TA SANT - 680012333000-2019-00709-00-(10-10-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00709-00-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judida] Cons^io Supt^rior ác U Judicatura República de Colombia hn
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR olEZ 10dí UBRE OEOG^ Bucaramanga, i:. CINUEVG ,
AUTO MIXTO:
(I) ADECUA LA DEMANDA AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
ELECTORAL, y (¡i) LA RECHAZA POR HABER OPERADO LA
CADUCIDAD
Exp. No. 680012333000-2019-00709-00
Parte Demandante: LAURA YANET ARDILA MEJÍA con C.C.
7'540.499
Parte Demandada: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA (en adelante DTTF) Vinculado: ÁNGEL ALIRIO MORENO SUÁREZ con C.C 1.136'886.692, nombrado como Secretario General y Jurídico de la DTTF Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL adecuado desde la Simple nulidad Tema: Nulidad electoral en contra del nombramiento como Secretario General y Jurídico realizado en la Resolución 0370 del 15.05.2017
I. LA DEMANDA
(FIs. 1 a 9) Es presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, y persigue declamar la nulidad del acto de nombramiento del doctor Miguel Ángel Moreno Suárez en el cargo de Secretario General y Jurídico de Floridablanca, por considerar que no reúne los requisitos del cargo, previstos en la Resolución 764 del 10.11.2015 o Manual de Funciones, Requisitos y Competencias laborales de dicha entidad
considerar que no reúne los requisitos del cargo, previstos en la Resolución 764 del 10.11.2015 o Manual de Funciones, Requisitos y Competencias laborales de dicha entidad
II. TRÁMITE La demanda fue presentada el 05.07.2019 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, correspondiéndole el reparto al Juzgado Segundo (Fi.20), quien la admite y ordena surtir el trámite del medio de control de nulidad simple. Posteriormente, por Auto del 19.09.2019 (Fi. 120), dicho Despacho judicial advierte que debido a la naturaleza del acto demandado, el control de legalidad procede por intermedio de la nulidad electoral, por lo que resuelve reponer el auto admisorio de la demanda, declarar su falta de competencia, y remitir el asunto a este Tribunal.2
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.; Solange Blanco Villamizar. Auto que adecúa el medio de control al de nulidad electoral, deja sin efectos el que admite la demanda y en su lugar la rechaza por haber operado la caducidad. Exp. 680012333000-2019-00709-00. Partes: 201900709 Vs. DTTF El 04.10.2019 (Fi. 124) se realiza el reparto del expediente, correspondiéndole a la Magistrada Ponente.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia Recae en esta Corporación - Sala decisión, en virtud de los art. 152.9, 125 y 243.1, en atención a que el Municipio de Floridablanca cuenta con más de 70 mil habitantes^
B. Adecuación del medio de control al de nulidad electoral
243.1, en atención a que el Municipio de Floridablanca cuenta con más de 70 mil habitantes^
B. Adecuación del medio de control al de nulidad electoral Esta Sala prohija la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado -Auto del 27 de junio de 2019 2citada por el Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga en su Auto del 19.09.2019, según la cual la nulidad electoral es el medio de control procedente para ejercer el control de legalidad de los actos de nombramiento, como lo es la Resolución 0370 del 15.05.2017, en la que se nombró al señor Moreno Suárez como Secretario General y Jurídico de la DTTF. Por lo anterior, en virtud del art. 171 del CPACA, que ordena al Juez Administrativo "dar el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada", como se dirá en la parte resolutiva de la presente providencia.
C. La caducidad del medio de control Advierte la Sala que al adecuarse el medio de control al de nulidad electoral, resulta aplicable el art. 164.2 Lit. a) del CPACA, en virtud del cual el término para demandar es de 30 días, que se cuentan desde el día siguiente al de su publicación realizada conforme al art. 65 Ibídem. Recuerda la Sala que dicho conteo se realiza "en días hábiles no corrientes"^.
Para lo anterior, la Sala pone de presente que en Auto del 28 de enero de 2010" la Sección Quinta del Consejo de Estado enseñó que frente a los actos de nombramiento que no han sido publicados pero en los que ha habido posesión y desempeño de funciones, el conteo de la caducidad inicia a partir de esta última.
la Sección Quinta del Consejo de Estado enseñó que frente a los actos de nombramiento que no han sido publicados pero en los que ha habido posesión y desempeño de funciones, el conteo de la caducidad inicia a partir de esta última. ^ Según el documento "Colombia. Protecciones de Población Municipales por área" del DAÑE, la protección de habitantes de Floridablanca para el 2019 es de 267.591 personas. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. CP.: Lucy Jeannette Bermúdez. Auto del 27.06.2019. Rad.: 1001-03-28-000-2019-00016-00 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. CP.: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 23 de junio de 2016 Rad.: 11001-03-28-000-2016-00008-00. Demandanter: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. CP.: Susana Buitrago Valencia. Auto del 28.01.2010. Rad.: 11001-03-28-000-2008-00025-00. Demandante: Efrén Leal González.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que adecúa el medio de control al de nulidad electoral, deja sin efectos el que admite la demanda y en su lugar la rechaza por haber operado la caducidad. Exp 680012333000-2019-00709-00. Partes. 201900709 Vs. DTTF pues en ambos casos se cumple con la misma finalidad: que la comunidad se informe del nombramiento para que pueda someterlo a control judicial. Revisado el expediente, no encuentra la Sala copia del acto demandado ni
00709 Vs. DTTF pues en ambos casos se cumple con la misma finalidad: que la comunidad se informe del nombramiento para que pueda someterlo a control judicial. Revisado el expediente, no encuentra la Sala copia del acto demandado ni constancia de su publicación, pero resalta que la parte demandante al folio 1 del expediente y la DTTF al folio 57 Ib, son coincidentes en afirmar que el señor Moreno Suárez se posesionó el 15.05.2017 en el cargo de Secretario General y Jurídico de esta última. Por lo anterior, CONCLUYE la Sala de Decisión que la oportunidad para presentar oportunamente la demanda electoral iba hasta el 29.06.2017, por lo que el 05.07.2019, día en que la parte actora lo hizo (Fi. 20), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y en virtud del art. 169.1 del CPACA, se rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Adecuar el medio de control en el proceso de la referencia, al de nulidad electoral. Segundo. Rechazar la demanda por haber operado la caducidad. Tercero. Devolver los anexos sin necesidad de desglose. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta 9 4 /2019 La Sala,