TA SANT - 680012333000-2019-00873-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00873-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICADO: 680012333000-2019-00873-00
DEMANDANTE: MELHEN YASMIN RODRIGUEZ AVELLANEDA
jasminrodriguez@transitofloridablanca.gov.co
DEMANDADO: ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA
ing.andreslunamoncada@gmail.com julioevar@hotmail.com
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DE FLORIDABLANCA
floridablancaballesteros@gmail.com ofijuridica@transitofloridablanca.gov.co MAG. PONENTE: Dra. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE TEMA: Nombramiento en provisionalidad efectuado con v iolación a la ley de garantías e incumplimiento de los requisitos para el cargo
Procede la Sala a dictar SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL instaurad o por la señora MELHEN YA SMIN RODRÍGUEZ AVELLANEDA en contra del acto de nombramiento del señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
I. LA DEMANDA
La ciudadana MELHEN YASMIN RODRÍGUEZ AVELLANEDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL contra la Resolución No. 739 del
I. LA DEMANDA
La ciudadana MELHEN YASMIN RODRÍGUEZ AVELLANEDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL contra la Resolución No. 739 del 6 de septiembre de 2019 mediante la cual se dispone el nombramiento del señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, con el fin de que se acceda a las siguientes o similares pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de nombramiento y de la diligencia de posesión del señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA realizado por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA mediante la Resolución No. 739 del 6 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Se proceda a la suspensión provisional del Director de Tránsito por existir evidencia de serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en el cargo posibilita su interferencia en el trámite de la investigación y cabe la posibilidad de que continúe cometiéndola o que la reitere.
TERCERO: Se compulsen copias al Ministerio Publico y a las entidades fiscales correspondientes de hallarse responsabilidad por parte de los funcionarios, ex funcionarios públicos, ex contratistas y contratistas particulares que cumplieron funciones públicas y que participaron en la realización de los actos demandados.Tribunal Administrativo de Santander
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funciones públicas y que participaron en la realización de los actos demandados.Tribunal Administrativo de Santander
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CUARTO: Se ordene a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA inicie la repetición correspondiente de conformidad con la Ley 678 de 2001, de hallarse responsabilidad por parte de los func ionarios, ex funcionarios públicos, ex contratistas y contratistas particulares que cumplieron funciones públicas.
Como sustento fáctico de las pretensiones, señala la parte accionante que la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA -DTTFrealizó el nombramiento del señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA mediante Resolución No. 739 del 06 de septiembre de 2019, en vigencia de la Ley de Garantías, habiendo rechazado un nombramiento en provisionalidad por los mismos hechos e iguales circunstancias en el año 2017, tratándose de la vacancia definitiva de un empleo. Refiere que, e n el año 2019, a pesar de que dicho señor aparece participando y haciendo campaña política al candidato Miguel Ángel Moreno Suárez, la DTTF decide nombrarlo en la planta de e mpleos de la entidad, en plena campaña electoral.
Sostiene que el demandado LUNA MONCADA fue contratista del organismo de tránsito, en un periodo de 16 meses . En ese término, suscribió el primer contrat o de prestación de servicios de apoyo a la gestión como técnico; el segundo de prestación de servicios profesionales y de apoyo ; y el tercer o de prestación de servicios profesionales . S in
un periodo de 16 meses . En ese término, suscribió el primer contrat o de prestación de servicios de apoyo a la gestión como técnico; el segundo de prestación de servicios profesionales y de apoyo ; y el tercer o de prestación de servicios profesionales . S in embargo, a la fecha se encuentra estudiando, por lo que se requiere que, el señor LUNA MONCADA solicite las pruebas que aclaren el vínculo contractual respecto al real nivel académico para dilucidar si el contenido de las minutas contractuales respecto a los objetos contractuales tenía fundamento legal para el pago efectuado.
Como normas violadas se aducen en el escrito de la demanda los siguientes: - Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 123; -Legales: Leyes 153 de 1887, art. 12, 4ª de 1913, arts. 328 y 329, 489 de 1998, art. 3, 909 de 2004, art. 2, 24; Circular 007 del 17 de junio de 2019 de la Procuraduría General de la Nación sobre recomendaciones para los procesos electorales de autoridades locales y territoriales del 27 de octubre de 2019; Decretos 1083 de 2015, art. 2.2.18.2.1 y 019 de 2015, art. 229.
En el concepto de violación , la p arte actora refiere que en el marco normativo actual y vigente, se encuentran establecidas las prohibiciones para los funcionarios públicos con autoridad de mando legal, judicial y administrativo que se empeñan en preferir, seleccionar, cobijar y/o proteger personas para ganar seguidores y adeptos para favorecer candidatos
vigente, se encuentran establecidas las prohibiciones para los funcionarios públicos con autoridad de mando legal, judicial y administrativo que se empeñan en preferir, seleccionar, cobijar y/o proteger personas para ganar seguidores y adeptos para favorecer candidatos y partidarios políticos, como se evidenció con el nombramiento del demandado que aparece en la campaña publicitaria de l candidato Miguel Ángel Moreno Suárez, consistente en pendones, pancartas, volantes, publicidad por las redes sociales, publicidad pegada en los postes de energía y demás espacio público del Municipio de Floridablanca.
Insiste que, para el nombramiento provisional del demandado como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, en reemplazo de la señora Josefa Duran, efectuado el 06 de septiembre de 2019, sí existió “necesidad del servicio”, sin que el Director de Tránsito y laTribunal Administrativo de Santander
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Jefe de Personal vieran objeción alguna por la Ley de Garantías, procediendo a concederle el empleo. Pero, en el año 2018, para el nombramiento de la señora Liliana Castellanos en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 5, quien cumplía con todos los requisitos, no hubo necesidad del servicio , y, bajo el pretexto injustificado de la Ley de Garantías, le negaron el derecho, como se indicó en el oficio de fecha 9 de marzo de 2018 y confirmado al sindicato en el oficio No. 024/2018 de fecha 12 de marzo de 2018.
Garantías, le negaron el derecho, como se indicó en el oficio de fecha 9 de marzo de 2018 y confirmado al sindicato en el oficio No. 024/2018 de fecha 12 de marzo de 2018.
Refiere que demostrada la estrecha relación existente entre el señor LUNA MONCADA y el candidato Miguel Moreno Suárez que lo señala con inhabilidad, impedimento y conflicto de intereses para ejercer el empleo público por haber sido favorecido por el Director de Tránsito, por lo que para efectos de la “necesidad del servicio” al no haber funcionarios con derechos por tratarse de un empleo de Grado 03, la DTTF debió proferir el encargo en cabeza de una persona totalmente imparcial a candidatos y campañas políticas.
II. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCION DE LAS PARTES
La demanda se radicó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once Administrativos Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (fl. 42), que mediante auto del 08 de octubre de 2019 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente medio de control de nulidad elec toral y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sección Quinta (fl. 43-44). Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron desatados mediante providencia del 17 de octubre de 2019 (fl. 50-52).
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la H. Magistrada ROCÍO ARAÚLO OÑATE, m ediante auto de fecha 5 de
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la H. Magistrada ROCÍO ARAÚLO OÑATE, m ediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, resolvió remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que la competencia radica ba en esta autoridad judicial, que ejerce jurisdicción en el lugar donde se profirió el acto de nombramiento demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 13 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
Allegado el expediente al Tribunal, mediante auto del 27 de noviembre de 2019 se admitió la demanda en única instancia y se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, ordenándose las notificaciones y traslados de rigor (fl. 71 -72). Cumplido lo anterior, mediante auto del 16 de enero de 2020 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de 2011 (fl. 139). Llegado el día y hora señalados, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y mixtas, fijación del litigio y decreto de pruebas, fijándose fecha y hora para el trámite de la audiencia de pruebas (fl. 144-147 y CD anexo con audio y video). A continuación, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron la totalidad de las pruebas decretadas, se dispuso prescindir de la realización de laTribunal Administrativo de Santander
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audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó correr traslados a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el concepto de fondo, respectivamente (fl. 159-160 y CD anexo con audio y video). En atención a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el ter ritorio Nacional decretado por el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, ordenó la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. De este trámite se destaca:
1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA (fl. 83-87)
Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, quien se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto la conducta esbozada por el señor LUNA MONCADA, es de aquellas que cumple con los requisitos y ordenes legales y reglamentarias para poder ocupar un cargo provisional. Refiere que el nombramiento se efectuó en vigencia de la ley de garantías, sin embargo, los hechos ocurridos en el año 2018 con un carg o de auxiliar administrativo, corresponden a otro caso ocurrido entre la
reglamentarias para poder ocupar un cargo provisional. Refiere que el nombramiento se efectuó en vigencia de la ley de garantías, sin embargo, los hechos ocurridos en el año 2018 con un carg o de auxiliar administrativo, corresponden a otro caso ocurrido entre la organización sindical ANDETT y la Dirección de Transito de Floridablanca, diferente al que ahora es objeto de estudio y que no guardan relación alguna.
Informa que el demandado es modelo de imagen de la firma LUMIERE CO S.A.S., empresa con la que contrató la toma de fotografías en estudio para ser usadas en las campañas audiovisual, comercial y promocional de la empresa. Este contrato fue suscrito el 6 de marzo de 2019. Con posterioridad, en la campaña del candidato Miguel Ángel Moreno se contrata a la firma LUMIERE CO S.A.S., para la elaboración de pendones, vallas, pancartas y publicidad electoral, en la cual usa varias veces la imagen de su modelo ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA. Esta es la razón por la que se encontraba en aquellas fotos de campaña.
Finalmente, precisa que la suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios mencionados por la parte accionante, nada tienen que ver con la demanda electoral bajo estudio, además que no existe falta de documentos o presuntos errores, pues el demandado se graduó como profesional en Ingeniería Industrial el 8 de septiembre de 2017, razón por la que los contratos los suscribió como profesional ya graduado.
Como excepción de mérito propone la “INEXISTENCIA DE ACTUACIÓN ILEGAL O IRREGLAMENTARIA” que se sustenta en que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 de la Dirección de Tránsito de Floridablanca era ocupado por la señora
IRREGLAMENTARIA” que se sustenta en que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 de la Dirección de Tránsito de Floridablanca era ocupado por la señora Josefa Duran Córdoba hasta el día de su muerte ocurrido el 31 de julio de 2019. En virtudTribunal Administrativo de Santander
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de lo anterior, la Dirección de Tránsito de Floridablanca decidió proveer el cargo en provisionalidad, aunque se estuviera en ley de garantías, por cuanto el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 lo permitía. Para esto se determinó publicar la necesidad del servicio por falta de personal vacante, para quienes quisiera n poner a consideración su hoja de vida. Esto se realizó el 28 de agosto de 2019, publicando en la cartelera del segundo piso de la entidad y por correos institucionales, los requerimientos para el cargo. La formación requerida era: diploma de bachiller en cualquier modalidad, y los requisitos de experiencia eran 3 meses, lo cual era ampliamente cumplido . Así mismo refiere que el nombramiento en provisionalidad se efectuó mientras se surtía la provisión definitiva por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, por lo que lo actuado por la Dirección de Tránsito de Floridablanca está reglado en las normas.
Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (fl. 116-138)
Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida, quien se pronuncia frente a los hechos de la demanda señalando que no es cierto pretender incluir situaciones
Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida, quien se pronuncia frente a los hechos de la demanda señalando que no es cierto pretender incluir situaciones de terceros casos y temas que no tie nen nexo de causalidad ni relación directa con el nombramiento que hiciera la DTTF al señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA, el cual se realizó en debida forma y en acatamiento de las normas legales y constitucionales. Es indebida la interpretación de la parte demandante al pretender que por tener un cargo en la DTTF no pueda expresar sus preferencias por cualquier candidato que se encuentre en proceso de elección popular. Al igual que la situación de su imagen en la publicidad del candidato a la Alcaldía de Flo ridablanca, por cuanto tal y como lo explica el señor LUNA MONCADA en su contestación, esto obedeció a la utilización de su imagen como modelo.
Precisa que el empleo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, es un cargo cuyas funciones son de orden operativo y administrativo, según el manual de funciones establecido en la Resolución 0405 del 7 de junio de 2019, por lo que no es un empleo de dirección, manejo ni confianza, ni tiene el carácter de “autoridad civil, política, administrativa o militar”, tal y como se comprueba en el Acuerdo 04 del 5 de junio de 2019 sobre la estructura orgánica de la DTTF. Advierte además que quien nombró al señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA fue el Dr. JEISER MAURICIO RODRÍGUEZ BALAGUERA , a quien se le acept ó la renuncia al cargo como
que quien nombró al señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA fue el Dr. JEISER MAURICIO RODRÍGUEZ BALAGUERA , a quien se le acept ó la renuncia al cargo como Director de Transito de Floridablanca, mediante Decreto 0032 de 2020.
Frente a los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor LUNA MONCADA en la DTTF, los celebró y ejecutó en cumplimiento de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, en tanto que el objeto del presente litigio no son dichos contratos de prestación de servicios si no la declaratoria de nulidad del nombramiento en provisionalidad en el empleo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03.Tribunal Administrativo de Santander
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Propone como excepciones de mérito las denominadas: i) Legalidad del acto administrativo demandado: en este caso la DTTF profirió la Resolución No. 739 del 6 de septiembre de 2019 que goza de presunción de legalidad y frente a la cual la parte actora no cumplió con la carga de desvirtuarla; ii) Cumplimiento de normas de carrera administrativa: el Decreto 1083 de 2015 establece los eventos en los que se considera que un empleo se encuentra en vacancia temporal o definitiva. Por regla general, los empleos en vacancia definitiva deben ser provistos mediante concurso de méritos, sin embargo, mientras se lleva a cabo el proceso de selección, l a ley faculta su provisión mediante la figura del encargo, y de manera excepcional, cuando no fuere posible el encargo con servidores públicos de carrera
deben ser provistos mediante concurso de méritos, sin embargo, mientras se lleva a cabo el proceso de selección, l a ley faculta su provisión mediante la figura del encargo, y de manera excepcional, cuando no fuere posible el encargo con servidores públicos de carrera administrativa, procede la provisión transitoria a través del nombramiento provisional. En este caso, la DTTF cumplió con el deber de ofertar el cargo con la OPEC 27923 proceso de selección 441 de 2017. Según la historia laboral se analizó el cumplimiento de requisitos por parte del señor LUNA MONCADA y se concluyó que los cumplía, por tanto, la DTTF acato las normas y el procedimiento establecidos para proveer esta clase de empleos; iii) No violación de la ley de garantías: por cuanto el nombramiento del señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA obedeció a la excepción establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, esto es, para la provisión de un cargo por faltas definitivas con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo debidamente aceptada; iv) Error interpretativo en publicidad para la Alcaldía de Floridablanca: pues insiste que el señor LUNA MONCADA aparece en la publicidad referida en la demanda, debido a que es modelo publicitario.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO
Parte accionante (162-164 y 165-167)
Presenta sus alegatos finales dentro del término conferido para tal efecto, precisando que la demanda se centra en el nombramiento de una persona que estando inmerso públicamente en la campaña electoral de un candidato, permitió que se nombrara en un
Presenta sus alegatos finales dentro del término conferido para tal efecto, precisando que la demanda se centra en el nombramiento de una persona que estando inmerso públicamente en la campaña electoral de un candidato, permitió que se nombrara en un empleo público en plena ley de garantías y encontrándose inhabilitado para serlo, situación que afecta de manera grave el orden público, político, económico y social, por ser contrario a la Constitución Política y la normatividad vigente a la que debieron ceñirse los funcionarios directivos de la DTTF. Advierte además que el señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA tampoco se pronunci ó al respecto y acept ó con su silencio el empleo que ejerció por 5 meses consecutivos, y que después del daño causado, presentó renuncia en el curso de la presente demanda, la cual fue aceptada mediante resolución 101 del 3 de febrero de 2020. Se pronuncia frente a las pruebas allegadas al proceso, indicando que en su criterio demuestra la ilegalidad del nombramiento cuya nulidad se pretende. En consecuencia, reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a lo allí pretendido.
Parte demandada – ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA (fl. 169-171)Tribunal Administrativo de Santander
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Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y solicita se decrete la procedencia de la excepción y se denieguen las pretensiones de la accionante.
Parte demandada – Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca
decrete la procedencia de la excepción y se denieguen las pretensiones de la accionante.
Parte demandada – Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación y solicita declarar probadas las excepciones y denegar lo pretendido en la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 y en el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, esta Corporación es competente para conocer este proceso en única instancia.
2. Del acto demandado.
Resolución No. 739 del 6 de septiembre de 2019 mediante la cual se dispone el nombramiento en provisionalidad del señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la DIRECCIÓN DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
3. Problema jurídico.
De acuerdo con la reseña que antecede, el problema jurídico que la Sala deberá resolver se circunscribe a determinar:
¿Es nula la Resolución No.739 del 6 de septiembre de 2019 mediante la cual se dispone el nombramiento en provisionalidad del señor ANDRÉS FELIPE LUNA MONCADA en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 de l a DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, por haberse efectuado con violación de la Ley de Garantías e incumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo?
TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, por haberse efectuado con violación de la Ley de Garantías e incumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo?
4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
De la Ley Estatutaria de Garantías Electorales.
La Ley Estatutaria 996 de 2005 “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, yTribunal Administrativo de Santander
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se dictan otras disposiciones”, reglamenta lo concerniente frente a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos legales, y en el Título III, aplicable en todos los procesos electorales para cargos de elección popular, desarrolla la "participación en política de los servidores públicos", estableciendo para tal efecto, una serie de prohibiciones dirigidas a los "empleados del Estado" sin distinción alguna, a las que se agregan otras destinadas expresamente a las autoridades locales.
Así pues, el artículo 38 de la citada Ley 996 de 2005, que la parte demandante considera como infringido por el acto acusado, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los
empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los
empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particu lar, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Pr esidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitiv as, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondienteTribunal Administrativo de Santander
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debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. (Resaltado fuera del texto original).
De la lectura del texto se infiere que la prohibición contenida en el último inciso del parágrafo apunta a la imposibilidad de modificar las nóminas de los entes territoriales y de las
administrativa. (Resaltado fuera del texto original).
De la lectura del texto se infiere que la prohibición contenida en el último inciso del parágrafo apunta a la imposibilidad de modificar las nóminas de los entes territoriales y de las entidades descentralizadas del orden departamental, municipal o distrit al dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones para proveer cualquier cargo de elección popular, salvo que se trate de las provisiones que se produzcan por faltas definitivas, en caso de muerte o renuncia irrevocable aceptada y aplicación de normas de carrera administrativa.
Frente a este tema, la H. Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-1153 del 2005 al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 996 de 2005, y, en relación con el inciso final del parágrafo del artículo 38 artículo, señaló lo siguiente:
“Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.
Ahora bien, las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de
Ahora bien, las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa.
En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administrac
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