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TA SANT - 680012333000-2019-00701-00-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2019-00701-00-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 680012333000-2019-00701-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHODEMANDANTE: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

DEMANDADO NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CORREOS

ELECTRONICOS:

Demandante: Demandado:

notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA TRASLADO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

EJERICIO DEL IUS VARIANDI NO ES

ABSOLUTO

SENTENCIA No. 084

MAGISTRADA

PONENTE

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 182 A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y 187 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:

I. LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró demanda ante esta Corporación el señor PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes:

DERECHO instauró demanda ante esta Corporación el señor PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes:

1. PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad total del acto administrativo No. 1-0525 del 29 de julio de 2019,

donde se dispuso no reponer el acto administrativo No. 1 -0306 del 22 de mayo de 2019 donde se dispuso un traslado de PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA de Bucaramanga a la Dirección Seccional de la Guajira, por falsa motivación.

2. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 1 -0306 del 22 de mayo de 2019 en lo que respecta a que se dispuso el traslado de PABLO ADOLFO BLANCONulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

ZABALA de Bucaramanga a la Dirección Seccional de La Guajira, por falta de motivación.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se deje sin efectos dichas resoluciones y se mantenga al Señor PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA en la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga.

4. Que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a PABLO ADOL FO BLANCO ZABALA por motivo de su traslado.

las Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga.

4. Que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a PABLO ADOL FO BLANCO ZABALA por motivo de su traslado.

a. Perjuicios morales: La suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS, por el daño causado con el traslado.

Esta petición la realiza con base en los siguientes:

2. HECHOS

Los hechos relevantes pueden sintetizarse así:

El señor PALBO ADOLFO BLANCO ZABALA se vinculó a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el día 01 de enero de 2012 en el cargo de asistente de investigación criminalística V del CTI, proveniente del extinto DAS al cual había ingresado desde el 21 de octubre de 200 1. Dicho cargo, fue homologado con posterioridad al de Técnico Investigador I y fue asignado a la Unidad Nacional de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bucaramanga. En el mes de septiembre de 2017 fue asignado al despacho 09 de la Direcció n Especializada contra la violación a los derechos humanos – eje temático medio ambiente.

Sostiene que durante todo el ejercicio de su carrera profesional no ha tenido ninguna amonestación disciplinaria o penal , pues siempre se ha destacado en sus calificaciones de servicios como un trabajador leal y comprometido.

Desde el año 2010 convive con la señora Sandra Patricia Giraldo Pabón, quien depende económicamente de él y con quien procreó a Juan Kamilo Blanco Giraldo. Su núcleo familiar está conformado también por sus otros hijos Juan Pablo Blanco

Desde el año 2010 convive con la señora Sandra Patricia Giraldo Pabón, quien depende económicamente de él y con quien procreó a Juan Kamilo Blanco Giraldo. Su núcleo familiar está conformado también por sus otros hijos Juan Pablo Blanco Chaparro, Santiago Blanco Chaparro y Mathias Esteban Quiroz Giraldo, este último en condición de hijo de crianza.

Con ocasión del accidente padecido por la señora Erika Paola Chaparro Amador el día 22 de diciembre de 2018, el demandante pasó a hacerse cargo y velar por las necesidades físicas, económicas y parentales de sus hijos Juan Pablo Blanco Chaparro y Santiago Blanco Chaparro quienes residen y estudian en el municipio de San Gil, razón por la cual, tiene que viajar cada fin de semana a verlos y atenderlos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

El día 23 de mayo de 2019 fue notificado de la Resolución N° 10306 del 22 de mayo de 2019 por medio de la cual se reubicaron algunos empleos de la planta de personal, incluido el suyo, a la Dirección Seccional de la Guajira.

Frente a dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución N° 10525 del 29 de julio de 2019.

Por lo anterior, sostiene que con la reubicación en la secc ional de la Guajira se le están afectando sus intereses tanto económicos como familiares , porque se

cuales fueron resueltos mediante Resolución N° 10525 del 29 de julio de 2019.

Por lo anterior, sostiene que con la reubicación en la secc ional de la Guajira se le están afectando sus intereses tanto económicos como familiares , porque se incrementa la manutención de su familia en los municipios de Bucaramanga y San Gil y se dificulta el desplazamiento hacia los mismos para ejercer su labor c omo padre y responsable del hogar.

Además, lo anterior le ha generado inestabilidad emocional y ha tenido que someterse a control por psiquiatría ante la desolación que le genera trasladarse a otra seccional –a más de 12 horas de viaje - y en detrimento d e la seguridad, tranquilidad y arraigo hacia sus hijos porque ya no podrá ejercer diariamente su rol de padre.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Artículos 13, 25, 44, 49 y 51 de la Constitución Política y la Resolución N° 1339 de 2014.

Sostiene que los actos demandados fueron expedidos sin motivación y en detrimento de los derechos a la unidad y estabilidad familiar, la protección especial de los hijos menores, la salud, vivienda digna, igualdad y trabajo en condiciones dignas, porque no se explicaron las razones para tomar la decisión de trasladar al demandante a otra seccional. Al respecto, resalta que la discrecionalidad no puede vulnerar el principio de legalidad porque la actuación se torna arbitraria y en ese sentido, el ejercicio d el ius variandi debe atender siempre a las situaciones especiales de cada caso concreto par no desmejorar o afectar el núcleo familiar y la vida afectiva del empleado.

sentido, el ejercicio d el ius variandi debe atender siempre a las situaciones especiales de cada caso concreto par no desmejorar o afectar el núcleo familiar y la vida afectiva del empleado.

Resalta que se deben garantizar las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de sus cuatro hijos menores de edad, que se encuentran bajo su custodia y que gozan de especial protección , sobre todo en su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella , tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-488 de 2011, T-048 de 2013, SU-389 de 2005 y C-701 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el día 26 de septiembre de 2019 , conforme al acta de reparto que obra a folio 138. Mediante auto del 11 de febrero de 2020 se admitió la demanda1, imprimiéndose el trámite del procedimiento ordinario en virtud del cual, se surtieron las notificaciones electrónicas al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2, conforme lo disponen los artículos 172 y 199 del CPACA.

La parte demandada presentó contestación de demanda el 22 de septiembre de 20203.

Con ocasión de la redistribución de procesos realizada conforme a los Acuerdos No.

artículos 172 y 199 del CPACA.

La parte demandada presentó contestación de demanda el 22 de septiembre de 20203.

Con ocasión de la redistribución de procesos realizada conforme a los Acuerdos No. CSJSAA21-17 de 10 de febrero de 2021 y No. PCSJA20 -11686 de fec ha 10 de diciembre de 2020, mediante auto del 18 de mayo de 20214 se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se aplicó la figura de sentencia anticipada, se dispuso el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y rendir concepto de fondo.

Del trámite se destacan las siguientes actuaciones:

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la reubicación se realizó en el mismo cargo, con el mismo ingreso salarial y prestacional, sin afectar los derechos del funcionario y atendiendo las necesidades del servicio y los fines e senciales del Estado.

La Fiscalía General de la Nación está conformada por una planta de personal global y flexible, por la cual sus funcionarios y empleados se encuentran adscritos a determinadas dependencias, con vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio, estando facultada la Entidad para producir los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, la cual prevalece sobre los intereses de los particulares. Por tal

1 (Fol 139 cuaderno físico) 2 Archivo digital 02 3 Archivo digital 04

administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, la cual prevalece sobre los intereses de los particulares. Por tal

1 (Fol 139 cuaderno físico) 2 Archivo digital 02 3 Archivo digital 04 4 Archivo digital N° 17.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

razón, desde la posesión en el cargo el señor PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA se sometió a la posibilidad de ser reubicado o trasladado.

Asegura que el acto demandado sí contiene los motivos que originaron la reubicación del demandante, pues fue enfático en señalar q ue la misma obedecía a estrictas necesidades del servicio y en ese orden de ideas, la entidad se limita a ejercer la competencia que le ha sido atribuida legalmente para administrar el personal dentro de la planta global con plena observancia del procedimi ento establecido y acatamiento de las limitaciones que imponen las normas y la jurisprudencia a su ejercicio, pues insiste, su motivación fue las necesidades del servicio representadas en que se trata personal capacitado con experiencia.

Sobre la potestad que tiene el empleador de variar las condiciones laborales, en específico el lugar de prestación del servicio, en entidades como la Fiscalía General de la Nación sostiene que la jurisprudencia ha reconocido que los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, lo cual fue observado en el caso particular pues el demandante fue trasladado a un cargo con igual remuneración, de manera que no

personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, lo cual fue observado en el caso particular pues el demandante fue trasladado a un cargo con igual remuneración, de manera que no se crearon condiciones menos favorables en el aspe cto laboral o profesional, que afecten su mínimo vital.

Por lo tanto, la entidad obró en cumplimiento de un deber legal al expedir los actos demandados porque según el Decreto 021 de 2014, respecto a los movimientos de personal, la reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador.

Concluye que, si bien el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, ello no implica la pérdida de la discrecionalidad que la ley concede a los empleadores, especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que el persigue, tal como sucedió con la reubi cación del señor PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA , en donde se materializó el buen servicio y se garantizaron sus derechos fundamentales.

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDADA5:

5 Archivo digital 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

Insiste en la totalidad de argumentos planteados en el escrito de contestación y solicita se desestimen las pretensiones deprecadas por la parte demandante porque

Radicado: 680012333000-2019-00701-00

Insiste en la totalidad de argumentos planteados en el escrito de contestación y solicita se desestimen las pretensiones deprecadas por la parte demandante porque la reubicación del demandante se realizó en el mismo cargo, con el mismo ingreso salarial y prestacional, sin afectar sus derechos laborales o profesionales y atendiendo las necesidades del servicio y los fines esenciales del Estado

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con la fijación del litigio formulado en el auto de fecha 18 de mayo de 2021, se procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos relevantes:

PJ.1 ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución Nº 10306 de 2019 mediante la cual se ordenó la reubicación y traslado a la Dirección Seccional de la Guajira del señor Pablo Adolfo Blanco Zabala y la Resolución Nº 1 -0306 del 22 de mayo de

la cual se ordenó la reubicación y traslado a la Dirección Seccional de la Guajira del señor Pablo Adolfo Blanco Zabala y la Resolución Nº 1 -0306 del 22 de mayo de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, al haber sido expedidos sin motivación y en detrimento de los derechos a la unidad y estabilidad familiar, la protección especial de los hijos menores, la salud, vivienda digna, igualdad y trabajo en condiciones dignas establecidos en los artículos 13, 25, 44, 49 y 51 de la Constitución Política?

PJ.2 En caso afirmativo, ¿Tiene derecho el demandante, a título de restablecimiento del derecho, a mantener su lugar de trabajo en la Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de la Seccional Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

PJ.3 ¿Es responsable la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño moral causado al señor PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA por motivo de su traslado?

3. TESIS

PJ.1 y 2 . Sí, los actos demandados fueron expedidos sin motivación , porque la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al ejercer su potestad del ius variandi, que no es absoluta, no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del demandante que se vieron afectadas con la orden de reubicación en la Seccional de la Guajira y

no es absoluta, no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del demandante que se vieron afectadas con la orden de reubicación en la Seccional de la Guajira y en esa medida, a la luz del derecho fundamental a la unidad familiar, la decisión resultó desproporcionada.

PJ. 3. Sí, porque el señor PABLO ADOLFO BLANCO ZAB ALA sufrió una afectación en su esfera moral y personal que se vio reflejada en episodios médicos depresivos y de ansiedad, tal como obra en su historia clínica.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Las plantas de personal En las entidades estatales existen plantas de carácter global y flexible que permiten el movimiento de personal para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y mejorar la prestación del servicio.

En este tipo de plantas de personal se confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de los trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual, en principio, no vulnera preceptos constitucionales. Por tal razón, l a Corte Constitucional ha establecido que estas tienen como finalidad garantizar a la Administración “ mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con l as funciones que le corresponden6”.

De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 016 de 2014, l a Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de las entidades que cuenta con planta global y flexible, por lo que allí opera u na mayor discrecionalidad para o rdenar traslados territoriales, sin embargo, como se advirtió, esta facultad no es absoluta pues debe

Nación es, precisamente, una de las entidades que cuenta con planta global y flexible, por lo que allí opera u na mayor discrecionalidad para o rdenar traslados territoriales, sin embargo, como se advirtió, esta facultad no es absoluta pues debe tener en cuenta tanto los requerimientos del servicio como los derechos del

6 Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1996Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

empleado, para evitar la creación de condiciones menos favorables y la vulneración de garantías mínimas.

Mediante el Decreto 021 de 2014 se expidió el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, que, en lo relacionado con las reubicaciones del personal dispone:

“CAPÍTULO II

REUBICACIÓN

ARTÍCULO 91. Definición. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.

ARTÍCULO 92. Procedencia. La reu bicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.

nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad.

ARTÍCULO 93. Reubicaciones transitorias. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas deberán prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio de la misma planta global. En consecuencia, por necesidades del servicio, el jefe del organismo podrá conformar grupos de trabajo transitorios con empleos ubicados en sedes y ciudades distintas a la que pertenecen. Una· vez terminada la situación transitoria que dio lugar a la conformación del grupo, el servidor deberá volver al lugar en donde se encontraba ubicado inicialmente.

ARTÍCULO 94. Término. La reubicación es una situación temporal del empleo. En consecuencia, el término máximo de reubicación es de cuatro (4) años”.

Por su parte, en la Resolución N° 1339 de 2014, Por la cual se adoptan las disposiciones, tendientes al cumplimiento de los acuerdos obtenidos en el marco de la negociación del pliego unificado de solicitudes presentado por las organizaciones sindicales en el año 2014, se consagró:

“Traslados o reubicaciones.

Adicionar la reglamentación existente en materia de traslados o reubicaciones con base en los siguientes criterios:

En los eventos en que el servidor sujeto de traslado contemplado en el artículo 87 del Decreto 21 de 2014 o de la reubicación con templada en el artículos 91 del

base en los siguientes criterios:

En los eventos en que el servidor sujeto de traslado contemplado en el artículo 87 del Decreto 21 de 2014 o de la reubicación con templada en el artículos 91 del Decreto 21 de 2014, considere que el movimiento de personal se ha realizado de manera arbitraria! o que lesiona alguno de sus derechos fundamentales, tendrá derecho a solicitar que su caso sea revisado por Dirección Nacional de Seccionales o el superior jerárquico de la dependencia que lo haya solicitado.

El servidor deberá realizar su solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes al traslado o reubicación. ·Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

La administración responderá de fondo dentro de los cinco días hábiles siguientes y durante este término Q hasta que se responda la solicitud se entenderá suspendido el plazo para dar cumplimiento al traslado o reubicación.

En caso de considerar que el traslado o reubicación debe revocarse, así se solicitara por la Dirección Nacional de Secciona les o el superior jerárquico de la dependencia que lo haya solicitado ante la autoridad competente”.

4.2. El ejercicio del ius variandi

El ius variandi es una de las ex presiones o manifestaciones de la relación de sujeción que existe entre trabajadores y el empleador y se concreta en la potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados7.

La Corte Constituci onal ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el

del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados7.

La Corte Constituci onal ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi, no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio público. Por tal razón, en sede de tutela, ha identificado que cuando se amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar procede el amparo constitucional para controvertir el acto que dispone el traslado de un funcionario. Según la jurisprudencia, esta situación se presenta en los siguientes casos:

“Cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miem bros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.”8

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha precisado:

“El traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de

en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.”8

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha precisado:

“El traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores.

El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse

7 Sentencia T-468 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 8 Sentencia T-264 de 2005, en la que se tiene en cuenta las sentencias T -715 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-288 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, Sentencias, T-330 de 1993 MP Alejandro Martínez Caballero, T-483 de 19 93 MP José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T -503 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia T-120 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía. Es evidente

La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía. Es evidente que el trabaja dor tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios.

Lo anterior quiere decir que la Entidad debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador de ordenar el traslado.

Esta Corporación no ha sido ajena a estos postulados y en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse los derechos mínimos del trabajador”9.

5. CASO CONCRETO

5.1 Hechos relevantes probados. - El señor PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA está vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como Técnico investigador I.

  • Es el padre de Juan Pablo Blanco Chaparro10, Santiago Blanco Chaparro11, Juan Kamilo Blanco Giraldo12 y padre de crianza de Mathias Esteban Quiroz

Giraldo.

GENERAL DE LA NACIÓN como Técnico investigador I.

  • Es el padre de Juan Pablo Blanco Chaparro10, Santiago Blanco Chaparro11, Juan Kamilo Blanco Giraldo12 y padre de crianza de Mathias Esteban Quiroz

Giraldo.

  • La señora Sandra Patricia Giraldo Pabón es su dependiente económicamente13.
  • El día 22 de diciembre de 2018, la señora Erika Paola Chaparro Amador, madre de Juan Pablo Blanco Chaparro14, Santiago Blanco Chaparro15, sufrió un accidente de tránsito que la dejó incapacitada para laborar y cuidar de ellos, por lo que desde esa fecha han estado bajo la responsabilidad y cuidado personal de su padre, el señor PABLO A DOLFO BLANCO

ZABALA16.

9 Sentencia del 10 de octubre de 2013, exp. 2021-09 M.P. Alfonso Vargas Rincón 10 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 49 del cuaderno físico 11 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 50 del cuaderno físico 12 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 51 del cuaderno físico 13 Según declaración extraprocesal N° 1195 del 06 de junio de 2019 que obra a f olios 47-48 cuaderno físico 14 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 49 del cuaderno físico 15 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 50 del cuaderno físico 16 Según consta en la declaración extraprocesal N° 601 de 2019 de la Notaría Primera de San Gil que obra a folios 54-55 y la historia clínica de la señora Chaparro Amador que obra a folios 56 -128Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

folios 54-55 y la historia clínica de la señora Chaparro Amador que obra a folios 56 -128Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 680012333000-2019-00701-00

  • La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN profirió la Resolución N°10306 de 2019 por medio de la cual se reubicaron unos empleos en la planta de personal de la entidad, dentro del cual se consideró reubicar al señor PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA de la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos de Bucaram

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