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TA SANT - 680012333000-2019-00488-00-(17-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00488-00-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO OIUL DE SANTANDER MAGISTRAD0 PONENTE Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

PROCESO: ELECTOFUL

DEMANDANTE: CARLOS FERNAN DO SOTOMONTE GARAVIIO

DEMANDADO: FUFAEL STIWELL PICON SARMIENTO

Expediente No. 680012333000-2019-00488-00 Ha venido a conocimiento de la Sala el expediente de la referencia, con el fin de decidir sobre la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción electoral instaura el señor CARLOS FERNANDO SOTOMONTE GARAVITO, en contra de~La elec€aáp de[ señor RAFAEL STIWELL PICON SARMIENT0 como Personero Municipal de mcaramanga igualmente se decidirá sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, previas las siguientes,

1. CONSIDERACI0llES La parte demandante solicita se otorgue como medida cautelar urgente la suspensión provisional de la Resolución N° 089 de 25 de junio de 2019 expedida por el Concejo Municipal de Bucaramanga por medio de la cua[ se encarga como Personero de Bucaramanga al Dr.

RAFAEL STIWELL PICON SARN|ENTO, señala que se debe decretar la medida cautelar toda

RAFAEL STIWELL PICON SARN|ENTO, señala que se debe decretar la medida cautelar toda vez que el demandado se encuentra incurso en las inhabilidades señalas en el art. 174 de la Ley 136 de 1994, así cümo las del art. 95 de la misma Ley. • Asi', El artículo 229 del Códiga de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativQ, G®nsagró en cabeza del juez administrativo, la función de decretar las medidas cautelares que consideFe y de conformidad con el artículo 231 del mismo estatuto la suspensi provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer: 'r viomión de las disposic.iones invocadas en la demanda o en la sol.icitud 'e en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de /as pruebas allegadas con la solicitud." Frente a ello la Sección Quinta del Consejo de Estado enfatizó que, a diferencia del Decreto Ley 01 de 1984 derogado, la Ley 1437 de 2011 estableció expresamente como finalidad de tales medidas la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando así la concepción tradicional de mera garanti'a de control de la legalidad de las

tales medidas la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando así la concepción tradicional de mera garanti'a de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración. Dentro de estas medidas se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, conforme con el numeral 3° del arti'culo 230 ibídem, la cual se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, teniendo incidencia, particularmente, respecto de su carácter ejecutorio.Ahora bien, a partir de los arti'culos antes mencionados, que precisan requisitos para el decreto de estas medidas, la corporación afirmó, frente a la suspensión provisional del acto en materia electoral, que: i) La solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; ii) Dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; iii) Dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Frente a el primer requisito la parte demandante señala en el escrito de demanda que el señor PICON SARMIENTO se encuentra incurso en las causales de inhabilidades descritas en los

Frente a el primer requisito la parte demandante señala en el escrito de demanda que el señor PICON SARMIENTO se encuentra incurso en las causales de inhabilidades descritas en los literales a y b del arti'culo 174 de la Ley 136 de 1994, que preceptúa: "(...) INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causa/es de inhabi/idad estab/ecidas para el a/calde municipal, en lo que /e sea aplicable; b) Haya °dceuspcaedn°tra]:zraadnatede;/dfsñt%notemr'u°nríc,Cp%g(°)°,,,ep%rp:eu°amp,U:bf/#n°g,eónc:íoads%:%t#'`8£::=:r£:,°a Contraloría Municipal de Bucaramanga, antes del citado encargo y que naturaleza, es de dirección administrativa, con lo cual se cumple supuesto de hecho que establece la norma anteriormente transcrit Entrando a analizar el segundo requisito, esto es, si dicha viol demandado y su cotejo con las normas superiores invocada allegadas con la solicitud, resalta la Sala que no tiene fundamen en virtud del art. 172 de la Ley 136 de 1994, enfatiz persoTiero.. "(...) Las faltas temporales del persori personería que le siga en jerarquía siemp on surge del estu 0 Por Su Sis del acto de las pruebas

persoTiero.. "(...) Las faltas temporales del persori personería que le siga en jerarquía siemp on surge del estu 0 Por Su Sis del acto de las pruebas inhabiúffid señalada pues ;€kñüé+ falta absoluta del 's por el funcionario de la 'e reúna hs mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejóysi la corÉoración no estuviere reunida, /o designará el a/ca/de. En todo caso, debe 4ey. Í...J"fiubrayado de la Sala). Con relación a la figura de encargo Sentencia del 21 de julio de20 („) Sobre el encargo es impo una situastn e séffiaiar acreditar las Cüfdades exigidas en la presente administrativa el H. Consejo de estado en 00Q-23-25-000-2004-03093-01 la definió así: trata de una figura regulada en el Decreto 1950 de 19731 como bien sea de libre no, de estos se predica cuando se design funciones de otro e, o no de las propias A la luz de la citada adffnistrativ\ .rioción o bi¿n de carrera, en los ¿asos en que r;s;;to y como una forma de provisión de empleo§ tempora/ o definitiva. Así, según el arti'cu/o 34 Hay encargo mporalñ"te & un empleado para asumir, total o parcialmente, las leo vacani©:por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose

mporalñ"te & un empleado para asumir, total o parcialmente, las leo vacani©:por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose nQma, es evidente que en tal caso, el funcionario que le sigue en jerarquía estaría en las mismasú€ondiciones que se encuentra el señor PICON SARMIENTO según lo argument demaHdante, por haber ejercido durante los seis meses anteriores a ser P#ónero, pues la natura-leza del cargo también seria administrativa; lo que desnaturalizaría por completo la figura del encargo, definida anteriormente, toda vez que dicha figura se estableció con el fin de proveer cargos de forma temporal; en el presente caso, esto es mientras se llevan a cabo cada una de las etapas correspondientes para hacerlo de forma definitiva, es decir mediante un concurso de méritos, tal y como 1o establece la ley. Así las cosas, destaca la Sala que de acuerdo a la Resolución N° 89 del 25 de junio de 20194, el cargo de Personero del Municipio de Bucaramanga, Nivel Directivo, Código 015; fue declarado en vacancia absoluta, en razón a la renuncia presentada por el Dr. Omar Alfonso ]Derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016. La Ley 909 de 2004 no es aplicable al caso objeto de estudio como

]Derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016. La Ley 909 de 2004 no es aplicable al caso objeto de estudio como quiera ciue los hechos controvertidos son anteriores a su entrada en vigencia.2Arti'culo 58, Decreto 1950 de 1973. 3Arti'culo 24, ÍÓ/tJer», 4 Follo 17Ochoa, quien lo ejercía como resultado del concurso de méritos que se desarrolló para proveer el referido cargo. En lo que atañe al segundo argumento, relativo a que se está violando el Art. 95 de la Ley 136 de T994 Nume!rEiJ 3.. ``Quien dentro del año anterior a la elección haya inteivenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en e/ respectivo municipio.''R!f±specfio df3 ti+c;ha rií}rrm argumenta la parte demandante que el señor PICON SARMIENTO, mientras ejerció el cargo de Secretario General de la Contraloría de Bucaramanga, contrato con particulares en nombre de

argumenta la parte demandante que el señor PICON SARMIENTO, mientras ejerció el cargo de Secretario General de la Contraloría de Bucaramanga, contrato con particulares en nombre de dicha entidad, adjuntando copias de contratos de prestación de servicios5, en donde plasmo su firma en representación de la señalada entidad de la que hacia parte en la fécha en la que se celebraron los referidos contratos. Una vez dicho lo anterior, la Sala advierte que en cuanto a dicha prQhibición el demandante hace una errada interpretación de la norma pues, si bien el señor ICON SARMIENTO firmo los citados contratos de prestación de servicios, lo hizo de acuerdo al cargo que ejercía para la fecha de la celebración de los mismos, es decir en razón al cargo y a la naturaleza del mismo; mientras que dicha prohibición fue establecida por el legislador con el fin de evitar que se contratara con el estado, pero como particular; es contrato con el Estado. ir desde el punto de vista de quien En conclusión, de los argumentos expuestos por d demandante y confrontados con los elementos de prueba allegados a esta etapa del proceso, teniendo en cuenta que se hacía necesaria una carga de argumentación y prueba, al inenos sumaria, en cabeza del solicitante

elementos de prueba allegados a esta etapa del proceso, teniendo en cuenta que se hacía necesaria una carga de argumentación y prueba, al inenos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar para que pudiera prosperar k) solicitado, circunstancia que no se dio en el caso bajo estudio razón suficiente para que la Sala deniegue la mediad solicitada. En consecuencia, la Sala Admitirá la demanda por haberse presentado dentro del término de caducidad y reunir los requisüos legaks y denegará la solicitud de suspensión provisional conforme se expuso con anterioridad. En mérito de lo expuesto, el TRmuNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, RESUELVE !¡§SASE la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora,PRIMER de conformidad` É6h las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITASE la demanda ELECTORAL instaurada por CARLOS FERNAND0

SOTOMONTE GARAVITO en contra del señor RAFAEL STIWELL PICON SARMIENTO como personero encargado del Municipio de Bucaramanga.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente este auto al señor RAFAEL STIWELL PICON SARMIENT0 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en la dirección aportada en el escrito de demanda, entregándole copia de esta providencia,

SARMIENT0 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en la dirección aportada en el escrito de demanda, entregándole copia de esta providencia, mediante documento idóneo y la suscripción del acta correspondiente en la que se anotará la fecha en que se practica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. 5 Fo|io 18 a 38CUARTO: NOTIFIQUESE personalmente este auto al CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, conforme al Art. 277.2 del CPACA.

QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente este auto al Ministerio Público conforme al Art. 277.3 del CPACA.

SEXTO: NOTIFÍQUESE por estado este auto a la accionante conforme al Art. 277.4 del

CPACA.

SEPTIMO: INFORMESE por la Secretaria de esta Corporación, a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión

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