TA SANT - 680012333000-2019-00994-00-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00994-00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO NULIDAD ELECTORAL
ACCIONANTE ALBERTH JHON PARDO DÍAZ
ACCIONADO JESÚS ANTONIO RONCANCIO OVALLE VINCULADO CONCEJO MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL RADICADO 680012333000 – 2019 – 00994 – 00
TEMA DOBLE MILITANCIA
CORREOS
ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
concejoptenal@hotmail.com albjh1985@gmail.com yurieth1225@gmail.com xmora@procuraduria.gov.co
Para proferir sentencia se encuentra en conocimiento de la Sala el proceso de Nulidad Electoral instaurado por el señor ALBERT JHON PARDO DÍAZ contra la elección del señor JESÚS ANTONIO RONCANCIO OVALLE, como concejal del Municipio de Puente Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
“PRIMERO: Que es nula el Acta Declaratoria de la Elección del Concejo Municipal de Puente Nacional Santander, en la cual se declaró electo como concejal para el periodo 2020-2023 al para ese momento candidato, señor JESUS ANTONIO RONCANCIO OVALLE, como consta en el Acta de Parcial del Escrutinio Municipal, la cual allego.
el periodo 2020-2023 al para ese momento candidato, señor JESUS ANTONIO RONCANCIO OVALLE, como consta en el Acta de Parcial del Escrutinio Municipal, la cual allego.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de concejal deberá ser ocupado por el segundo renglón de la lista del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por el cual fue elegido el candidato en mención.”
2. HECHOS.
Expone que el pasado 27 de octubre de 2019, se efectuaron las elecciones regionales en todo el territorio nacional, en las cuales se eligieron Gobernadores, Diputados, alcaldes, concejales y en algunos municipios ediles. Con ocasión a ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró concejal electo del municipio de Puente Nacional, al señor JESÚS ANTONIO RONCANCIO OVALLE , como primer renglón del Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, según se evidencia del Acta Parcial de Escrutinio Municipal de la misma data, denominada E24 CON.
Aduce que el candidato Roncancio Ovalle se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Puente Nacional, debido a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues el hoy concejal fue elegidoSentencia de primera instancia. Radicado 680012333000 – 2019 – 00944 - 00
Medio de control: Nulidad Electoral.
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por el Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, sin renunciar al Partido Cambio Radical, en el cual milita y con el que aspiró a ser elegido como miembro
Medio de control: Nulidad Electoral.
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por el Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, sin renunciar al Partido Cambio Radical, en el cual milita y con el que aspiró a ser elegido como miembro de la misma corporación, en las elecciones populares que se llevaron a cabo en el año 2015.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitucionales. Artículo 107 de la Constitución Política. Legales. Numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; Artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
La parte demandante considera que la causal de inhabilidad en la que se encuentra incurso el demandado es la consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política, en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, normativas que versa sobre la dob le militancia y prohíben que un ciudadano pertenezca simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica al momento de la elección; situación que advierte el demandante se configuró en el caso del actual concejal Roncancio Ova lle, quien según afirma, fue elegido como candidato del Partido Social de la Unidad NacionalPartido de la U, aun perteneciendo al Partido Cambio Radical.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. JESÚS ANTONIO RONCANCIO OVALLE.
El accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no ha incurrido en la causal de inhabilidad alegada por el actor.
Refiere que, contrario a lo afirmado por el demandante, no se encontraba inhábil
El accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no ha incurrido en la causal de inhabilidad alegada por el actor.
Refiere que, contrario a lo afirmado por el demandante, no se encontraba inhábil para ser elegido concejal del municipio de Puente Nacional, pues con anterioridad a inscripción a la candidatura de aspirante a concejal por parte del Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, presentó su renuncia al Partido Cambio Radical (24 de abril de 2019 ), siendo aceptada por dicha colectividad, tal y como se constata en la certificación expedida por el Partido Cambio Radical.
Afirma que después de presentada su renuncia al Partido Cambio Radical, gestionó su ingreso al Partido Social de la Unidad Nacional - Partido de la U, del cual es miembro activo desde el 11 de junio de 2019, como lo certifica dicho colectivo.
Señala que según el desarrollo jurisprudencial que el H. Consejo de Estado ha realizado de la figura de la doble militancia, es acertado afirmar que no se encuentra incurso en ninguna de las modalidades que configuran dicha causal de inhabilidad, toda vez que, además de pertenecer a un solo partido político al momento de su elección; (i) no ejerció ningún cargo público, de dirección, gobierno administración o control y; (ii) no fue miembro de alguna organización o corporación pública, eventos en donde la Ley impone al ciudadano que pretende ser elegido por voto popular, que presente su renuncie con 12 meses de antelación a su inscripción como candidato aspirante al Concejo Municipal.
2. CONCEJO MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL.
ser elegido por voto popular, que presente su renuncie con 12 meses de antelación a su inscripción como candidato aspirante al Concejo Municipal.
2. CONCEJO MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL.
La Corporación municipal vinculada al presente proceso, no contestó la demanda.Sentencia de primera instancia. Radicado 680012333000 – 2019 – 00944 - 00
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III. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el día 12 de diciembre de 2019, fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2020, el día 24 de julio de 2020 se profirió auto mediante el cual se ordenó decretar prueba de oficio.
Alegatos de Conclusión.
Las partes procesales y el Ministerio Público no presentaron alegaciones finales.
IV. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegido al JESUS ANTONIO RONCANCIO OVALLE, como concejal del municipio de Puente Nacional para el periodo 2020 – 2023, contenido en el formulario E -26 CON del 27 de octubre de 2019 , expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como miembro del Partido Social de la Unidad NacionalPartido de la U, por haberse configurado la causal establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La doble militancia como causal de nulidad del acto administrativo que declara la elección del candidato al cargo público.
La figura de la doble militancia fue concebida en el artículo 107 de la Constitución Política1, en el cual se dispuso que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, al momento de su elección.
La anterior normativa constitucional, fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2003, incluyendo que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 20092, amplió el alcance de dicha norma, añadiendo en su inciso final, que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
Al respecto de esta última modificación a la disposición constitucional, es preciso traer a colación las conclusiones a las que arribó la H. Corte Constitucional en la
1 Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a
1 Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se or ganizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos. 2 Artículo 1 °. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…).Sentencia de primera instancia. Radicado 680012333000 – 2019 – 00944 - 00
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sentencia C303 de 20103, mediante la cual efectuó el estudio de la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, toda vez que en dicha oportunidad la Alta Corporación en cita señaló
inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, toda vez que en dicha oportunidad la Alta Corporación en cita señaló que la regla añadida a la normativa constitucional, propendía por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos lo cual generaba un desarrollo positivo del principio de soberanía popular, lo anterior en los siguientes términos:
“(…) En lo que respecta a esta decisión, es especialmente pertinente detenerse en las implicaciones que el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, previsto por la reforma política de 2003, tiene en la prohibición de la doble militancia y del denominado transfuguismo político. Es claro que ante la evidente intención del Constituyente y de las reformas constitucionales subsiguientes de fortalecer los partidos políticos, tal empresa quedaría incompleta sin la consagración constitucional de la imposibilidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, pues carecería de todo sentido que se exija la sujeción del miembros de las corporaciones públicas a las directrices de la agrupación que ha avalado la lista a la que pertenecen, la que a su vez obtuvo legitimidad democrática por el sufragio de los electores, si estos pudieran decidir discrecionalmente hacer parte de un partido o movimiento político distinto al que permitió su elección. En ese orden de ideas, encuentra plena justificación lo dispuesto por la reforma política de 2003, cuando adicionó el artículo 107 C.P. al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”.
dispuesto por la reforma política de 2003, cuando adicionó el artículo 107 C.P. al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro qu e la prohibición de la doble militancia política se constituyó con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perjudicial que suele presentarse en nuestro sistema electoral y deslegitima el sistema democrático, propendiendo por la identidad de los partidos y la disciplina en la actividad política, disponiendo que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, cumpliendo los lineamientos ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas4.
Por otro lado, la Ley 1475 de 2011, a tra vés de la cual se adoptaron reglas sobre la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictaron otras disposiciones respecto de los procesos electorales, también avocó la figura de la doble militancia, incluyendo otras hipótesis distintas a las desarrolladas por las normativas constitucionales atrás estudiadas.
Al respecto, es preciso traer a colación el texto de la normativa en cita, el cual dispone que:
“Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento
dispone que:
“Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia del 28 de abril de 2010.
Rad: expediente D-7894. 4 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN QUINTA . Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 4700123-33-000-2019-00808-02.Sentencia de primera instancia.
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Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras
distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…)”.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso d e los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”. (Negritas fuera del original).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de las regulaciones legales que desarrollan la institución de la doble militancia en el proceso electoral, es pertinente traer a colación la línea jurisprudencias que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha estructurado respecto de la prohibición inmersa en la figura en estudio. Así, en sendos pronunciamientos judiciales la H. Corporación mencionada dispone que la doble militancia esta compuesta por cinco modalidades y/o hipótesis, determinadas por el sujeto a quien van dirigidas, señalando que estas son:
“i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política)
- Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro
Política)
- Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
- Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, p or un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política)
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la inve stidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
- Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos,
- Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”5. (Negrillas propias).
En este orden de ideas, se advierte que , para que un candidato aspirante a ser elegido a un cargo de elección popular pueda considerarse inmerso en la causal de
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA sentencia 13 de enero de 2017.
Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Sentencia de primera instancia.
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inhabilidad contenida en el numeral 8º del articulo 275 de la Ley 1437 y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, debe podérsele atribuir la configuraron de alguna de las modalidades de la doble militancia desarrolladas jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado, teniendo como base para ello, las disposiciones normativas que respecto de dicha la institución prevé el ordenamiento jurídico.
Elementos de la modalidad de simultaneidad en doble colectividad como causante de la nulidad del acto administrativo de elección.
que respecto de dicha la institución prevé el ordenamiento jurídico.
Elementos de la modalidad de simultaneidad en doble colectividad como causante de la nulidad del acto administrativo de elección.
Vistas las modalidad es que configuran la institución de la doble militancia, es preciso traer a colación, los cargos nulidad que aludió el actor enervan la elección del señor Roncancio Ovalle como concejal del municipio de Puente Nacional, pues en su consideración, este se enco ntraba inmerso en la inhabilidad de doble militancia, debido a que participó del proceso electoral como candidato aspirante a la curul en mención, como miembro del Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, siendo simultáneamente integrante del Partido Cambio Radical.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la modalidad en la cual se encausa el presente caso es la contemplada en la primera hipótesis que se trajo a colación en la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado , que corresponde al inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, según el cual, ningún ciudadano puede pertenecer, simultáneamente, a más de un partido o movimientos político, debido a que ello iría en contravía de la necesaria identidad que reclama la pertenencia a un partido político y la coherencia que debe existir entre los ciudadanos, quienes tienen libertad de pertenecer al partido o movimiento de su preferencia y la ideología que se supone deben profesar, conforme al artículo 107 superior6.
Ahora bien, la migración político - electoral que hace un ciudadano, sin mediar previamente una manifestación de cambiar su intención de militar con la colectividad a la que se encuentra previamente vinculado, es una clara
107 superior6.
Ahora bien, la migración político - electoral que hace un ciudadano, sin mediar previamente una manifestación de cambiar su intención de militar con la colectividad a la que se encuentra previamente vinculado, es una clara contravención a los postulados de organización, seriedad y buena fe que deben presidir la afiliación a los partidos políticos, razón de la que deviene la censura al ciudadano que siendo miembro de un partido o movimiento político, simultáneamente presume de vínculos con otro, generando deberes y compromisos concomitantes, alternos y contradictorios, en clara deslealtad política.
En razón a ello , el H. Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia ha determinado los elementos constitutivos de la modalidad en estudio, indicando que:
(i) debe existir un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone abstenerse de incursionar en la causal de inhabilidad. (ii) una conducta censurada consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber renunciado del anterior al cual se había inscrito como militante o afiliado y;
(iii) un elemento temporal que corresponde a la simultaneidad política al momento de inscribirse a la competencia electoral, para el evento en que
6 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN QUINTA . Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA . Sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) . Rad: 47001-23-33-000ALBERTO ÁLVAREZ PARRA . Sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) . Rad: 47001-23-33-0002019-00808-02.Sentencia de primera instancia. Radicado 680012333000 – 2019 – 00944 - 00
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se aspira a un cargo o curul por elección popular, situación fáctica planteada en el presente caso7.
VI. CASO EN CONCRETO.
En el presente caso se tiene que el señor ALBERTH JHON PARDO DÍAZ pretende se declare la nulidad del acto de elección del señor JESÚS ANTONIO RONCANCIO OVALLE, como concejal del municipio de Puente Nacional , al considerar que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en las cuales se prevé la prohibición a los ciudadanos de incurrir en doble militancia.
En oposición a ello, el señor Roncancio Ovalle, aduce que, para el momento de su elección como concejal del municipio de Puente Nacional, no pertenecía simultáneamente a dos partidos políticos, pues si bien militó en el Partido Cambio Radical, con el cual participó de las justas electorales del 2015, renunció a s er miembro de dicha colectividad el 24 de abril de 2019, y con posterioridad a ello, se vinculó al Partido Social de la Unidad NacionalPartido de la U.
Ahora bien, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y legal expuesto en esta
miembro de dicha colectividad el 24 de abril de 2019, y con posterioridad a ello, se vinculó al Partido Social de la Unidad NacionalPartido de la U.
Ahora bien, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y legal expuesto en esta providencia, la Sala encuentra que el señor Jesús Antonio Roncancio Ovalle, renunció a su vinculación con el Partido Cambio Radical, tal y como se evidencia en el documento allegado por él con la contestación de la demanda, el cual referenci ó como “renuncia militancia” y fue radicado el 24 de abril de 2019 ante la sede del Partido Cambio Radical, como se denota del sello impuesto en este8.
Igualmente, hace parte del expediente judicial la certificación expedida el 17 de enero de 2020, por el Secretario General del Pa rtido Cambio Radical 9, quien manifestó que el señor Jesús Antonio Roncancio Ovalle perteneció a dicha colectividad hasta el 24 de abril de 2019, cuando renunció a ser miembro de esta, abdicación que fue aceptada a partir de su fecha de presentación.
A saber:
7 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN QUINTA . Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA . Sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) . Rad: 47001-23-33-0002019-00808-02 8 Archivo PDF visible a folio 28 del documento denominado CDNO PPAL FLS 1-53, del expediente digital. 9 Archivo PDF visible a folio 1 del documento denominado 13616097 del expediente digital.Sentencia de primera instancia.
2019-00808-02 8 Archivo PDF visible a folio 28 del documento denominado CDNO PPAL FLS 1-53, del expediente digital. 9 Archivo PDF visible a folio 1 del documento denominado 13616097 del expediente digital.Sentencia de primera instancia. Radicado 680012333000 – 2019 – 00944 - 00
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También conforma el material probatorio, la certificación expedida por el Secretario General del Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, el pasado 21 de enero de 202010, en la cual se aseveró que el señor Roncancio Ovalle es miembro activo de dicha colectividad desde el 11 de junio de 2019. El anterior documento señala:
10 Archivo PDF visible a folio 30 del documento denominado CDNO PPAL FLS 1-53, del expediente digital.Sentencia de primera instancia. Radicado 680012333000 – 2019 – 00944 - 00
Medio de control: Nulidad Electoral.
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Por su parte el documento Declaratoria de Elección denominado E-26 CON, expedido por la Registrad uría Nacional del Estado Civil , señala que el proceso de elección popular en el que fue electo el señor Roncancio Ovalle, como concejal del municipio de Puente Nacional, se efectuó el 27 de octubre de 201911.
Teniendo en cuenta el material probatorio estudiado, es claro para la Sala que el señor Roncancio Ovalle perteneció al Partido Cambio Radical ; no obstante, no incurrió en la practica de transfuguismo político, pues ante su intención de cambiar de militancia política, informó a dicha colectividad s u decisión de renunciar a su
incurrió en la practica de transfuguismo político, pues ante su intención de cambiar de militancia política, informó a dicha colectividad s u decisión de renunciar a su vinculación el 24 de abril de 2019 . Luego de ello, se integró al Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, el cual le dio el aval, por lo que participó como miembro de este en el proceso electoral de autoridades regio nales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 20202023.
Con respecto a la renuncia y su relevancia en la configuración de la inhabilidad por doble militancia prevista en la normativa estudiada , es menester precisar que el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 6 de mayo12 y del 22 de julio de 202113, explicó que la renuncia es un acto voluntario, libre, espontáneo y formal que, por no estar supeditado a la aceptación por parte de la organización política, en consonancia con el derecho fundamental consagrado en el numeral 3 del artículo 40 Superior, surte efectos desde su presentación.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no se configuraron los elementos que constituyen la institución de la doble militancia en la modalidad de simultaneidad de colectiv idad, pues se probó que el ciudadano electo y aquí demandado, no incurrió en la conducta prohibitiva, esto es, que para el momento de su elección se encontrara vinculado de manera concomitante al Partido Cambio Radical y al Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, dado que renunció en debida forma y de manera oportuna a su vinculación con la primera de estas; siendo claro para la Sala que el señor Jesús Antonio Roncancio Ovalle, para el 27
Radical y al Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, dado que renunció en debida forma y de manera oportuna a su vinculación con la primera de estas; siendo claro para la Sala que el señor Jesús Antonio Roncancio Ovalle, para el 27 de octubre de 2019, que se llevaron a cabo las elecciones regionales para la elección, entre otros, de los concejales de todo el territorio nacional, solo e ra miembro del Partido Social de Unidad Nac
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