto es, la que declaró la nulidad del Decreto 7º del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007.

En igual orden, inaplica por inconstitucionales los artículos 7 de los Decretos Nos

declaró la nulidad del Decreto 7º del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007.

En igual orden, inaplica por inconstitucionales los artículos 7 de los Decretos Nos 2740 de 2000 y 2720 de 2001 y 6 de los Decretos Nros 673 de 2002 y 3569 de 2003, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por el demandante.

Así mismo, ha de señalar esta Sala, que el veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce, la sala de conjueces de la Sección Segunda del H Consejo de Estado, dentro de la acción de Simple Nulidad radicado 11001032500020070008700 – Nro. Interno 1686 -07, declaró la nulidad de los Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º

36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 d el Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto

4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007, argumentando que la interpretación, en ellos consignada, respecto a la prima especial del 30% era errada, toda vez que c ontradecía los principios yNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

preceptos consagrados en la ley 4 de 1992 y de la misma jurisprudencia del H Consejo de Estado, entendiendo de una forma desacertada, que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía al 30%; pues la pri mera interpretación implica una reducción del salario básico al 70% mientras que la segundaque es la correcta - implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

En diciembre de 2020, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento

salario básico.

En diciembre de 2020, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01, preciso lo siguiente:

Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales. Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un increm ento del salario b ásico y/o asignaci ón

salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un increm ento del salario b ásico y/o asignaci ón básica, sin que en ning ún caso supere el porcentaje m áximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este desc uento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador. De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 2019-00328-00

3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vincul ado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

5.3.2. De la Bonificación Judicial como factor salarial

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de lo

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