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TA SANT - 680012333000-2019-00496-00-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00496-00-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS RADICADO 68001233300020190049600

ACCIONANTE LUIS ALVARO CAMACHO GIL

ACCIONADO

CORPORACION AUTONOMA REGIONALCAS

CONSORCIO OBRAS SANEAMIENTO

CONSORCIO ALCANTARILLADO

ECOPETROL

MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI

LINK https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=6800123330002019004 96006800123

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

DEMANDANTE:

lacamachog@hotmail.com

DEMANDADO:

notificacionesjudicial@elcarmensantander.gov.co vargas2009fabian@gmail.com Leslie.silva@ecopetrol.com.co alcaldia@elcarmen-santander.gov.co ; cergo60@hotmail.com

MINISTERIO PUBLICO

nmgonzgalez@procuraduria.gov.co

Procede el Despacho en esta oportunidad a proferir SENTENCIA DE PRIMERA

cergo60@hotmail.com

MINISTERIO PUBLICO

nmgonzgalez@procuraduria.gov.co

Procede el Despacho en esta oportunidad a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el señor LUIS ALVARO CAMACHO GIL en contra de la

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL –CAS, CONSORCIO OBRAS

SANEAMIENTO, CONSORCIO ALCANTARILLADO, ECOPETROL, MUNICIPIO DEL

CARMEN DE CHUCURI.

I. ANTECEDENTES

1. HechosProtección de los Derechos e Intereses Colectivos

68001233300020190049600

2 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Sostiene el actor que, la administración municipal de el Carmen -Santander, inicio construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales -PTAR, con el objeto de tratar las aguas residuales provenientes de los hogares que residen en el centro poblado denominado campo el 27-vereda dos bocas, del municipio del Carmen –Santander.

Aduce que, esta obra se ejecutó en su primera etapa mediante el contrato de obra pública N° 074-2015 celebrada entre el municipio del Carmen y el consorcio alcantarillado el 272015, cuyo objeto fue “mejorar la recolección, transporte y tratamiento de las aguas residuales con la primera fase de la construcción del alcantarillado sanitario ptar e n el caserío el 27 en el municipio el Carmen de chucuri, Santander, según convenio 5220676.”

residuales con la primera fase de la construcción del alcantarillado sanitario ptar e n el caserío el 27 en el municipio el Carmen de chucuri, Santander, según convenio 5220676.”

Dice que, la infraestructura física de esta planta se construyó para realizar la descarga de aguas tratadas sobre la cuenca hídrica denominada caño CARACOLI, que más abajo desemboca en el rio Cascajales , lo que está afectando a las co munidades que residen en estos sectores, pues en su mayoría consumen el agua de esta afluente al no ser beneficiarios de un acueducto.

Seguidamente aduce que en esta zona se encuentr a también la escuela de la vereda dos quebradas, donde se atienden a 70 niños aproximadamente, quienes igualmente toman el agua del rio Cascajales y que más abajo se capta el agua para los acueductos de campo 50 y el corregimiento del centro de Ecopetrol, que benefician a familias de 34 veredas de los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucuri y el bajo Simacota.

Sumado a lo anterior sostiene que el rio se ha convertido en uno de los principales atractivos turísticos para la zona especialmente para el corregimiento de YARIAMA del municipio de San Vicente de Chucuri, actividad que se verá afectada ante el inminente riesgo de contaminación por la puesta en marcha de esta obra.

Manifiesta que actualmente el municipio de el Carmen de chucuri, se encuentra adelantando el proceso licitatorio N° LOP SPM 007 2019 cuyo objeto a contratar es la “CONSTRUCCION DE LA SEGUNDA FASE DEL ALCANTARILLADO SANITARIO Y DOTACION DE LA PTAR EN EL CASERIO EL CAMPO 27 EN EL MUN ICIPIO DEL

“CONSTRUCCION DE LA SEGUNDA FASE DEL ALCANTARILLADO SANITARIO Y DOTACION DE LA PTAR EN EL CASERIO EL CAMPO 27 EN EL MUN ICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI SANTANDER.” , pese a que el vertimiento de aguas no fue autorizado por la CAS.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

3 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander

2. PRETENSIONES.

1. Que se declare que la responsabilidad de los demandados respecto de la amenaza o violación de los derechos colectivos que se relaci onan a continuación: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, ii ) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturale s para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, v) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos res petando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vi) el derecho al agua.

2. Que se amparen los derechos e intereses colectivos listados en el punto anterior.

3. Que se imparta una orden al municipio del Carmen de chucuriSantander, prohibiendo descargar sobre el caño CARACOLI y el rio CASCAJALES el vertimiento proveniente de

2. Que se amparen los derechos e intereses colectivos listados en el punto anterior.

3. Que se imparta una orden al municipio del Carmen de chucuriSantander, prohibiendo descargar sobre el caño CARACOLI y el rio CASCAJALES el vertimiento proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales del caserío 27 de la vereda Dos Bocas.

4. En consecuencia, de lo anterior, se ordene al municipio del Carmen de chucuriSantander, adoptar medidas alternas y bajo estudios técnicos ambientalmente sostenibles, la disposición de estas aguas tratadas.

5. Que se conforme el comité de verificación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI

Inicia señalando que, en efecto se culminó la construcción de la primera fase de la planta de tratamiento de aguas residuales del corregimiento del 27 de la jurisdicción del municipio del Carmen de chucuri, la cual se realizó en asocio con la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL S.A, según co nvenio DGS N° 5220676, en el que se determinaron todas y cada una de las razones por las cuales era procedente la celebración del mismo. Asimismo, indica que la administración municipal como primeraProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

4 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander autoridad ambiental tenía el deber y obligación de velar por el cuidado y la protección del medio ambiente y el bienestar de la comunidad.

Refiere que las plantas de tratamiento de aguas residuales son estructuras que ayudan

Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander autoridad ambiental tenía el deber y obligación de velar por el cuidado y la protección del medio ambiente y el bienestar de la comunidad.

Refiere que las plantas de tratamiento de aguas residuales son estructuras que ayudan a reducir las cargas contaminantes de las poblaciones y, también a que los ecosistemas lenticos, loticos y acuáticos no alteren su equilibrio ecológico, ya que es bien sabido que dichas aguas poseen cargas contaminantes tales como: grasas, aceites, excretas, que ocasionan un impacto ambiental, razón por la cual el D ecreto 1594 de 1984 estableció el porcentaje mínimo de remoción de carga de un 80% que ayuda a mitigar el impacto por la generación de los vertimientos, que para el caso de la vereda 27 no disponen en sus viviendas de sistemas de tratamiento individual (pozo séptico).

Manifiesta que no es cierto que el agua para consumo humano de los habitantes de las veredas 27 y dos bocas de la Jurisdicción del municipio del Carmen de Chucuri en donde además se encuentra la escuela, sea tomada de las vertientes del rio Cascajales, ya que estas cuentan con acueducto propio veredal tal como lo certifica el representante legal del acueducto trece veredas, el cual es provisto con agua de la quebrada el consuelo de la vereda el toboso.

Sostiene frente a lo expuesto por el accionante, en el sentido de que la obra no tuvo en cuenta las condiciones en que fue diseñado , que es claro del informe de las memorias de cálculo de la construcción de la PTAR de la vereda el 27 , que se determinó que uno de los grandes problemas de la fuente receptora era la proliferación de vertimientos

cuenta las condiciones en que fue diseñado , que es claro del informe de las memorias de cálculo de la construcción de la PTAR de la vereda el 27 , que se determinó que uno de los grandes problemas de la fuente receptora era la proliferación de vertimientos puntuales, ocasionado por el crecimiento de la población, configurando condiciones ambientales indeseables pero susceptibles de progreso, lo que significa que la construcción de la planta de tratamiento trajo consigo condiciones de mejora ambiental muy a lo contrario de lo que refiere la accionante.

Evidencia el municipio que la construcción de la PTAR es necesaria, pues existen usuarios que arrojan sus aguas residuales al caño caracolí sin ningún tipo de tratamiento, lo que sí es nocivo para el ambiente y además genera la propagación de enfermedades en los habitantes del sector.

Dice que la CAS expidió la Resolución No. 538 del 06 de agosto de 2019 por la cual se aprueba el plan de saneamiento y manejo de vertimientos y se dictan otras disposiciones en la que se encuentra incluida la problemática de la PTAR de la vereda el 27, por lo queProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

5 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander tampoco le asiste razón al actor al señalar que este proyecto se adelantó sin la correspondiente aprobación, pues, insiste, la CAS aprobó el plan de saneamiento y manejo de vertimiento –PSMV, presentado por la administración municipal como responsable de la prestación del servicio de alcantarillado de ese territorio.

Por lo tanto, en cuanto a la construcción de la obra, si contaba con la correspondiente

manejo de vertimiento –PSMV, presentado por la administración municipal como responsable de la prestación del servicio de alcantarillado de ese territorio.

Por lo tanto, en cuanto a la construcción de la obra, si contaba con la correspondiente aprobación del PSMV en la resolución DGL N° 00001052 del 19 de noviembre de 2013, en donde la corporación autónoma regional de Santander -CAS, aprobó el plan de saneamiento y manejo del vertimiento, presentado por la unidad de servicios públicos, administración municipal de el Carmen de chucuri, como responsable de la prestación del servicio de alcantarillado de dicho municipio.

Finalmente propone las siguientes excepciones:

-Inexistencia de causa, la cual sustenta en que no se ha probado dentro del expediente que el municipio de el Carmen de chucuri haya realizado acciones u omisiones que amenace o vulnere los derechos o intereses colectivos, por lo que, no está demostrado procesalmente que los derechos de los ciudadanos habitantes del municipio de el Carmen de Chucuri se vean quebrantados. Adicionalmente refiere no hay prueba que demuestre o compruebe acción u omisión de su parte capaz de vulnerar los derechos demandados.

-Inexistencia en el municipio de el Carmen de chucuri Santander de acción u omisión que amenace quebrantar o este vulnerado el derecho colectivo demandado en protección, esgrime que el municipio elaboró la actualización del plan de saneamiento y manejo de vertimientos en fechas 2016-2019 y, ese proceso se realizó en compañía de personal profesional y técnico, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y cumplir con los proyectos y las metas que pr opone PSMV, vigilada por la corporación autónoma de Santander-CAS.

en compañía de personal profesional y técnico, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y cumplir con los proyectos y las metas que pr opone PSMV, vigilada por la corporación autónoma de Santander-CAS.

2. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER-CAS

Concurre a señalar que es cierto que se construyó en el municipio del Carmen de chucuri primera fase de la planta de tratamiento de aguas residuales en el corregimiento el 27 bajo la jurisdicción del mismo municipio. Aclarando que el objetivo de las plantas deProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

6 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander tratamiento de aguas residuales es mitigar el efecto contaminante de lo s vertimientos sobre fuentes hídricas, ya que ayudan a que no se altere su equilibrio ecológico.

Manifiesta que no es cierto que la captación de recurso hídrico para consumo humano de la vereda 27 y demás mencionadas por el actor se haga de las vertiente s del rio cascajales, sino desde el acueducto 13 veredas, y tampoco se aportaron elementos probatorios que indique tal situación.

Sostiene que la función como autoridad ambiental es la aprobación de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV de los municipios dentro la jurisdicción de la autoridad ambiental y que para el caso del Carmen de Chucuri se emitió la Resolución No. 538 del 06 de agosto de 2019 por medio de la cual se aprueba la actualización de

la autoridad ambiental y que para el caso del Carmen de Chucuri se emitió la Resolución No. 538 del 06 de agosto de 2019 por medio de la cual se aprueba la actualización de un plan de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV y se dictan otras disposiciones y en la que se encuentra incluida la problemática y la PTAR de la vereda 27 del Municipio accionado.

Propone las siguientes excepciones:

-Inexistencia de violación a derechos colectivos . Dice que no ha generado con sus actuaciones violación alguna sobre los derechos colectivos de esta comunidad, ya que se cumplió con la aprobación del plan de saneamiento y mane jo de vertimiento (PSMV) del municipio de el Carmen de chucuri.

-Legalidad de la resolu ción 538 del 06 de agosto de 2019 . Aduce que la resolución N° 538, se encuentra ajustada a las disposiciones legales, y allí es donde se establece la necesidad de construir PTAR para la comunidad del sector 27; hace hincapié en que el caserío 27 no cuenta con el sistema de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales, la cual según el PSMSV en su numeral 15.4 contempla el objetivo de diseñar, construir, optimizar y hacer los respectivos tratamientos de aguas residuales en el municipio de el Carmen de chucuri.

-Improcedencia del medio de control y/o acción pública. Aduce que el actor popular no logra individualizar un derecho vulnerado, así como tampoco logra demostrar que la construcción de la PTAR generó en cada una de sus fases un daño potencial de tal forma que hubiese sido necesario decretar una medida preventiva, al igual que no se evidenciaProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

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que hubiese sido necesario decretar una medida preventiva, al igual que no se evidenciaProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

7 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander sustento probatorio frente a los derechos que se invocan, por lo que la acción no estaría llamada a prosperar.

3. ECOPETROL S.A

Concurre a indicar que, le consta la construcción de la PTAR en el caserío 27 del municipio del Carmen de chucuri y que el municipio asumió en el convenio la responsabilidad absoluta y declaró indemne a Ecopetrol de cualquier perjuicio pres ente o futuro y más aún cuando las obras no tienen otra finalidad que mejorar las condiciones de las fuentes hídricas afectadas por las aguas residuales que genera la población del municipio de forma directa.

Por lo expuesto se oponen frente a las pretensiones de la parte demandante toda vez que carecen de soporte factico, jurídico, y técnico, porque las obras fueron ejecutadas por la entidad territorial a cargo de la prestación del servicio público domiciliario y si bien ECOPETROL apor tó recursos en desarrollo de su política de responsabilidad empresarial, el municipio asumió en el convenio la responsabilidad absoluta del mismo.

Propone las siguientes excepciones:

-Falta de legitimación en causa por pasiva. Solicita la exoneración de responsabilidad atendiendo a que fue regulada en el convenio. Dice que, según su objeto social a la luz de la cámara de comercio, es distinto al referido en el convenio, siendo el municipio el llamado a responder por lo pretendido en la demanda.

atendiendo a que fue regulada en el convenio. Dice que, según su objeto social a la luz de la cámara de comercio, es distinto al referido en el convenio, siendo el municipio el llamado a responder por lo pretendido en la demanda.

-Integración de litisconsorcio necesario . Señala que el municipio suscribió contrato para la ejecución de las actividades con empresas que acreditaron idoneidad, por lo que dice se hace necesario la vinculación de los contratistas que obtuvieron una remuneración por la realización de las actividades y cuentan con la idoneidad para desarrollarlas.

-Cumplimiento de obligación y presunción de legalidad. Manifiesta que el municipio asumió la obligación de ejecutar las obras para garantizar el servicio de alcantarillado, y conforme, al acto de la CAS que impone esa obligación so pena de sanción, está vigente y a cargo del municipio.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

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4. CONSORCIO ALCANTARILLADO

No contestaron la demanda.

5. CONSORCIO OBRAS SANEAMIENTO

No contestaron la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1. Actor popular

Refiere que la construcción de esta obra se realizó sin contar con un permiso de vertimientos por parte de la autoridad ambiental, de acuerdo con lo establecido a los artículos 41 y subsiguientes del Decreto No 3930 de 2010, de igual forma no fue debidamente socializada con la comunidad que se encuentra ubicada agua abajo sobre

vertimientos por parte de la autoridad ambiental, de acuerdo con lo establecido a los artículos 41 y subsiguientes del Decreto No 3930 de 2010, de igual forma no fue debidamente socializada con la comunidad que se encuentra ubicada agua abajo sobre el margen del caño Caracolí y rio Cascajales de donde se realiza la descarga de las aguas residuales.

Asimismo, señala que, la PTAR construida en campo 27 está generando un problema de contaminación sobre el rio Cascajales y el caño Caracolí, lo que puede derivar en afectaciones a la salud de las personas que captan el agua de estas fuentes hídricas. Dice que los malos olores que se perciben en esta zona son innegables para las familias que residen en la zona aledaña y se está empezando a generar afectaciones a la salud de las personas y los animales. También cuenta que la problemática genera la contaminación y afectación de los peces y dem ás especias de fauna y flora, así como del sistema biótico y abiótico propios del ecosistema ubicado en este sector, lo que está rompiendo con el equilibrio ecológico.

Indica que, otra irregularidad que quedó desnudada en la audiencia de pruebas es que la red de alcantarillado que construyó el municipio en el corregimiento Campo 27 para conducir las aguas residuales a la planta de tratamiento, fue igualmente habilitada para recolectar y conducir las aguas lluvias o pluviales, hecho que ha generado que en temporada de lluvias exista una sobrecarga de agua en la planta de tratamiento que contribuye a que esta colapse, como efectivamente viene sucediendo. Además, sostiene que, el municipio no realizó un estudio de impacto ambiental de manera previa que leProtección de los Derechos e Intereses Colectivos

contribuye a que esta colapse, como efectivamente viene sucediendo. Además, sostiene que, el municipio no realizó un estudio de impacto ambiental de manera previa que leProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

9 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander permitiera obtener información para evaluar y comparar desde el punto de vista ambiental las diferentes opciones para ejecutar este proyecto, de forma que hubiese podido obtener los elementos técnicos requeridos para seleccionar una alternativa que optimice, racionalice el uso de recursos y evite o minimice los riesgos e impactos negativos. Por el contrario, la administración construyó esta obra sin ningún tipo de licencia ambiental, tal y como se evidenció en la constancia emitida por la CAS y que se allegó como prueba en la demanda.

Relata que, las familias ubicadas en el Caserío Campo 27, tenían un sistema de pozos sépticos antes de que se construyera esta PTAR, lo que indica que previo a la construcción de esta obra, las aguas residuales no estaban siendo arrojadas al caño Caracolí y al rio Cascajales, no obstante la administración quiso mejorar este sistema creyendo que con la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales y un sistema de alcantarillado iba a cambiar las condiciones, pero, te rminó empeorando y contaminado la principal cuenca hídrica del municipio de El Carmen, es decir, existió como ya se dijo una escasa o nula planeación y previsión de este proyecto, dado que no exploraron otras alternativas que pudiesen haber sido ambientalm ente sostenibles,

contaminado la principal cuenca hídrica del municipio de El Carmen, es decir, existió como ya se dijo una escasa o nula planeación y previsión de este proyecto, dado que no exploraron otras alternativas que pudiesen haber sido ambientalm ente sostenibles, como, por ejemplo, el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de pozos sépticos con los cuales contaba la comunidad de Campo 27, entre otras alternativas.

2. CAS

Concurre a indicar que la normalidad existente pone en cabeza de los entes territoriales la responsabilidad de atender los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo que, en caso de un fallo condenatorio, serian estos los llamados a atenderlos.

Insiste en que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto la principal pretensión que aquí nos atañe no tiene que ver con acciones derivadas y/o provenientes de ella, sino que, le corresponde a la entidad territorial y a la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado, para la construcci ón y adecuación de las PTAR y del sistema de alcantarillado del municipio.

3. ECOPETROL S.A.

Viene a señalar que, la presente acción se impetró en contra del municipio del Carmen de Chucurí como consecuencia de la supuesta afectación ambiental que generó la PlantaProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

10 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander de Tratamiento de Agua Residuales PTAR en la vereda “el 27” de ese municipio. No obstante, lo anterior, fue vinculada al presente proceso, sin explicar en mayor medida la

Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander de Tratamiento de Agua Residuales PTAR en la vereda “el 27” de ese municipio. No obstante, lo anterior, fue vinculada al presente proceso, sin explicar en mayor medida la justificación de incluirla.

Dice que entiende se debió a que celebró convenio interadministrativo con el municipio del Carmen de Chucuri para la construcción de la PTAR en la vereda “el 27” y por esta razón se pudiera derivar responsabilidad por las consecuencias de su construcción y operación. Pero no tiene ninguna obligación legal respecto a la prestación del servicio público de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, pues por mandato de la Constitución y de la Ley 142 de 1994 este es un servicio público cuya responsabilidad recae en los municipios.

Sostiene que, contractualmente tampoco tiene responsabilidad alguna en la construcción y operación de la PTAR de la vereda “El 27”, pues como se expuso en la contestación de la demanda y consta en los documentos aportados, los convenios número 5220676 de 2015 y 3022256 de 2019 celebrados entre ECOPETROL S.A. y Carme n de Chucuri, no obligaban a ECOPETROL S.A. a la construcción y operación de la PTAR, pues el objeto de estos convenios eran la donación por parte de la empresa de unos recursos económicos para la construcción de la unidad sanitaria, que fue diseñada y con struida íntegramente por el municipio.

En conclusión, manifestó lo siguiente:

ECOPETROL S.A. no construyó ni operó la PTAR de la vereda el “27” del municipio de

íntegramente por el municipio.

En conclusión, manifestó lo siguiente:

ECOPETROL S.A. no construyó ni operó la PTAR de la vereda el “27” del municipio de Carmen de Chucuri, tampoco encargó la obra ni para sí, ni para un tercero.

  • El municipio de Carmen de Chucuri, construyó y opera la PTAR de la vereda el “27”
  • Las aguas del caño Caracolí no son aptas para el consumo humano sin que previamente se traten, tal y como lo ordena la Ley.
  • De acuerdo con las muestras de agua tomadas en el caño Caracolí por la Secretaría de Salud Departamental para el presente proceso, 200 metros aguas arriba y aguas abajo, se puede afirmar que las condiciones del agua son las mismas lo que evidencia que la PTAR DE LA VEREDA EL 27 no tiene incidencia ambiental en la misma.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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11 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander • El actor popular no aportó ninguna prueba técnica que demuestre perturbación ambiental generada por la PTAR DE LA VEREDA EL 27.

  • ECOPETROL S.A. no afectó ni afecta los derechos colectivos que imputó el actor popular.

4. Municipio del Carmen de Chucuri

Concurre para reiterar lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que no existe ningún medio de prueba que demuestre o compruebe la existencia real de cualquier acto u omisión en que haya incurrido la administración para que se presentara

Concurre para reiterar lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que no existe ningún medio de prueba que demuestre o compruebe la existencia real de cualquier acto u omisión en que haya incurrido la administración para que se presentara la amenaza o vulneración de los derechos colectivo s. Dice que la construcción de la PTAR en la vereda el 27 mejora las condiciones de vida de la comunidad residente en la misma, atendiendo a que uno de los grandes problemas de la fuent e receptora era la proliferación de vertimientos puntuales ocasionados por el crecimiento de la población.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Excepciones propuestas por las entidades accionadas.

1.1. La CAS señaló no tener legitimación en la causa, pues indica que la prestación de los servicios de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales únicamente compete al municipio. Aunque en principio este no es un argumento para fundamentar la falta d e legitimación, esta Corporación refiere que, a estas les asiste obligaciones que van desde intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las enti dades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, lo que impone mantenerla en el proceso en estos casos.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho:

“…De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600

12 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidade s integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; (ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y

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