TA SANT - 680012333000-2019-00362-00-(26-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00362-00-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
CONSEJO [RESTADO
SIGCMA-SGC
VEINTISEIS OE J-""I9
Bucaramanga, OE DOS MIL 01 tOI í.t'LVE
MEDIO DE CONTROL.
RADICADO:
DEMANDANTE.
DEMANDADO: CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) 680012333000-2019-00362-00
MARTHA ROSALBA VIVAS MONSALVE
DIRECCION EJECUTIVA [
ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTROS DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Creación de un cargo de oficial mayor en los Juzgados de Familia de Bucaramanga DE
MAG. PONENTE: TEMA: Procede la Sala a decidir el medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS de que trata el artículo , 146 de la Ley 1437 de 2011, interpuesto por la señora MARTHA ROSALBA VIVAS
MONSALVE en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL,
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.
A. HECHOS En síntesis, afirma la parte actora que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga fue creado mediante Acuerdo PSAA2015-10402 del 29 de octubre de 2015, en el artículo 42 numeral 2, con la siguiente planta de personal: un juez, un cargo de secretario, un cargo
creado mediante Acuerdo PSAA2015-10402 del 29 de octubre de 2015, en el artículo 42 numeral 2, con la siguiente planta de personal: un juez, un cargo de secretario, un cargo de sustanciador, un cargo de escribiente, un cargo de asistente social grado uno y un cargo de citador. El citado despacho judicial inició labores el 04 de diciembre de 2012 cuando la aquí accionante tomó posesión del cargo, previo nombramiento del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del cual señala que fue una continuidad del extinto Juzgado de Familia en Descongestión de Bucaramanga por cuanto asumió la carga laboral del mismo que incluía mas de 60 procesos escritúrales provenientes de los demás despachos judiciales que habían sido remitidos en virtud de la referida medida de descongestión, más los procesos que día a día llegaban por reparto. Sostiene que desde su entrada en funcionamiento asumió por reparto igual carga laboral que los demás despachos de familia ya existentes, más los procesos heredados del Juzgado de descongestión, pese a tener dos empleados menos pues los demás contaban
I. LA ACCION (fl 1-4)Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2019-00362-00 antes de la creación del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga con el cargo de Auxiliar Judicial y en virtud del numeral 1° del artículo 58 del citado acuerdo, efectuaron e; nombramiento de un sustanciador creado para los Juzgados de Familia de Bucaramanga.
Por lo anterior, el despacho solicito en varias ocasiones que se le diese el visto buenc 4I
nombramiento de un sustanciador creado para los Juzgados de Familia de Bucaramanga. Por lo anterior, el despacho solicito en varias ocasiones que se le diese el visto buenc 4I para proceder con base en dicho artículo a realizar el nombramiento de un sustanciador como lo hicieron los demás Juzgados de Familia, obteniendo una respuesta negativa. El 05 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga solicita ¿.^ Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dé cumplimiento al numeral 1° del artículo 58 del Acuerdo PSAA2015-10402, bajo c, entendido que tal artículo se hace extensivo al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. El primero de ellos contesta que se incluyó dentro del cálculo de presupuesto que financió la medida únicamente la creación de siete cargos de oficiúi mayor, en tanto que el Consejo Seccional señaló que no era procedente la solicitud en razón a que el articulo 44.2 indicó claramente la planta de personal para el Despacho. Considera la accionante que la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura no tiene que ver con la norma cuyo cumplimiento se exige, independiente de que haya o no presupuesto para efectuar el nombramiento que se reclama, lo que se exige es que ss cumplan las disposiciones del Acuerdo PSAA2015-10402, de manera que si el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga fue creado en el artículo 42, la creación de un cargo de sustanciado para cada uno de los Juzgados de Familia de Bucaramanga contenido en el artículo 58 de dicho acuerdo, también aplica para el mencionado Juzgado Octavo.
Octavo de Familia de Bucaramanga fue creado en el artículo 42, la creación de un cargo de sustanciado para cada uno de los Juzgados de Familia de Bucaramanga contenido en el artículo 58 de dicho acuerdo, también aplica para el mencionado Juzgado Octavo. De otra parte refiere que el Departamento Administrativo del Consejo Seccional de \a Judicatura de Santander, en respuesta a la solicitud elevada el 3 de mayo de 2017, informó que si hay disponibilidad presupuestal para la creación del cargo de sustanciador para el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.
B. PRETENSIONES "PRIMERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 numeral UNO (1) del acuerdo PSAA-15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto autorice a la titular del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga el nombramiento del sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el numeral UNO (1) del artículo 58 Del Acuerdo PSAA-15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, para el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial a Nivel Nacional y/o a la Dirección ejecutiva de administración judicial Seccional Santander de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 numeral UNO (1) del acuerdo PSAA-15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Página 2 de 121
Tribunal Administrativo de Santander . Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) " Rad. 680012333000-2019-00362-00
Página 2 de 121 Tribunal Administrativo de Santander . Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) " Rad. 680012333000-2019-00362-00 Consejo Superior de la Judicatura, por tanto autorice a la titular del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga el nombramiento del sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el numeral UNO (1) del artículo 58 Del Acuerdo PSAA-15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, para el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.".
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN 4^ NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fl. 56-61) Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido para oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que ellas desbordan las funciones que la ' Constitución y la ley han asignado a dicha entidad, y no corresponden a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional por cuanto lo solicitado por la peticionaria resulta improcedente en sede del mecanismo de cumplimiento contemplado en el artículo 164 del CPACA. En razón de lo anterior, manifiesta que se opone a las pretensiones por la inexistencia de normas con fuerza de ley o actos administrativos incumplidos.
Como argumentos de defensa precisa que ante cada una de las peticiones elevadas por la titular del Despacho judicial inconforme, la Rama Judicial e incluso dicha seccional ha atendido una a una las solicitudes elevadas por la actora, realizando las gestiones y actividades necesarias que permitieran conjurar las necesidades requeridas, sin embargo, los operadores administrativos tienen unos límites propios al ejercicio de su
atendido una a una las solicitudes elevadas por la actora, realizando las gestiones y actividades necesarias que permitieran conjurar las necesidades requeridas, sin embargo, los operadores administrativos tienen unos límites propios al ejercicio de su gestión que están dados por los reglamentos expedidos por las Corporaciones facultadas constitucional y legalmente para hacerlo, los cuales no pueden alterar. Indica que la Dirección Ejecutiva Seccional ha manifestado de manera permanente y reiterativa la voluntad que le asiste de dar cumplimiento al Acuerdo PSAA2015-10402 del 29 de octubre de 2015, sin que le resulte permitido exceder el marco de acción trazado por la alta Corporación y sin que, por tanto, una actuación del nivel seccional tenga la entidad de alterar la planta de personal de una entidad pública, mucho menos cuando se trata de una que hace parte del Presupuesto General de la Nación. Advierte que si bien a través del presente medio de control cualquier persona puede acudir a hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, también lo es que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que dicho medio no procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Señala que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, recientemente informó una vez más a la accionante que no resulta procedente acceder a su solicitud al no encontrarse creado en la planta de personal el cargo a que se hace referencia. Por todo lo anterior, insiste en que la presente acción de cumplimiento no está Página 3 de 12Tribunal Administrativo de Santander r. Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2019-00362-00 llamada a prosperar por cuanto los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que
Página 3 de 12Tribunal Administrativo de Santander r. Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2019-00362-00 llamada a prosperar por cuanto los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que proceda el estudio de fondo de la acción, no se encuentran acreditados. ? De otra parte, se refiere al carácter y clasificación de los servidores públicos, así como a las normas y jurisprudencia de carácter laboral aplicable a los mismos, a la inaplicabiíidad del código sustantivo del trabajo a los servidores públicos y a la legalidad de los actos administrativos demandados, para concluir que conforme a lo dispuesto en la ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramangacomo ente pagador de los servidores de la Rama Judicial en su circunscripciónse encuentra en el deber legal y constitucional de velar por la correcta ejecutividad de lo? actos administrativos de carácter laboral expedidos por los distintos nominadores, por lc> anterior, al percatarse de que la creación de cargos de carácter permanente prevista en el Acuerdo PSAA2015-10402, no contaba con la debida apropiación presupuestal, no tiene otro camino que negarse a acceder al nombramiento que requiere la accionante. 4 NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público (fl. 74-87) Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, quien frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de cumplimiento señala lo siguiente i' La acción puede ser eiercida por cualquier persona: si bien en el presente caso la demanda fue presentada por la señora MARTHA ROSALBA VIVAS GONZALEZ, lo cierto
requisitos generales de procedencia de la acción de cumplimiento señala lo siguiente i' La acción puede ser eiercida por cualquier persona: si bien en el presente caso la demanda fue presentada por la señora MARTHA ROSALBA VIVAS GONZALEZ, lo cierto es que la parte accionante formula este medio de control como titular del Juzgado Octave de Familia de Bucaramanga, lo cual genera duda en relación a su calidad de demandante ya que al hacerlo como Jueza, no se cumple con los requisitos para ser parte en h; medida que su despacho judicial no cuenta con personería jurídica para acudir al presente proceso; ii) Para la acción de cumplimiento la autoridad de conocimiento es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: conforme al artículo 152 de la Ley 1437 de 2011; iii) Para el ejercicio de la acción debe haber previa constitución en renuencia: frente a lo cual precisa que la petición que hiciera la parte actora se radicó en su condición de juez, es decir como si estuviera ejerciendo función jurisdiccional, por lo que su oficio pareciera más un requerimiento judicial y no una actuación administrativa. En segundo lugar, ei requerimiento efectuado en ningún momento pedía el cumplimiento de la norma de la cual se busca su efectividad, sino que se brindara información sobre el presupuesto existente para dar cumplimiento al numeral 1° artículo 58 del Acuerdo PSAA2015-10402. Conforme a lo anterior, el apoderado de la entidad demandada concluye que la presente acción de cumplimiento no cumple con los requisitos de procedibilidad que la leyestablece respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Despacho judicial nc le es posible subsanar de oficio los requisitos de procedibilidad de un medio de control. En cuanto a los hechos de la demanda señala que no existe fundamento táctico ni
establece respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Despacho judicial nc le es posible subsanar de oficio los requisitos de procedibilidad de un medio de control. En cuanto a los hechos de la demanda señala que no existe fundamento táctico ni jurídico que involucre al Ministerio y las órdenes impartidas en la norma de la cual se Página 4 de 12Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2019-00362-00 predica su cumplimiento, tienen como destinatario a otras autoridades administrativas, g razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y en todo caso se • desvincule al Ministerio por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Expuesto lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que las mismas se desestimen frente al Ministerio por no ser la autoridad encargada de cumplir el Acuerdo PSAA2015-10402 del 29 de octubre de 2015, así mismo señala que el medio de control de cumplimiento resulta improcedente cuando las pretensiones generen gastos. ' Como fundamentos jurídicos de defensa alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepciones formula la improcedencia de la acción de cumplimiento por ^ cuanto: no se constituyó en renuencia al Ministerio, las pretensiones de la demandante significarían un gasto, falta de legitimación en la causa por pasiva, una sentencia desfavorable al Ministerio vulneraria el principio de legalidad y el aspecto presupuestal. De acuerdo a todo lo expuesto, solicita se rechace de plano la demanda o se nieguen automáticamente las pretensiones de la misma y se declare improcedente la demanda
desfavorable al Ministerio vulneraria el principio de legalidad y el aspecto presupuestal. De acuerdo a todo lo expuesto, solicita se rechace de plano la demanda o se nieguen automáticamente las pretensiones de la misma y se declare improcedente la demanda por no cumplir con los requisitos consagrados en el sistema jurídico para el efecto. 4 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 92) Descorre el traslado de la acción de cumplimiento señalando que son reiterativas las solicitudes que la accionante ha elevado ante dicha Magistratura con el fin de lograr que se cree dentro de la planta de personal del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga un cargo de sustanciador, petición que argumenta conforme al numeral 1° del artículo 58 del Acuerdo PSAA2015-10402 que dispuso la creación de un cargo de sustanciador en cada uno de los Juzgados de Familia de Bucaramanga. En efecto, el mencionado acuerdo creo en su artículo 42 numeral 2 el Juzgado del cual es titular la accionante, con una planta de personal conformada por Juez, un cargo de secretario, un cargo de escribiente, un cargo de sustanciador, un cargo de asistente social grado 1 y un cargo de citador, por lo que dicha Magistratura manifestó la improcedencia a la solicitud de la accionante teniendo en cuenta que el citado artículo 42 conformó de manera clara y expresa la planta de personal asignada a ese Juzgado. Considera suficientemente ilustrativa la explicación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que "con el proceso de planeación que antecedió a la expedición del Acuerdo PSAA2015-10402, se incluyó
Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que "con el proceso de planeación que antecedió a la expedición del Acuerdo PSAA2015-10402, se incluyó dentro del cálculo de presupuesto que financió la medida únicamente la creación de siete (7) cargos de oficial mayor para los juzgados de familia de Bucaramanga y la planta de personal que se estableció como planta tipo para el nuevo juzgado creado en el artículo 42 del acuerdo en cita". Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la accionante por no existir incumplimiento a las disposiciones de la norma acusada. Página 5 de 12Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2019-00362-00
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia interpuesta contra autoridades del orden nacional.
B. Problema Jurídico Consiste en determinar si a través del presente medio de control de CUMPLIMIENTO Dfc; NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS resultl procedente autorizar a la titular del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga ei nombramiento de un cargo de sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en e numeral primero (1°) del articulo 58 del Acuerdo PSAA-15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura
C. Marco normativo y jurisprudencial.
3 •i La finalidad^ de la acción consagrada en el artículo 87 Superior a la que puede acudi-,
de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura
C. Marco normativo y jurisprudencial.
3 •i La finalidad^ de la acción consagrada en el artículo 87 Superior a la que puede acudi-, cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma cor. fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997^, que reglamenta est.^ acción, exige como requisito de procedibilidad 7a renuencia" (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma c del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que proceda la demanda en acción de cumplimiento, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo 0 inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular e:\ ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que considero como obligado, el cumplimiento de su deber legal; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01 (ACU) 2 "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". Página 6 de 12Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2019-00362-00 i'. c) Que el afectado no pueda ejercer otro Instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo que, de I no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció ! la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del '¡/ reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en la - manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter ' principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito .. para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha ^ de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción. Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998^, señaló que "es condición para ¡a prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u
Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998^, señaló que "es condición para ¡a prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber". Igualmente, en sentencia C-1194 de 2001" la Corte señaló que la acción de cumplimiento "está encaminada a la eiecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la lev o en un acto administrativo. Imperativo, inobjetable v expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido v alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados" (Resaltado fuera del texto original).
D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción de cumplimiento.
En el sub-lite se exige el cumplimiento de las normas que a continuación se transcriben: - Acuerdo PSAA-15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala
D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción de cumplimiento.
En el sub-lite se exige el cumplimiento de las normas que a continuación se transcriben: - Acuerdo PSAA-15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional, en cuyo artículo 58 numeral 1° dispuso lo siguiente: ^ M.P. Antonio Barrera Carbonell M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Página 7 de 12Tribunal Administrativo de Santander 1' : Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2019-00362-00 ,-j "ARTÍCULO 58.- Creación de cargos en Juzgados de Familia: Crear en IcL siguientes Distritos Judiciales, los cargos que se enuncian a continuación, con e propósito de unificar la planta de personal: " .{i
1. Un (1) cargo de Sustanciador en cada uno de los Juzgados de Familia oV; Bucaramanga, Distrito Judicial del mismo nombre. (...)" "., Como primera medida, la Sala procede a analizar si la parte accionante efectuó en debido forma el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artícuL 8° de la Ley 393 de 1997, que a la letra dispone lo siguiente: .,' "Artículo 8°.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra too.' acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Acto;
"Artículo 8°.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra too.' acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Acto; Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de lo'' particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. i Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requeriré que el accionante previamente hava reclamado el cumplimiento del deber legal r administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o nr contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de \é solicitud (...)" (Resaltado fuera del texto original) Sobre el particular, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha señalado que "...e" reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitui expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fine-, de la acción de cumplimiento"^. En igual sentido, el Alto Tribunal precisó que^: "Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción e? importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y \ renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no esté, sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al meno; contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de lev c de un acto administrativo: el señalamiento preciso de la disposición que consaqi una obligación v la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. •
contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de lev c de un acto administrativo: el señalamiento preciso de la disposición que consaqi una obligación v la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. • Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde I?. presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relació'. a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. ^ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001 23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. Página 8 de 12Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2019-00362-00 Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual
reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos'"' (Resaltado fuera de texto). En el sub-judice, para el agotamiento del mencionado requisito de procedibilidad, la aquí accionante efectuó las siguientes peticiones: - Oficio No. 0642 de fecha 10 de abril de 2019« dirigido a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL en el que solicita se informe sobre el presupuesto existente para dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 58 del Acuerdo PSAA-1510402 del 29 de octubre de 2015 "más exactamente si existe presupuesto para el cargo de sustanciador para el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga...". Que se exige el cumplimiento de este artículo al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander "pues si bien es cierto que con éste mismo acuerdo se creó el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga; no es menos cierto que con posterioridad a este articulado se creó para todos los Juzgados de Familia de Bucaramanga sin distinción alguna, un cargo de sustanciador más..." - Oficios Nros. 0583 y 0584 de fecha 02 de abril de 2019 dirigidos al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL en los mismos términos del anterior (fl. 16-19). De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que los anteriores documentos no
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL en los mismos términos del anterior (fl. 16-19). De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que los anteriores documentos no permiten tener por agotado el requisito de procedibilidad del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, pues a pesar de que en la referencia se consigna "Requerimiento previo para iniciar acción de cumplimiento", lo cierto es que el objeto de lo allí solicitado es el de obtener información acerca de si existe presupuesto para dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 58 del Acuerdo PSAA-15-10402 del 29 de octubre de 2015. No obstante lo anterior, también se observa que la accionante elevó sendos derechos de petición dirigidos al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Presidente - S
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