TA SANT - 680012333000-2019-00925-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00925-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICADO: 680012333000-2019-00925-00
DEMANDANTE: KATHERINE ORTIZ MUÑOZ
katerine.ortiz.abg@gmail.com
DEMANDADO: WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO
radq1coletivoabogados@hotmail.com
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
notificacionjudicialstd@registraduria.gov.co
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
cnenotificaciones@cne.gov.co MAG. PONENTE: Dra. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE TEMA: Doble militancia -ciudadano militante -, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA.
Procede la Sala a dictar SENTENCIA de Única Instancia dentro del medio de control de la referencia, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana KATHERINE ORTÍZ MUÑOZ formuló demanda contra el acto de elección del señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO como A lcalde del municipio de Bolívar – Santander, para el periodo constitucional 2020 – 2023, a efecto de que previo el trámite pertinente, esta Corporación decida las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad del acto por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil,
que previo el trámite pertinente, esta Corporación decida las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad del acto por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación del Departamento de Santander, declaró al señor Wils on Orlando Gamboa Sedano electo alcalde del municipio de Bolívar (S.) para el periodo 2020 – 2023. Como consecuencia de lo anterior, se declare la invalidez de la credencial otorgada a Wilson Orlando Gamboa Sedano como alcalde electo de Bolívar (S.) para el periodo 2020 – 2023.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En síntesis, manifiesta la parte actora ; i) el señor Wilson Orlando Gamboa Sedano fue alcalde del municipio de Bolívar – Santander durante el periodo 2012 – 2015, ii) en esta elección fue avalado por el Partido Conservador Colombiano , iii) el día 14 de mayo de 2019, presentó renuncia al mencionado p artido político, la cual fue aceptada el día 16 del mismo mes, iv) el 22 de julio de 2019, el Partido Centro Democrático también avaló su candidatura, razón por la cual se inscribió el día 27 del mismo mes como candidato a laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Única Instancia en Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2019-00925-00
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alcaldía municipal de Bolívar – Santander, v) el 27 de octubre de 2019 fue electo Alcalde Municipal de Bolívar – Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023 avalado por el Partido Centro Democrático y vi) la renuncia al Partido Conservador Colombiano tuvo
Municipal de Bolívar – Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023 avalado por el Partido Centro Democrático y vi) la renuncia al Partido Conservador Colombiano tuvo lugar dos (2) meses antes de su inscripción como candidato por el nuevo partido.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda se señala n como normas violadas los artículos 107 inciso 2 y 12 de la Constitución Política. El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 275 del CPACA.
Como concepto de violación, expone que en concordancia con el sentido más estricto de la regla sobre doble militancia aplicable a directiv os y candidatos elegidos, ambos tienen dos deberes especiales: (I) el deber de pertenecer al partido o movimiento político en que ocupan un cargo directivo o por el cual resultaron elegidos, mientras ostenten su cargo o investidura, y (II) el deber de renu nciar a dicho partido o movimiento político al menos doce meses antes de postularse para ser directivo de otro partido o movimiento político o aceptar la designación como tal, o antes del primer día de inscripciones. Incumplir alguna de las reglas anterior es, teniendo en cuenta el inciso 4 del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, constituye doble militancia y la consecuencia jurídica prevista para tal supuesto es la sanción y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
4. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial del Palacio de Justicia de Bucaramanga, siendo admitida en única instancia por el Despacho Ponente mediante
4. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial del Palacio de Justicia de Bucaramanga, siendo admitida en única instancia por el Despacho Ponente mediante auto de fecha 16 de enero de 2020 , ordenándose las notificaciones y traslados de rigor. Cumplido lo anterior, mediante auto del 20 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora para surtir el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de 2011 (fl. 1 17), la cual fue aplazada por solicitud de la parte demandante, fijándose nueva fecha y hora para su realización el día 19 de marzo de 2020, sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo debido a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sus Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA2011567 05/06/2020, con ocasión de la pandemia del Covid -19. Una vez reanudados los términos y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en concordancia con el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, mediante auto del 3 de agosto de 2020, se decidieron y resolvieron las excepciones previas formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
Ley 1437 de 2011, mediante auto del 3 de agosto de 2020, se decidieron y resolvieron las excepciones previas formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, declarándose no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”:Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Única Instancia en Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2019-00925-00
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Posteriormente, de acuerdo a los principios de eficacia y celeridad, no resultó necesaria la realización de la audiencia inicial puesto que las etapas procesales a surtirse podían desatarse mediante decisión escrita. En consecuencia , mediante auto de l 1º de septiembre de 2020, se dispuso agotar las etapas previstas en el artículo 283 del CPACA que corresponden al saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. Una vez recaudado el material probatorio ordenado en el decreto de pruebas, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el concepto de fondo, respectivamente. De este trámite se destaca:
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO
Manifiesta a través de apoderado que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indica que, una vez culminado el desarrollo del proceso administrativo electoral, el Consejo Nacional Electoral se pronunció mediante resolución N° 6553 de 2019 negando la solicitud d e revocatoria de inscripción del señor WILSON
las pretensiones de la demanda. Indica que, una vez culminado el desarrollo del proceso administrativo electoral, el Consejo Nacional Electoral se pronunció mediante resolución N° 6553 de 2019 negando la solicitud d e revocatoria de inscripción del señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO como candidato a la alcaldía municipal de Bolívar – Santander, por encontrar que este no había incurrido en la modalidad de doble militancia.
Argumenta que, conforme al pronunciamiento del H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2016, la institución jurídica de doble militancia tiene ahora cinco modalidades, entendiéndose para este caso en particular la número 5 la cual indica que “Directivos de organiz aciones políticas: los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, a formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. Por lo anterior, señala que el señor GAMBOA SEDANO no es directivo de organización política, por lo que es únicamente verificable y de análisis la modalidad número 1 la cual indica que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, lo que permite concluir que no incurrió en doble militancia.
5.2 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, quien pone de presente las etapas del proceso electoral, en el cual el escrutinio de votos le compete a
5.2 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, quien pone de presente las etapas del proceso electoral, en el cual el escrutinio de votos le compete a las comisiones Escrutadores, entes independientes y autónomos de los cuales hace parte la RNEC únicamente en calidad de secretaria, quienes adelantan los escrutiniosTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Única Instancia en Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2019-00925-00
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generales de las votaciones, realizando el recuento de votos y atendiendo las reclamaciones que al efecto se presenten, siguiendo el trám ite establecido en el Código Electoral, para lo cual deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por Corporación y cargo uninominal, con fundamento en las actas de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E-14); o con las actas parciales de escrutinio (E-24, E-26 CO), expedidas por las Comisiones Auxiliares, cuando se trate de escrutinio municipal y distrital.
En desarrollo de los procesos de escrutinio, les compete exclusivamente a las comisiones escrutadoras declarar mediante el formula rio E -26 la elección de los candidatos y los registradores sólo prestan labores de secretaría. Advierte que todas y cada una de las actuaciones realizadas por cada comisión escrutadora se encuentran contenidas en las respectivas actas generales de escrutin io; aunado a que, cada vez que las comisiones escrutadoras (auxiliar, municipal, departamental o general) realizan recuento de votos y en el mismo se obtiene resultados diferentes, serán consignados en el formulario E -14
respectivas actas generales de escrutin io; aunado a que, cada vez que las comisiones escrutadoras (auxiliar, municipal, departamental o general) realizan recuento de votos y en el mismo se obtiene resultados diferentes, serán consignados en el formulario E -14 expedido por los jurados de votación y el E-24 expedido por las comisiones escrutadoras, ya que al realizar el recuento de votos ajustan a la realidad los posibles errores o deficiencias cometidas por los jurados de votación. Por lo anterior, insiste en que las comisiones escrutadoras solo participan como secretarios de las mismas, sin que puedan hacer un estudio de posibles inhabilidades o falta de requisitos de los candidatos.
Indica que la RNEC no tiene competencia para pronunciarse sobre posibles inhabilidades que al momento de su inscripción adquieran los candidatos y carece de competencia para revocar la inscripción de los mismos. Su función, en materia de inscripción, se limita al ejercicio que la ley le impone cual es la de recibir la inscripción del candidato, revisar los documentos necesarios para su trámite y garantizar el derecho de postulación, no tiene competencia para negar la inscripción, so pena de incurrir en el tipo penal establecido en la Ley 599 de 2000. Precisa que solo puede rechazar la solicitud cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas y cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o colisión distinto al que los inscribe. En consecuencia, solicita se desvincule del p resente trámite, por cuanto sus actuaciones se realizaron con sujeción a las disposiciones y reglas especiales que rigen la competencia de este organismo electoral.
5.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE
trámite, por cuanto sus actuaciones se realizaron con sujeción a las disposiciones y reglas especiales que rigen la competencia de este organismo electoral.
5.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE
Manifiesta mediante apoderado que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto lo expresado por la parte demandante no cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia para que se configure la causal de doble militancia alegada. Asimismo, informa que la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO a la Alcaldía del Municipio de Bolívar – Santander para las elecciones de autoridadesTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Única Instancia en Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2019-00925-00
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territoriales del 27 de octubre de 2019, fue rechazad a dado que la Corporación no tramita solicitudes anónimas, y por consiguiente no se estudió de fondo la solicitud.
Argumenta que, de los hechos y de las pruebas aportadas con la demanda, se desprende un error de interpretación de la demandante sobre la pr ohibición establecida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, debido a que el demandado no estaba obligado a renunciar a su condición de militante del Partido Conservador con 12 meses de anticipación para inscribirse a otro partido político por cuanto no está acreditado que el mismo se haya desempeñado en los cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos, ni ostentaba un cargo uninominal o en una corporación pública para la fecha de
inscribirse a otro partido político por cuanto no está acreditado que el mismo se haya desempeñado en los cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos, ni ostentaba un cargo uninominal o en una corporación pública para la fecha de su inscripción, situación fáctica que sí prohíbe la norma mencionada.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE
Reiteró las pretensiones invocadas en la demanda y argumentó que el demandado incurrió en doble militancia ya que no solicitó la renuncia al Partido Conservador con doce (12) meses de anterioridad, donde formaba parte de manera activa y fue alcalde del mismo municipio en elecciones anteriores. Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional aduce el deber de renunciar a dicho partido o movimiento político con al menos doce meses antes de postularse para ser directivo de otro partido o movimiento político o aceptar la designación como tal, antes del primer día de inscripciones.
6.2. WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO
Manifiesta que, la parte actora no cumplió con el deber procesal y probatorio de demostrar los aspectos fácticos y jurídicos en que se afinca la causal de doble militancia invocada , por lo cual no solo ha de declararse improcedente el medio de control , sino también se demostró, con los medios probatorios que allegó la parte pasiva y la prueba documental recaudada, en forma plena e indubitable la excepción primera de mérito que se for muló. Insiste en que no incurrió en ninguna de las modalidades previstas para la doble militancia y ratifica los argumentos y pretensiones expuestos en la contestación de la demanda.
Insiste en que no incurrió en ninguna de las modalidades previstas para la doble militancia y ratifica los argumentos y pretensiones expuestos en la contestación de la demanda.
6.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE
Ratificó las consideraciones y argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda e insistió en que no se encuentra probado que el demandado esté incurso en la causal de doble militancia alegada. Solicita sea n desestimadas las pretensiones invocadas por la parte demandante por cuanto no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configure la causal de doble militancia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Única Instancia en Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2019-00925-00
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 y en el numeral 9º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, esta Corporación es competente para conocer este proceso en única instancia.
2. ACTO ACUSADO
Corresponde al acto de elección del señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO como Alcalde del Municipio de Bolívar – Santander, para el periodo 2020 – 2023, contenido en el formato E -26 ALC, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar – Santander, de fecha 28 de octubre de 2019 (folios 25-26).
3. PROBLEMA JURÍDICO
el formato E -26 ALC, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar – Santander, de fecha 28 de octubre de 2019 (folios 25-26).
3. PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe declararse la nulidad de la elección del señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO como Alcalde del municipio de Bolívar – Santander por el Partido Coalición Hacia un Bolívar más Productivo, por configurarse la causal señalada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA al haber incurrido en doble militancia política al momento de la elección por haber pertenecido a dos partidos políticos de manera simultánea?
4. Tesis:
El acto de elección demandado no está viciado de nulidad, por cuanto el demandado no incurrió en doble militancia en la modalidad de ciudadano militante, debido a que el señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO no perteneció a dos partidos políticos simultáneamente, toda vez que el día 14 de mayo de 2019 renunció al Partido Conservador Colombiano y, se inscribió en el partido Centro Democrático , el día 08 de julio de 2019. Así mismo, dado que no tenía la condición de directivo ni ostentaba curul por el Partido Conservador con antelación a su inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de Bolívar para las elecciones –periodo constitucional 2020-2023. Por ello, la renuncia como ciudadano militante, podía ser presentada en cualquier tiempo, antes de la inscripción por el nuevo partido al que deseaba pertenecer.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
la renuncia como ciudadano militante, podía ser presentada en cualquier tiempo, antes de la inscripción por el nuevo partido al que deseaba pertenecer.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La causal de nulidad de doble militancia se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla:Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Única Instancia en Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2019-00925-00
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“ART. 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…).
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.
Para determinar cuando una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 de la Constitución Política y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. En efecto, la norma superior consagra:
“ART. 107. —Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”.
De la transcripción de dicha norma se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentar se a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública.
El artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 establece:
“ART. 2º —Prohibición de doble militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva or ganización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, admin istración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se en cuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras
distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se en cuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección p or un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci ón popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Única Instancia en Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2019-00925-00
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El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PAR. —Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscr ibirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”
Sobre el particular, se tiene que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, haciendo un
previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscr ibirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”
Sobre el particular, se tiene que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico del Art. 107 de la Constitución Política y el Art. 2 de la Ley 1475 de 2011, ha señalado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber:
- Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” (L. 1475/2011, inc. 1º, art. 2º).
- Quienes participen en consultas : “Quien participe en las consultas de un partido o movimi ento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral” (C.P., art. 107, inc. 5º).
- Miembros de una corporación pública : “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (C.P., art. 107, inc. 12 y L. 1475/2011, art. 2º, inc. 2º).
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candid atos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no
organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoya r candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mie ntras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (L. 1475/2011, art. 2º, inc. 2º).
- Directivos de organizaciones políticas : “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formen parte de los órganos de dirección de estas , deben renunciarTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Única Instancia en Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2019-00925-00
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al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (L. 1475/2011, art. 2º, inc. 3º).
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, la parte demandante solicita se declare la nulidad de la elección del señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO como Alcalde del Municipio de Bolívar –
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, la parte demandante solicita se declare la nulidad de la elección del señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO como Alcalde del Municipio de Bolívar – Santander, para el periodo 2020-2023, por considerar que incurrió en doble militancia al no haber renunciado al Partido Conservador Colombiano con doce (12) meses de anterioridad a la inscripción al Partido Centro Democrático, por el que resultó electo.
Para resolver lo anterior, la Sala procede a analizar el material probatorio debidamente aportado al expediente, del cual se destaca lo siguiente:
- Escrito contentivo de la renuncia irrevocable al Partido Conservador Colombiano, presentada por el señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO, con fecha de recibido del 14 de mayo de 2019, la cual es aceptada conforme al oficio de fecha 16 de mayo de 2019 de la Secretaria General del Partido Conservador Colombiano.
- Constancia del 22 de julio de 2019 suscrito por la Representante Legal y Directora del Partido Centro Democrático en el que se otorga aval al señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO como candidato a la Alcaldía de Bolívar - Santander, para los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023.
- Solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de organizaciones políticas, para la Alcaldía de Bolívar, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, periodo 2020-2023, del candi dato WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO por la Coalición
Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, periodo 2020-2023, del candi dato WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO por la Coalición Hacia un Bolívar más Productivo, conformada por el Partido Centro Democrático y el Partido Liberal Colombiano, con fecha de radicación 25 de julio de 2019.
- Formato E -26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar – Santander, de fecha 28 de octubre de 2019, mediante el cual se declara electo como Alcalde del Municipio de Bolívar – Departamento de Santander, para el periodo 2020 – 2023, al se ñor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO, por el partido o movimiento político Coalición Hacia un Bolívar más Productivo.
Igualmente, se encuentra acreditado que ante el Consejo Nacional Electoral se tramitaron dos solicitudes de revocatoria de la inscripción del señor WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO como aspirante a cargos de elección popular en el Municipio de Bolívar –Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Única Instancia en Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2019-00925-00
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Santander, con ocasión de los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019, periodo 2020-2023, que fueron resueltas en forma negativa, a saber:
- Mediante Resolución No. 4637 del 10 de septiembre de 2019 se resolvió rechazar la solicitud de revocatoria de inscripción de las candidaturas de los señores WILSON
ORLANDO GAMBOA SEDANO , GERMAN MARIN CARDENAS, PEDRO ARIEL
solicitud de revocatoria de inscripción de las candidaturas de los señores WILSON ORLANDO GAMBOA SEDANO , GERMAN MARIN CARDENAS, PEDRO ARIEL ARIZA PINZON, SANDRA CARANTON, YESI MARIN y SAUL MOSQUERA, aspirantes a cargos de elección popular en el Municipio de Bolívar – Santander, con ocasión de los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019, periodo 2020-2023. Lo anterior, al considerar que la solicitud de revocatoria se había presentado de forma anóni
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