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TA SANT - 680012333000-2019-00379-00-(25-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00379-00-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Rept'íblica de Colombia un

CONSEJO DE ESTADO

JUfTiClA-4UÍ-«HT«0L

SIGCMA-SGC

' Bucaramanga, VZINTIÍGIÜO U J"MO C£ DOS MIL Di v;i i t iVE

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MAG. PONENTE: CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) 680012333000-2019-00379-00

CLAUDIA CACERES SANDOVAL

MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTRO DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Ingresa al Despacho el proceso de la referencia para decidir lo que en derecho corresponda en relación con su admisión, previas las siguientes: CONSIDERACIONES . Acude a esta jurisdicción la señora CLAUDIA CACERES SANDOVAL en ejercicio de la J acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política contra el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, pretendiendo obtener el cumplimiento de lo reglado en la Ley 1802 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, en su artículo 140 que trata sobre los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. El referido artículo 87 de la Constitución Política establece que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". A su turno, la Ley 393 de 1997 por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 superior, reiteró que el objeto de esta acción es que cualquier persona pudiera acudir ante la autoridad judicial definida en dicha Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Por su parte el artículo 8 de la citada disposición, a ía letra dispone: "Artículo 8°.- Procedíbílidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente hava reclamado el cumplimiento delTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento Rad. 680012333000-2019-00379-00 deber legal o administrativo v la autoridad se hava ratificado en s incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a \Í presentación de la solicitud (...)" (Resaltado fuera del texto original) ;.; 'T Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sección Quinta del H. Consejí. de Estado ha señalado que "...el reclamo en tal sentido no es un simple derecho Or petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de

'T Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sección Quinta del H. Consejí. de Estado ha señalado que "...el reclamo en tal sentido no es un simple derecho Or petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"\ -1 Sobre este tema, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó que^: p "Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. '' El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no esiJ sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de lev o de un acto administrativo: el señalamiento preciso de la disposición que consagra un? obligación v la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. > Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita c expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitidc expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación ? la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenidp de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará éí procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos^" (Resaltado fuera de texto). En el sub-examine, observa la Sala que la accionante elevó sendos derechos de peticic ante el Alcalde del Municipio de Piedecuesta, la Secretaría del Interior y la Oficina de Espacio Público del Municipio de Piedecuesta, así como ante el Comandante de It: Estación de Policía del Municipio de Piedecuesta indicando que acude a dichau autoridades "...con el fin de encontrar una solución real y efectiva a la problemática que aqueja a mi propiedad y/o inmueble, la cual versa sobre la constante invasión del espacio público por parte de los vendedores ambulantes..." (fl. 9-13). ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. ^ Sobre el tema. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento Rad. 680012333000-2019-00379-00 En razón de lo anterior solicita: "se adopten las medidas tendientes a restablecer el orden, el respeto y la tranquilidad de mi propiedad y del sector". Analizado el contenido material de la anterior petición, concluye la Sala que la misma no permite tener por agotado el requisito de renuencia establecido en el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, toda vez que como bien lo precisó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a pesar de que la petición elevada en tal sentido no se encuentra sometida a formalidades especiales, si requiere de ciertas particularidades como son: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, aspectos que no obran en los derechos de petición que la actora aportó junto con el escrito de demanda. De otra parte, es del caso señalar que mediante auto del 30 de mayo de 2019 (fl. 24) se dispuso la inadmisión de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley

De otra parte, es del caso señalar que mediante auto del 30 de mayo de 2019 (fl. 24) se dispuso la inadmisión de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, concediéndole a la parte actora el término de dos (2) días siguientes a su notificación para que la subsanara en el sentido de allegar el documento que acredite el cumplimiento de la constitución en renuencia a la parte demandada, sin embargo, la parte interesada guardo silencio durante el termino otorgado (fl. 31). En ese orden de ideas, concluye la Sala que la demanda carece de los requisitos legales establecidos en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 por cuanto no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de la renuencia frente a los accionados. Conforme a lo expuesto, se procederá a rechazar la demanda de la referencia y se ordenará la devolución de los anexos sin que sea necesario su desglose y el archivo de las diligencias, previas las anotaciones en el Sistema Siglo XXI. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO interpuso la señora CLAUDIA CACERES SANDOVAL, contra la MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el sistema.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

SEGUNDO. Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el sistema. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento Rad. 680012333000-2019-00379-00 Aprobado en Sala de fecha Según Acta No. 0^^ /2019 IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Página 4 de 4

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