TA SANT - 680012333000-2019-00516-00-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00516-00-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 680012333000-2019-00516-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SUPERMERCADO PANORAMA SAS
inverdys@gmail.com
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co ljaimesp@dian.gov.co MINISTERIO PÚBLICO yvillareal@procuraduria.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
TEMA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / SANCIÓN
POR INEXACTITUD / SANCIÓN POR NO
INFORMAR / SANCIÓN A REVISOR FISCAL
SENTENCIA No. 086
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y 187 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:
I. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró demanda la empresa SUPERMERCADO PANORAMA SAS en contra de la DIAN para que, se declaren las siguientes:
I. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró demanda la empresa SUPERMERCADO PANORAMA SAS en contra de la DIAN para que, se declaren las siguientes:
1. PRETENSIONES
“PRIMERA – Que se declare la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión notificadas por la DIAN el 20/03/2019, para modificar declaraciones privadas de mi poderdante:
NÚMERO IMPUESTO 04-241-2019-0000-07 IVA 2015-01 04-241-2019-0000-08 IVA 2015-02 04-241-2019-0000-09 IVA 2015-03Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
04-241-2019-0000-10 IVA 2015-04 04-241-2019-0000-11 IVA 2015-05 04-241-2019-0000-12 IVA 2015-06 04-241-2019-0000-13 RENTA 2015 900.01 CREE 2015
SEGUNDA – Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento, se ratifique que las siguientes declaraciones privadas presentadas por mi poderdante se encuentra en firme quedando impedida la autoridad tributaria para alterar factores, bases gravables e impuestos y liberando a mi representado a pagar las sumas oficialmente pretendidas por concepto de mayor impuesto y sanción.
PRIVADA FECHA IMPUESTO
autoridad tributaria para alterar factores, bases gravables e impuestos y liberando a mi representado a pagar las sumas oficialmente pretendidas por concepto de mayor impuesto y sanción.
PRIVADA FECHA IMPUESTO 91000283098954 24/03/2015 IVA 2015-01 91000299245001 26/05/2015 IVA 2015-02 91000305842817 22/07/2015 IVA 2015-03 91000317856396 21/09/2015 IVA 2015-04 91000326368413 23/11/2015 IVA 2015-05 91000337181602 26/01/2016 IVA 2015-06 91000351297522 20/04/2016 RENTA 2015 91000351220191 20/04/2016 CREE 2015
TERCERA – Que se condene en costas al demandado al igual que al pago de las demás expensas y gastos demostrados y necesarios para activar la jurisdicción contenciosa administrativa.”
2. HECHOS
El 22 de junio de 2017 se remitió a la subdirección de gestión de fiscalización y a la Coordinación Integral de Lucha contra el 0ontrabando y la Evasión Fiscal, el listado de contribuyentes que utilizaban el software ICG previamente catalogado como un programa informático contable que permite el fraude fiscal, dentro del cual se encontraba la sociedad demandante.
El 13 de septiembre de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió la Resolución 001197 que ordenó el registro de los establecimientos comerciales de la actora para establecer las presuntas
El 13 de septiembre de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió la Resolución 001197 que ordenó el registro de los establecimientos comerciales de la actora para establecer las presuntas irregularidades por el uso del software y examinar la veracidad de las declaraciones tributarias.
Los ingenieros de sistema s del laboratorio forense de la DIAN , identificaron los equipos de cómputo de la empresa para obtener la información que en ellos reposaba, generando reportes de ICG Manager con las ventas totales discriminadas mensualmente por los años 2015, 2016 y 2017, encontrando que en el año 2015 había diferencia en los ingresos por $1.534.929.320.
El 09 de abril de 2018, la coordinación integral de lu cha contra el contrabando y la evasión fiscal, publicó los resultados de los análisis de la información extraída deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
los archivos revisados al demandante , e informó la existencia de ingresos no declarados, comunicándose esta decisión el 10 de abril de 2018.
El 13 de abril de 2018, la DIAN profirió acto de apertura 04 -238-2018-000305, por el impuesto de ren ta del año 2015 y auto de inspección tributaria 04 -238-2018000028, notificados el día siguiente a la parte actora.
El 16 de julio de 2018, la DIAN profirió requerimiento especial No. 04-238-2018000028, notificados el día siguiente a la parte actora.
El 16 de julio de 2018, la DIAN profirió requerimiento especial No. 04-238-2018000018 renta 2015, notificado el mismo día, mediante el cual adicionó ingresos por un valor de $1.534.929.000 más $1.409.396.000 por valor retirado del inventario, y se propone sanción por no enviar información por $356.579.000 y sanción por inexactitud por $736.081.000.
El 16 de octubre de 2018, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial radicado 004E2018900815, modificando parcialmente los ingresos y los costos.
El 15 de marzo de 2019, la DIAN profirió liquidación oficial 04 -241-2019-000013, renta 2015 adicionando ingresos por $2.944.325.000, y una renta líquida por $2.944.325.000, generando un mayor impuesto de $736.081.000 y sanciones por un valor de $1.092.660.000.
Los antecedentes del expediente de renta 2015 , se trasladaron a los expedientes de IVA y CREE, sus requerimientos especiales, las respuestas a los mismos y las liquidaciones oficiales, notificadas en las mismas fechas de renta y generaron los siguientes mayores valores a pagar:
IMPUESTO SANCIÓN TOTAL, A
PAGAR
REQUERIMIENTO
ESPECIAL
LIQUIDACIÓN
OFICIAL EXPEDIENTE CREE $133.587.000 $266.707.000 $400.294.000 900.002 04-241-20190000-07
DD-20152018-000306
ESPECIAL
LIQUIDACIÓN
OFICIAL EXPEDIENTE CREE $133.587.000 $266.707.000 $400.294.000 900.002 04-241-20190000-07
DD-20152018-000306 IVA 1 $96.023.000 $119.013.000 $215.036.000 04-238-20180000-13 04-241-20190000-08 DD-20152018-000307 IVA 2 $40.840.000 $35.130.000 $75.970.000 04-238-20180000-12 04-241-20190000-09 DD-20152018-000308 IVA 3 $44.474.000 $47.429.000 $91.903.000 04-238-20180000-14 04-241-20190000-10 DD-20152018-000309 IVA 4 $80.381.000 $83.745.000 $164.126.000 04-238-20180000-15 04-241-20190000-11 DD-20152018-000310 IVA 5 $54.641.000 $75.078.000 $129.719.000 04-238-20180000-16 04-241-20190000-12 DD-20152018-000311 IVA 6 $142.878.000 $180.899.000 $323.777.000 04-238-20180000-17 900.001
RENTA $736.081.000 $1.092.660.000 $1.828.741.000 04-238-20180000-18
04-241-20190000-13
3. Normas violadas y concepto de la violación
RENTA $736.081.000 $1.092.660.000 $1.828.741.000 04-238-20180000-18
04-241-20190000-13
3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala que la adición de ingresos por $2.944.325.000, quedó doblemente establecida, pues si existió una omisión de ingresos no contabilizados ni declarados en el año 2015, lo procedente era dar de baja el inventario para no provocar unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
posible renta por comparación patrimonial y ajustar el inventario a la realidad económica de la sociedad, ya que la gestión de fiscalización no realizó ningún cotejo que permitiera tener la certeza a qu é obedecía esta diferencia y , sin embargo, se procedió a determinar el margen bruto de rentabilidad, volviendo más gravosa la carga tributaria del contribuyente.
Respecto a la no aceptación de costos presuntos consagrados en el artículo 82 del E.T., señala que , al haberse adicionado ingresos por parte de la DIAN, el demandante tenía derecho a incluir los costos correspondientes , porque la norma no definió la etapa o momento procesal en el que estos podían aplicarse. Por tanto, considera que hacer interpretaciones contrarias a la norma , configura vulneración al debido proceso y el quebrantamiento del principio de la capacidad contributiva previsto en el artículo 363 de la Constitución Política.
Alega que la DIAN debió amplia r el requerimiento especial por una sola vez y
al debido proceso y el quebrantamiento del principio de la capacidad contributiva previsto en el artículo 363 de la Constitución Política.
Alega que la DIAN debió amplia r el requerimiento especial por una sola vez y decretar las pruebas necesarias para establecer los hechos aceptados y planteados parcialmente por la sociedad, para no hacer más gravosa su situación, no obstante, se limitó a rechazar los planteamientos del contribuyente, violando el artículo 708 del E.T., así como el espíritu de justicia consagrado en el Artículo 683 E.T. y
Respecto a la imposibilidad de corregir la declaración privada con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, señala que, pese a lo expresado por la DIAN en sede administrativa , el H. Consejo de Estado ha indicado que cuando se adicionen ingresos le es permitido al contribuyente declarar los costos y deducciones asociados a los mismos cuando sean procedentes.
La sanción por no informar, se dio por no remitir los anexos de la declaración de renta del año 2015 , sin embargo, este argumento es falso toda vez que esa documentación se entregó con la información exógena del año 2015 como se ha realizado también en los demás años gravables, de modo que la DIAN la t enía dentro de sus archivos sistematizados, además se suministraron libros auxiliares, balances, relación de proveedores, etc.
Respecto a la sanción por inexactitud manifiesta que, la controvierte por cuanto su tasación no se efectuó de acuerdo con la norma que la consagra, sino teniendo en cuenta la adición total de ingresos en cuantía de $2.944.325.000 excluyendo costos
tasación no se efectuó de acuerdo con la norma que la consagra, sino teniendo en cuenta la adición total de ingresos en cuantía de $2.944.325.000 excluyendo costos y deducciones imputables a los mismos, lo cual genera un mayor gravamen no previsto formalmente para el contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
Finalmente, solicita desestimar la sanción de la revisora fiscal, pues a la luz del Artículo 658-1, no se dan los supuestos de hecho para imponerla , toda vez que la Dra. Olarte Rivera inició la relación civil de prestación de servicios con la Sociedad investigada, a partir del año 2016 según consta en el Acta de nombrami ento de la Asamblea General de accionistas del 28 de marzo de ese año, de modo que ella no tuvo a su cargo las labores de auditoría contable ni de estados financieros correspondientes al año gravable 2015.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Asunto previo.
El asunto de la referencia se tramita por el Despacho 07 de la Corporación, con ocasión de la redistribución de procesos realizada conforme a los Acuerdos No. CSJSAA21-17 de 10 de febrero de 2021 y No. PCSJA20 -11686 de fecha 10 de diciembre de 2020.
2. Actuaciones procesales relevantes.
La demanda se presentó el día 19 de julio de 2019, conforme al acta de reparto que obra a folio 142 del expediente. Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2019 se
2. Actuaciones procesales relevantes.
La demanda se presentó el día 19 de julio de 2019, conforme al acta de reparto que obra a folio 142 del expediente. Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2019 se admitió1, imprimiéndole el trámite del procedimiento ordinario, en virtud del cual se surtieron las notificaciones electrónicas al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2, conforme lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA.
La parte accionada presentó contestación de demanda el 30 de abril de 20193.
Mediante auto del 10 de mayo de 2021 4, el Despacho 07 avocó conocimiento del proceso de la referencia, y se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, por resultar aplicables los presupuestos determinados en la norma.
Del trámite se destacan las siguientes actuaciones:
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas , señalando que no existe fundamento respecto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del
1 (Fol 146-147 cuaderno físico, exp. Digital archivo 01 pág. 250-251) 2 (Fol 153-156 cuaderno físico, exp. Digital archivo 01 pág. 258-264) 3 (Exp. Digital archivo 04 pág. 1-20) 4 Archivo digital N° 09Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
4 Archivo digital N° 09Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
derecho de las liquidaciones oficiales de IVA, RENTA y CREE, del año gravable 2015, frente a las cuales se refiere la demanda de manera general en el concepto de violación, por las siguientes razones:
En el proceso administrativo de fiscalización el demandante no aportó pruebas que acreditaran la inexistencia de los ingresos omitidos y compras no declaradas, que fueron determinadas por la DIAN en un proceso de control sobre software utilizados para lucrarse de una evasión fiscal. Cada uno de los requerimientos especiales formulados por la administración fueron notificados al demandante, sin que se ejerciera la contradicción de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual se demuestra al haberse aceptado los planteamientos de la DIAN y al haber corregido la declaración de Renta de 2015, sin embargo, esta no produjo efectos por falta de pago como lo establece el Estatuto Tributario. Está acreditado que la DIAN ejecutó actividades de investigación, verificación y revisión para fundamentar los actos administrativos objeto de litigio, como fue la diligencia de registro, del 13 de septiembre del 2017 en donde los ingenieros del Laboratorio Forense de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales identificar on los dispositivos y/o equipos de cómputo de la accionante y extrajeron la información que en ellos reposaba, como se detalla en Acta de Recolección de Evidencias Electrónicas. Frente a los ingresos propuestos por la DIAN, se consideró procedente
accionante y extrajeron la información que en ellos reposaba, como se detalla en Acta de Recolección de Evidencias Electrónicas. Frente a los ingresos propuestos por la DIAN, se consideró procedente adicionar el valor resultante de las diferencias analizadas en el informe de auditoría a los sistemas del contribuyente que arrojó un recorte de ventas totales realizadas durante el año gravable 2015 por $1.534.929.320, y el valor resultante del retiro de los inventarios adicionado con el margen de rentabilidad declarado por el contribuyente, esto es $1.409.396.000, para un total de ingresos de $2.944.325.320. Se determinó que no era procedente incluir los costos presuntos sobre el ingreso omitido y dejado de declarar por disposición expresa del artículo 709 del ET y considera que contrario a lo indicado por la parte se garantizó a la parte su derecho de solicitar pruebas y debatir las aportadas al proceso, tal y como se evidencia en el trámite administrativo. En cuanto a la información solicit ada al demandante, indica que no se dio cumplimiento a lo requerido dentro del plazo otorgado, particularmente a lo relacionado con aportar el libro de inventarios del 2015, generándose la imposibilidad de efectuar las verificaciones tendientes a establecer la exactitud de los pasivos, inventarios y patrimonio bruto, entre otros registrados en su declaración de Renta año gravable 2015; situación que se configura como hecho sancionable de acuerdo con el artículo 651 del ET.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
Frente a la sanción por inexactitud, indica que se reúnen los presupuestos del artículo 647 del ET, al demostrarse la omisión de los ingresos gravados determinados en el desarrollo de la investigación realizada. Es p rocedente imponer sanción a la revisora fiscal Julieth Michel Olarte Rivera, al haber firmado la declaración de renta 2015, frente a la cual se encontraron irregulares sancionables relativas a la omisión de ingresos.
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE:
Reitera los argumentos de la demanda en el entendido de insistir en la aplicación del artículo 82 E.T., frente a la aceptación como costo presunto del 75% de los ingresos adicionados a la declaración de renta por el periodo gravable 2015, en cuantía de $1.534.929.320.
Así las cosas, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento se confirmen las declaraciones privadas que se encuentran en firme.
2. PARTE DEMANDADA:
Guardó silencio en esta etapa procesal.
3. MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera i nstancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOSNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
De acuerdo con la fijación del litigio contenida en el auto de fecha 10 de mayo de 2021, se procederá a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Son nulas las liquidaciones oficiales de revisión 04 -241-2019-0000-07, 042412019-0000-08, 04 -241-2019-0000-09, 04 -241-2019-0000-10, 04 -2412019-000011; 04 -241-2019-0000-12, 04 -241-2019-0000-13, 900.001, por violación de las normas en que debían fundarse, artículos 82, 683, 708, 651 y 658 -1 del Estatuto Tributario, al imponer sanción por no informar y por inexactitud, por no aceptar como costos presuntos los ingresos adicionales establecidos y sancionar a la revisora fiscal?
y 658 -1 del Estatuto Tributario, al imponer sanción por no informar y por inexactitud, por no aceptar como costos presuntos los ingresos adicionales establecidos y sancionar a la revisora fiscal?
O, por el contrario, como lo aduce la entidad accionada: ¿Los actos acusados se ajustan a la Constitución y la Ley?
TESIS GENERAL: No, teniendo en cuenta que es improcedente aceptar los costos presuntos en aquellos casos en los que existe omisión de ingresos. Adicionalmente por encontrarse probados los fundamentos que dieron lugar a la expedición de las liquidaciones contenidas en los actos acusados. En ese orden, había lugar a imponer las sanciones por inexactitud al no informar y a la revisora Fiscal.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En ejercicio del poder fiscalizador y de las facultades de investigación, la práctica de inspección tributaria contemplada en el artículo 779 del Estatuto Tributario contempla lo siguiente:
“ARTICULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa
Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se de cretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se d erive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.”
Conforme lo expuesto, se tiene que la finalidad de esta inspección es recaudar distintos medios de prueba –tales como testimonios y documentos - puesto que se trata de un medio de prueba personal, a través del cual la Administración, mediante uno de sus funcionarios, constata directamente los hechos que interesan a la investigación fiscal, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Con tal finalidad, la ley permite que dentro de la inspección tributaria se decreten todos los medios de prueba autorizados por la ley, inclusive la inspección contable, previa observancia de las ritualidades que les
circunstancias de tiempo, modo y lugar. Con tal finalidad, la ley permite que dentro de la inspección tributaria se decreten todos los medios de prueba autorizados por la ley, inclusive la inspección contable, previa observancia de las ritualidades que les sean propias5”.
A su tu rno, el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario establece que , para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere la presentación de las facturas o d ocumentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. El artículo 618 ibídem establece que están a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de se rvicios las obligaciones formales de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos documentos cuando el fisco lo exija.
Sin embargo, el H. Consejo de Estado ha establecido que lo anterior “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizad ora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados6”.
Por su parte el artículo 647 del ET, define la sanción por inexactitud aquella que:
“Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se
rechazados6”.
Por su parte el artículo 647 del ET, define la sanción por inexactitud aquella que:
“Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:
(…) 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
(…) PARÁGRAFO 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de fecha 31 de enero de 1997, exp. 8060 C.P. Delio Gómez Leyva 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 21373, reiterada en la sentencia de 22 de mayo de 2019, Exp 22885, C.P. Milton Chaves García.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente aprobados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.”
y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente aprobados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.”
La sanción por no informar se encuentra establecid a en el artículo 651 del ET y se da en los siguientes casos:
“Las personas y Entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea. c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea. (…)”
finalmente, se tiene que el artículo 664 del ET contempla la sanción por corrección, como a continuación se expone:
“Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.”
4. CASO CONCRETO
4.1. Hechos relevantes probados.
Se remitió a la Subdirección de Gestión de Fiscalización y a la Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal, el listado de contribuyentes que utilizaban el software ICG previamente catalogado como un programa informático contable que permite el fraude fiscal, dentro del cual se encontraba la sociedad demandante.
Por tal razón, se expidieron los Actos de liquidación oficial de revisión N°04-2412019-0000-07, 04 -241-2019-0000-08, 04 -241-2019-0000-09, 04 -241-20190000-10, 04-241-2019-000011; 04-241-2019-0000-12, 04-241-2019-0000-13, 900.001 del 15 de marzo de 2019, mediante los cuales se dio inicio a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Supermercados Panorama Sas
Demandado: Dian Radicado: 6800123330002019-00516-00
investigación en contra de la sociedad mencionada para: i) verificar la exactitud de la declaración del impuesto de RENTA, IVA y CREE del año gravable 2015, ii) establecer la existencia de hechos gravados o no, y iii) comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales de conformidad con los artículos 560, 691, 702, 710 y 712 del Estatuto Tributario, numeral 2° del artículo 46, 47 y 48 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008 y artículo 7° de la Resolución 009 del 4 de noviembre de 2008. (Archivo digital 01, pág. 23-243).
En desarrollo de la inspección tributaria , la DIAN a través del requerimiento ordinario No. 9
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