TA SANT - 680012333000-2019-00896-00-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00896-00-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Exp. No. 680012333000-2019-00896-00 Parte
Demandante: JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS con Cédula de Ciudadanía No.
17.288.293 yudyaleja1@hotmail.com jhanca1962qgmail.com Parte
Demandada: ANDRÉS ROGELIO AYALA ROJAS con Cédula de Ciudadanía No. 1.098.627.445, en su condición de Concejal del Municipio de Piedecuesta - Período 2020 a 2023andres_ay07@hotmail.com
carlosalfaroabg@hotmail.com
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
notificacionjudicialstd@registraduria.gov.co roliverosqregistraducria.gov.co
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
cnenotificaciones@cne.gov.co atencionalciudadano@cne.gov.co Todos los concejales electos del Municipio de PiedecuestaPeríodo 2020 a 2023concejo@alcaldiadepiedecuesta.gov.co Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158
Judicial II para Asuntos Administrativos eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de
Control: NULIDAD ELECTORAL/Única instancia Art. 151.9 del CPACA
Judicial II para Asuntos Administrativos eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL/Única instancia Art. 151.9 del CPACA Tema: No se estructura la causal de nulidad electoral objetiva prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A 1 pues si bien existieron diferencias injustificadas entre los Formatos E-14 y los E-24, estas no tuvieron alcance de modificar la elección demandada.
Se profiere SENTENCIA en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:
1 “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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I. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN2.
1. Pretensiones3. 1.1. Se declare la nulidad de la elección del señor ANDRÉS ROGELIO AYALA ROJAS como concejal del Municipio de Piedecuesta -periodo 2020 -2023contenida en los formatos E -24 y E -26 proferidos el 31.102019 por la Comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Municipio de Piedecuesta (S) y, consecuencialmente 1.2.
Se profieran nuevos escrutinios, actos de elección y credenciales con las correcciones pertinentes.
2. Hechos
Registraduría Nacional del Municipio de Piedecuesta (S) y, consecuencialmente 1.2. Se profieran nuevos escrutinios, actos de elección y credenciales con las correcciones pertinentes.
2. Hechos Como fundamento de las anteriores pretensiones y en relación con la casual objetiva , la demandada, relata i) El demanda nte p articipó e n las contiendas electorales del 21.10.2019 como candidato al Concejo Municipal de Piedecuesta , Santander para el periodo 2020-2023 con el tarjetón ASI-8 del partido Alianza Social Independiente, ii) en la etapa de escrutinio se presentaron hechos fraudulentos y de mala fe por parte de los delegados escogidos por el CNE y la Registraduría , iii) en el boletín final No.29 a las 22:59 horas del sistema de información de la Registraduría se reflejaba una diferencia de votos entre el demandante (segundo) y el señor Andrés Rogerio Ayala Rojas
(tercero) de 31 votos, iv) de acuerdo con los resultados del boletín y considerando que al parti do Alianza Social Independiente –ASIle correspondieron dos curules del Concejo, estas debieron ocuparse por, el señor Octavio Cárdenas Almeida con 1256 votos correspondientes al 1.62% de la votación y, el demandante con 1129 votos correspondientes al 1.46% , iv) el escrutinio inicia el domingo 27.10.2019 y finaliza el 31.10.2019, v) durante el trámite de diligenciamiento del formato E -24, de forma arbitraria y sin justificación, en los días 28 y 29 de octubre se decidió reportar las mesas
31.10.2019, v) durante el trámite de diligenciamiento del formato E -24, de forma arbitraria y sin justificación, en los días 28 y 29 de octubre se decidió reportar las mesas en las que más votos obtuvo el cand idato Andrés Rogerio Ayala Roja , vi) el formato E24 publicado en la página de la Registraduría una vez finalizado el escrutinio registra que la votación final fue de 1202 votos a favor de Andrés Rogelio Ayala Rojas y de
2 Exp. Digital - 01. cuaderno principal –Fols. 2 a 51 y 171 a 180. 3 Exp. Digital - 01. cuaderno principal –Fols. 21 y 22.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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1164 a favor de Jhan Carlos Amaya Callejas, invirtiéndose las elecciones solo faltando el 0.9% de las mesas informadas en el informe anterior, quedando el demandante por debajo del candidato Ayala Rojas con una diferencia de 38 votos al habérsele adjudicado irregularmente 104 votos. Agrega que se pueden “concluir varias hipótesis dentro de las cuales se encuentra en que los votos fueron adjudicados a candidatos que no les correspondían, otra seria que le restaron a algunos candidatos que verdaderamente los obtuvo para adjudicárselos y favorecer a otros u otra hipótesis es el error notorio de digitación y diligenciamiento de cada uno de los formatos que
que no les correspondían, otra seria que le restaron a algunos candidatos que verdaderamente los obtuvo para adjudicárselos y favorecer a otros u otra hipótesis es el error notorio de digitación y diligenciamiento de cada uno de los formatos que conllevó a la eliminación de mi curul al concejo del municipio de PiedecuestaSantander”, vii) el señor Fredy Almeida Sierra – amigo del candidato Ayala r ojas y Secretario General y de las TICS del Municipio de Piedecuesta - como clavero realizó maniobras que no estaban dentro de las funciones reguladas por el Art. 41 de la Ley 1475 de 2011, pues “se la pasó de mesa en mesa presuntamente manipulando la digitalización de los votos al sistema en la fase de escrutinios ” y, viii) el señor Andrés Rogerio Ayala Rojas incurrió en doble militancia debido a que apoyó a un candidato de un partido diferente al que lo avaló.
Como concepto de violación, -el que es precisado en la subsanación de la demanda4- , expone que los actos acusados recayeron en i) la causal 3ª del Art. 275 del CPACA pues la comisión escrutadora obró de forma irregular en el reconteo de votos , pues otorgaron sufragios inexistentes a dif erentes candidatos al Concejo a los que había arrojado el conteo realizado por los jurados en las mesas de votación y que quedaron registrados en los formatos E-14. Insiste en que durante los días 28 y 29 de octubre de 2019 se favoreció al candidato Andrés Rogerio Ayala Rojas adjudicándosele votos irregularmente, mientras que al demandante le restaron, circunstancia que lo promovió
2019 se favoreció al candidato Andrés Rogerio Ayala Rojas adjudicándosele votos irregularmente, mientras que al demandante le restaron, circunstancia que lo promovió a la segunda casilla desplazándolo a él al tercer lugar, lo que ilustra así:
4 Exp. Digital - 01. cuaderno principal –Fols. 171 a 180.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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- Se presentaron diferencias exorbitantes entre lo publicado en el boletín No. 29 de la RNEC y lo registrado en el formato E-26, enseñando que en el partido ASI en particular
se presentaron las siguientes:
Precisa que las mesas en las que ocurrieron las presuntas irregularidades son las siguientes:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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ZONA PUESTO MESA
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1 10 1
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ZONA PUESTO MESA
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- el candidato más afectado fue el señor Jhan Carlos Amaya Callejas, quien con la adjudicación irreal, de votos otorgados al candidato Andrés Rogelio Ayala Rojas, se le desplazó al tercer lugar , iv) el señor Fredy Almeida, quien ostentaba el cargo de Secretario general y de las TICS, no podía desempeñarse como clavero, pues no hayTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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norma que autorice al Alcalde para delegar dicha función con lo que entiende se transgrede el Art. 148 del Código electoral, v) falsa y falta de motivación como quiera que los actos administrativos electorales contienen una votación irreal para los diferentes candidatos que aspiraron al Concejo Municipal de Piedecuesta, vi) violación a los principios de imparcialidad, secreto del voto y de la publicidad del escrutinio, eficacia, capacidad electoral, y proporcionalidad regulados por el Art. 1° del Código Electoral.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radica el 02.12.20195; la que, previa subsanación, delimitándola a la
Electoral.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radica el 02.12.20195; la que, previa subsanación, delimitándola a la causal objetiva , es admitida el 11.12.20196, se notifica a las partes 7, a todos los concejales del municipio de Piedecuesta8 y a la señora Agente del Ministerio Público 9 como lo indica la certificación secretarial del 05.02.202010. Seguidamente por auto del 26.10.202011 se ajusta el trámite del proceso al Decreto Legislativo 806 de 2020 y en consecuencia, se prescinde de la audiencia inicial, se declara próspera la falta de legitimación alegada por la CNE –por lo que se la desvincula del proceso desde este momento procesaly se decretan pruebas; finalmente, por auto del 14.12.202012 se decreta el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para el respectivo concepto. El expediente reingresa al Despacho Ponente de esta providencia para fallo el 21.01.2021 13, quien registra el respectivo proyecto el 29 del mismo mes y año y en esa misma fecha lo carga en Teams
5 Exp. Digital – 01 cuaderno principal Fol. 162. 6 Exp. Digital – 01 cuaderno principal Fols. 187 y 189 7 Exp. Digital – 01 cuaderno principal Fols. 191 a 193 y 195 y ss. - al CNE 322 y 323. 8 Exp. Digital – 01 cuaderno principal Fols. 213 a 215. 9 Exp. Digital – 01 cuaderno principal Fol. 200. 10 Exp. Digital – 01 cuaderno principal Fol. 310.
8 Exp. Digital – 01 cuaderno principal Fols. 213 a 215. 9 Exp. Digital – 01 cuaderno principal Fol. 200. 10 Exp. Digital – 01 cuaderno principal Fol. 310. 11 Exp. Digital - 03. Auto que ajusta procedimiento al Decreto Legislativo 806 de 2020 12 Exp. Digital – 24. Auto del 14.12.2020 2019 -00896-00 - Auto Electoral - Cierra Pruebas y alegatosSal. 13https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=x5aJ1yDDlLm2R7 pUiN%2bxljzjUFU%3dTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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para estudio y votación de la Sala de Decisión. Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el proceso de la referencia estuvo sujeto a la suspensión de términos adaptada por el Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente es sometido al trámite de escaneo, digitalización y carga en el One Drive. De este trámite se destaca:
A. Las Contestaciones a la demanda
1. La RNEC14, hace un recuento normativo de sus competencias y con base en ello , alega su falta de legitimación en la causa. Por otra parte explica que el escrutinio no depende del pre – conteo o conteo rápido de mesa s realizado por los jurados de
1. La RNEC14, hace un recuento normativo de sus competencias y con base en ello , alega su falta de legitimación en la causa. Por otra parte explica que el escrutinio no depende del pre – conteo o conteo rápido de mesa s realizado por los jurados de votación cuyos resultados se plasman en las actas de escrutinio E -14, que son posteriormente digitalizados para los informes de la página web de la Registradur ía y que tienen carácter netamente informativo pero carece de valor jurídico vinculante, ya que de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección solo son aquellos que se generan una vez co ncluya el proceso de escrutinio a cargo de las comision es escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral según sea el caso. Expone que, dentro de los diferentes estadios del proceso de escrutinio, existen momentos específicos donde los testigos, candidatos y/o apoderados deben presentar las reclamaciones con fun damento en los Arts. 122, 164 y 192 del Código Electoral; una vez agotada la etapa de escrutinio corresponde de manera exclusiva a las Comisiones escrutadoras, expedir la declaratoria de elección (Formulario E-26, el Acta de Escrutinio y la Declaratoria de elección). Con todo, concluye que sus actuaciones se realizaron con sujeción a las disposiciones y reglas especi ales que rigen sus competencias.
2. El demandado, señor Andrés Rogerio Ayala rojas15, se opone a la prosperidad de las pretensiones expresando que los únicos hechos ciertos de la demanda son,
14 Exp. Digital - 01. cuaderno principal –Fols. 247 y ss.
de las pretensiones expresando que los únicos hechos ciertos de la demanda son,
14 Exp. Digital - 01. cuaderno principal –Fols. 247 y ss. 15 Exp. Digital - 01. cuaderno principal –Fols. 267 y ss.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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que el 27.10.2019 se suscitaron las elecciones de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y miembros de las juntas administradoras locales para el periodo 2020-2023 y que el escrutinio se llevó a cabo ente los días 27 y 31 de octubre de 2019. F rente a los demás hechos señala que i) se tratan de manifestaciones injuriosas sobre la labor de las autoridades electorales carentes de respaldo probatorio , ii) el boletín No. 29 emitido por la RNEC es netamente informativo y no tiene valor jurídico, como si lo tiene el escrutinio que es el que refleja la voluntad del electorado, iii) el pre-conteo afectó a la mayoría de los candidatos, pues al realizar la sumatoria de todos los f ormularios E14 de las 335 mesas de votación resultó que muchos candidatos obtuvieron un número mayor de votos, destacando para este caso, los siguientes resultados:
De manera que una vez realizado el conteo de los formatos E -14, quien ocupó el
14 de las 335 mesas de votación resultó que muchos candidatos obtuvieron un número mayor de votos, destacando para este caso, los siguientes resultados:
De manera que una vez realizado el conteo de los formatos E -14, quien ocupó el segundo lugar del partido ASI, fue el señor Andrés Rogerio Ayala Rojas, y no el aqu í demandante, iv) si se analiza la relación de zonas, puestos de votación y mesas puede evidenciarse que la información consignada en los formatos E -14 se refleja en la registrada en los formularios E-24 y E-26, a excepción de la información reportada por la mesa ubicada en la zona 1, puesto 2, mesa 7, en donde después del escrutinio al demandante le aparecieron 2 votos de más , lo que entiende desvirtúa de plano la supuesta manipulación de sufragios en su contra, v) el escrutinio arrojó como resultado final que el candidato Andrés Rogerio Ayala obtuvo 1202 votos y Jhan Carlos Amaya Obtuvo 1164 votos, vi) dentro del escrutinio las comisiones escrutadoras –Vlrd-, de oficio o en respuesta a las reclamaciones presentadas por los candidatos, hicieron reconteo de votos, lo que arrojó diferencias frente a lo registrado en los formularios E14, así:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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- Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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De acuerdo con lo anterior, explica que si bien se presentaron errores en el pre-conteo por parte de la RNEC , durante el escrutinio el aquí demandante (Jhan Carlos Amaya Callejas) resultó más favorecido que e l candidato Andrés Rogerio Ayala Rojas – demandadopues obtuvo 55 votos adicionales mientras que este último , tan solo 17, vi) desconoce el demandante que lógicamente el escrutinio puede arrojar un resultado diferente al inicialmente publicado en el pre-conteo o al de la sumatoria de los formatos E-14, pue s allí en el escrutinio se cuentan los votos con mayor detenimiento ante decenas de testigos y apoderados de los diferentes candidatos quienes vigilan el procedimiento, vii) la adición de los 17 votos a favor del candidato Andrés Rogerio Ayala Rojas –demandadodurante el escrutinio, obedeció a que no habían sido totalizados en los formatos E-14, alude que presentó reclamación ante la mesa ubicada en la zona 3,puesto 2, mesa 12 y las demás correcciones fueron realizadas de oficio por la comisión escrutadora . Finalmente y con fundamento en lo reseñado, p ropone como excepciones: i) Ausencia de concepto de violación y puntos de irregularidades, ii) Inexistencia de los hechos y la iii) genérica.
3. La CNE 16, hace un recuento normativo de sus competencias y con base en ello, alega su falta de legitimación en la causa , excepción que, como se dijo antes, fue
- Inexistencia de los hechos y la iii) genérica.
3. La CNE 16, hace un recuento normativo de sus competencias y con base en ello, alega su falta de legitimación en la causa , excepción que, como se dijo antes, fue encontrada próspera en etapa anterior del presente proceso, por lo que se le desvinculó del proceso.
C. Los Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.
16 Exp. Digital - 01. cuaderno principal –Fols. 349 y ss.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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1. La Parte Demandante17, ratifica la solicitud de anulación de la elección plasmada en los formatos E 24 y E 26 proferidos por la comisión escrutadora, reseñando que sus vicios inician con la expedición del último boletín No. 29 emitido por la RNEC -con un porcentaje de mesas informadas del 99.10%- en el que el demandante se encontraba en segundo lugar y con el que se le generó “la confianza legítima de salir electo para representar el pueblo” ; explica que seguidamente, durante la etapa de escrutinio , los delegados obraron de forma irregular en la cronología de reconteo de votos, ya que durante los días 27 al 31 de octubre de 2019 otorgaron votos inexistentes a diferentes candidatos de los que verdaderamente había obtenido en el conteo realizado en las
delegados obraron de forma irregular en la cronología de reconteo de votos, ya que durante los días 27 al 31 de octubre de 2019 otorgaron votos inexistentes a diferentes candidatos de los que verdaderamente había obtenido en el conteo realizado en las mesas de votación y que fueron plasmados en los formatos E14 por los jurados de votación.
Explica que de no existir una diferencia tan absurda entre lo registrado por los jurados de votación en los formatos E14 y los datos subidos al sistema por las comisiones escrutadoras en los form atos E 24 y E26, serían otros los candidatos electos para la corporación pública, entre ellos el demandante. Cierra citando jurisprudencia sobre la naturaleza y la finalidad del acto electoral 18 cual es, materializar la democracia participativa y la expresión de la voluntad popular.
2. La Parte Demandada19, solicita se nieguen las pretensiones y se ordene el archivo del proceso, para el efecto , además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda agrega que: i) la parte actora pone en entredicho la labor de los jurados de votación que suscribieron los formatos E-14 así como la de los delegados del escrutinio, que suscribieron los formatos E - 24 y E-26, sin argumentar con precisión cuales son los hechos ilegales o irregulares en los que incurrieron, ii) tampoco se aportaron
17 Exp. Digital - 29. Memorial del 18.01.2021 Alegatos parte demandante 18 Entre otras, Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001 -03-26-000-201700087-00 del H. Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso
18 Entre otras, Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001 -03-26-000-201700087-00 del H. Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., 19 Exp. Digital - 30. Memorial del 19.01.2021 Alegatos Andrés Rogerio Ayala.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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resoluciones que resolvieran reclamaciones frente a las supuestas irregularidades presentadas en las mesas de votación y durante el escrutinio , como lo exige el inciso 2º del Art. 139 de la Ley 1437 de 201120 según el cual, correspondía demandar, junto con el acta que declaró la elección, las decisiones adoptadas por las dif erentes comisiones escrutadoras, iii) no existe prueba alguna del error arbitrario y notorio de los funcionarios que realizaron el escrutinio, iv) no se desvirtuó la validez de las actas de escrutinio, debiendo prevalecer la eficacia legal del voto de acuerdo con el parágrafo 2° del Art. 5 de la Ley 163 de 1994 por tratarse de la manifestación de la voluntad popular verificada por el jurado, de quienes tampoco se probó su condici ón de usurpadores, v) no existe prueba de que fraudulentamente se le haya quitado votos a
popular verificada por el jurado, de quienes tampoco se probó su condici ón de usurpadores, v) no existe prueba de que fraudulentamente se le haya quitado votos a los candidatos y al Demandando , vi) el Demandante no acreditó antes de la declaratoria de la presente elección , el agotamiento del requisito de procedibilidad, dado que no probó que puso en conocimiento de las autoridades electorales las irregularidades que ahora expone en las oportunidades previstas por los Arts. 162 y 194 del Código Electoral, vii) la labor de escrutinio -que finaliza con la expedición del formato E -26consiste en reflejar con exactitud los resultados de la voluntad del electorado, para lo que se realiza la transcripción real de los datos de los formularios E-14 y en algunos casos, se abren urnas o mesas para realizar reconteo de votos, bien sea, por las verificaciones realizadas dentro de la labor escrutadora o, por razón de las reclamaciones que los candidatos presenten , y que lógicamente puede arrojar un resultado diferente al inicialmente publicado en el pre conteo, o en la sumatoria de los formularios E14, viii) finalmente reitera que todo el procedimiento de escrutinio se realizó con el respeto a los principios de publicidad y transparencia, frente a decenas de testigos y apoderados de los candidatos en cada una de las comisiones escrutadoras, y en cabeza de jueces, magistrados, fiscales y delegados de la
20 “En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votac ión o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o
resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votac ión o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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Registraduría, de quienes no es dable cuestionar su integridad, moralidad y transparencia; destacando que por el contrario, el accionante no cumplió con la carga de precisar e individualizar las situaciones irregulares de las que supuestamente adolecen los Actos Administrativos Demandados, o que estructuran lo vicios de desviación de poder o falsa motivación.
3. La RNEC21 solicita ser desvinculada del proceso habida cuenta que no ha incurrido en alguna vulneración a las etapas de la organización electoral, profundizando en que no est á dentro de sus competencias realizar el conteo de los votos, determinar su validez o determ inar la persona electa –Art. 168 del CE – y, que corresponde es al Consejo Nacional Electoral, expedir las resoluciones que resuelvan las reclamaciones que se interpónganlos los testigos o los candidatos durante el escrutinio – Arts. 12.8 y 180 del CE-.
4. El Concepto del Ministerio Público22 es desfavorable a las pretensiones de la
que se interpónganlos los testigos o los candidatos durante el escrutinio – Arts. 12.8 y 180 del CE-.
4. El Concepto del Ministerio Público22 es desfavorable a las pretensiones de la demanda, al no estar demostrada la causal de nulidad que se endilga a la elección por considerar que: i) el boletín no es un documento electoral, luego cualquier diferencia entre este y el resultado final , no constituye causal de anulación –cita en su apoyo jurisprudencia del H. Consejo de Estado 23 sobre la materia-, ii) las diferencias que se encuentran entre los formularios E – 14 y E - 26, favorecen al demandante al incrementar en mayor número sus votos respecto del demandado , iii) si bien de la comparación de las actas E -14 con la E -26 emana una diferencia, ésta encuentra su sustento en el acta general de escrutinio, así como las razones por las que se modificaron los guarismos del E -24 frente al E -14, que obedecieron en su mayoría a
21 Exp Digital - 28. Memorial del 14.01.2021 Alegatos Registraduría Nacional. 22 Exp Digital - 27. Memorial del 15.01.2021 Concepto Procuradora 2. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos
mil cinco (2005). Radicación número: 25000 -23-24-000-2003-01169-01(3501). Actor: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MADRIDTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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las reclamaciones de los candidatos y del hoy demandante, iv) la diferencia favoreció al demandante y es un cambio que no varió el curso final de la elección ya que desde los formularios E 14, el segundo lugar lo obtuvo el señor Andrés Rogelio Ayala Rojas, el cambio de reconteo no marco diferencia pese que favoreció en mayor medida a JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS con 55 votos más, que no fueron suficientes para alterar el resultado electoral.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
Recae en esta Corporación – Sala de Decisión por integración normativa de los Arts. 125 y 151.9 del CPACA.
B. Cuestiones Previas.
Se registra que, no se abordarán en esta oportunidad los cargos relacionados con la delegación del señor Fredy Almeida Sierra y las supuestas maniobras que como clavero se le atribuyen a él en la demanda ni la insinuada doble militancia del señor Andrés Ro gerio Ayala Rojas, Esto último quedó clarificado en la subsanación de la
clavero se le atribuyen a él en la demanda ni la insinuada doble militancia del señor Andrés Ro gerio Ayala Rojas, Esto último quedó clarificado en la subsanación de la demanda en la que las pretensiones se circunscriben a la causal objetiva del numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A 24, sobre la que se edificaron las pretensiones y se efectuó el derecho de defensa. También debe registrarse que, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con los registros electorales acusados no impide el estudio de fondo de la presente demanda electoral, pues tal exigencia, que había sido fijada por el legislador primario en desarrollo del parágrafo del Art. 237 Superior, por el Art. 161.6 del CPACA, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, en su Sentencia C -283 de
24 “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la v erdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2019-00896-00 - Jhan Carlos Amaya Callejas Vs. Andrés Rogelio Ayala Rojas y otros. Sentencia de Única Instancia, que niega pretensiones.
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2017, al considerar que: “i) regulaba un asunto con reserva de ley estatutaria, por ser propio de la función electoral; y ii) imponía una carga desproporcionada para controvertir ante la jurisdicción contencioso -administrativa esta clase de actos, por no
propio de la función electoral; y ii) imponía una carga desproporcionada para controvertir ante la jurisdicción contencioso -administrativa esta clase de actos, por no ofrecer claridad y certeza suficientes s
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