TA SANT - 680012333000-2020-00021-00-(Fecha)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2020-00021-00-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicados 680012333000-2020-00021-00
Accionante GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Accionados ROBIN ANDERSON HERNANDEZ REYES – JAVIER AYALA
MORENO - FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GAMBOA –
JORGE HUMBERTO RANGEL BUITRAGO – EDINSON
FABIAN OVIEDO PINZON – CRISTIAN ANDRES REYES
AGUILAR – CARLOS FELIPE PARRA ROJAS – WILSON
DANOVIS LOZANO JAIMES – CARLOS ANDRES BARAJAS
HERREÑO – LEONARDO MANCILLA AVILA – LUIS
FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA – NELSON MANTILLA
BLANCO – TITO ALBERTO RANGEL ARIAS – LUIS
EDUARDO AVILA CASTELBLANCO – ANTONIO VICENTE
SANABRIA CANCINO – SILVIA VIVIANA MORENO RUEDA –
MARINA DE JESUS AREVALO DURAN – LUISA FERNANDA BALLESTEROS CANIZALES – JAIME ANDRES BELTRAN MARTINEZ – Concejales de Bucaramanga periodo 20202023. Notificacione s electrónicas
MARINA DE JESUS AREVALO DURAN – LUISA FERNANDA BALLESTEROS CANIZALES – JAIME ANDRES BELTRAN MARTINEZ – Concejales de Bucaramanga periodo 20202023. Notificacione s electrónicas moni.k8622@gmail.com, alejadelar@hotmail.com, abogjessicaquenza@gmail.com, yeinmor@gmail.com, carlosfelipeparrarojas@gmail.com, cristian_reyes10@hotmail.com carlosbarajashbga@gmail.com,titorangelconcejobga@gmail.com , carmendelia07@hotmail.com, castaneda.kate.1@gmail.com, pradoabogado23@hotmail.com, cnenotificaciones@cne.gov.co, notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificacionjudicialstd@registraduria.gov.co, yvillareal@procuraduria.gov.coTema Cuota de género Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad Electoral promovido por GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, en
contra de ROBIN ANDERSON HERNANDEZ REYES – JAVIER AYALA MORENO
- FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GAMBOA – JORGE HUMBERTO RANGEL
BUITRAGO – EDINSON FABIAN OVIEDO PINZON – CRISTIAN ANDRES
REYES AGUILAR – CARLOS FELIPE PARRA ROJAS – WILSON DANOVIS
LOZANO JAIMES – CARLOS ANDRES BARAJAS HERREÑO – LEONARDO
MANCILLA AVILA – LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA – NELSON
LOZANO JAIMES – CARLOS ANDRES BARAJAS HERREÑO – LEONARDO MANCILLA AVILA – LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA – NELSON MANTILLA BLANCO – TITO ALBERT O RANGEL ARIAS – LUIS EDUARDO AVILA CASTELBLANCO – ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO – SILVIA VIVIANA MORENO RUEDA – MARINA DE JESUS AREVALO DURAN – LUISA FERNANDA BALLESTEROS CANIZALES – JAIME ANDRES BELTRAN MARTINEZ – en su condición de Concejales de Bucaramanga periodo 2020-2023.
I.ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-26 CON acta del escrutinio general de los votos depositados para el Concejo Municipal de Bucaramanga en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
Que, como consecuencia de lo anterior se cancelen las credenciales expedidas por la Comisión Escrutadora del Municipio de Bucaramanga a las personas declaradas electas como concejales, se excluya del escrutinio los votos deposita dos por las listas inscritas por los partidos Conservador y Farc y se ordene el no pago de la reposición económica de votos a los referidos partidos.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO
Señala el tutelante que el número de curules a proveer para el periodo constitucional 2020-2023 fue de 19, por lo cual conforme a la sentencia No. C 490 de 2011 y el Art. 28 de la Ley 1475 de 2011, la cuota de género corresponde a 6 mujeres.
2020-2023 fue de 19, por lo cual conforme a la sentencia No. C 490 de 2011 y el Art. 28 de la Ley 1475 de 2011, la cuota de género corresponde a 6 mujeres.
Mediante Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral y señaló como fecha de cierre de inscripción de candidatos y listas el día 27 de julio de 2019.
Cerrado el término legal de modificaciones, se expidió por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civi l – Delegación Municipal de Bucaramanga a nombre del Partido Conservador el Formulario E -8 CON, lista definitiva de sus candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga en la cual se inscribieron como candidatas a 5 mujeres, así como a 2 candidatas a nombre del Partido FARC.
3.CAUSAL INVOCADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNSe alegan como vulnerado el Arts. 28 de la Ley 1475 de 2011.
La norma citada establece que la conformación debe darse con un porcentaje mínimo de un 30% de uno de los géneros, ese 30% s e establece en relación al número de curules a proveer y no con base al número de candidatos inscritos por cada partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos.
II.TRAMITE PROCESAL
La demanda fue oportunamente admitida y se ordenó la notificación personal a los concejales del Municipio de Bucaramanga periodo 2020 -2023, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Se resolvieron las excepciones, se procedió a la fijación del litigio y se decretaron las pruebas.
la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Se resolvieron las excepciones, se procedió a la fijación del litigio y se decretaron las pruebas.
1. Contestación de la demanda.
-Javier Ayala Moreno
Concurre para manifestar que el partido liberal inscribió a 7 mujeres para la elección al concejo de Bucaramanga, razón por la cual cumplió con la Ley de cuota de género ya que la lista inscribió un mínimo del 30% de uno de los géneros, dando aplicación a la jurisprudencia y a la Ley 1475 de 2011.
Propuso como excepciones las denominadas caducidad, temeridad o mala fe, cumplimiento de las normas jurídicas electorales y excepción genérica.
- Robín Anderson Hernández Reyes
Señala que no le constan los hechos de la demanda ya que pertenece al Partido Liberal, partido diferente al señalado por el accionante como vulnerador de las normas en cuanto a cuota de gén ero, razón por la cual considera que no puede solicitarse la nulidad total del acto administrativo contenido en el acta E26 CON por cuando no existe argumento en contra del Partido Liberal.
Resalta que no puede pretenderse que se desconozcan los 5.784 votantes que depositaron su voto a favor del demandado, lo cual desconoce toda la organización y preparación de la contienda electoral y se vulnera la seguridad jurídica.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Luis Eduardo Ávila Castelblanco.
Manifestó que según el Art. 31 de la Ley 1475 de 2011 el día 2 de agosto de 2019
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Luis Eduardo Ávila Castelblanco.
Manifestó que según el Art. 31 de la Ley 1475 de 2011 el día 2 de agosto de 2019 vencía el término de inscripción por renuncia o no aceptación de candidatos a las listas, y posteriormente el 27 de septiembre se realizaba la revocatoria deinscripción a candidatos por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidencia con posterioridad a la inscripción.
Es decir que en la inscripción inicial la cual vencía el 27 de julio de 2019 se ajustó a derecho por los partidos políticos cumpliéndose así la normatividad de cuota de género, no obstante la Ley 1437 de 2011 consagró una modificación debido a casos imprevisibles, la cual podía presentarse en las fechas antes establecidas, de manera que la inscripción inicial se realizó con todas las formalidades de esta ley y por ende no se observa mala fe de los movimientos políticos donde se pueda endilgar algún tipo de Nulidad electoral.
Se enlistan como pretensiones las de indebida escogencia del medio de con trol, legalidad del acto administrativo, falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Wilson Danovis Lozano Jaimes.
Manifiesta que la nulidad en ningún caso puede recaer sobre el formulario E -26 CON habida cuenta que los presuntos reproches de legalidad van dirigidos al Partido Farc y Conservador y por tanto, no puede extenderse sus efectos a los demás partidos o movimientos políticos.
Ahora bien, destacó que en el formato E -26 CON anexo a la demanda se advierte
Partido Farc y Conservador y por tanto, no puede extenderse sus efectos a los demás partidos o movimientos políticos.
Ahora bien, destacó que en el formato E -26 CON anexo a la demanda se advierte que el partido FARC inscribió 5 candidatos para las elecciones de Concejo Municipal de Bucaramanga, de estos 2 eran mujeres, es decir el 40% de la lista, por lo cual se cumplió lo relativo a la cuota de género, pues no podía exigirse al partido cuotas de género como si la lista se conf ormare de 19 aspirantes, frente al Partido Conservador se tiene que inscribió un total de 16 candidatos de los cuales 5 eran mujeres por tanto, el 30% de los 16 aspirantes inscritos por dicho partido debió ser de 5.3 personas.
- Luisa Fernanda Balles teros Canizales – Antonio Vicente Sanabria Cancino – Marina de Jesús Arévalo Durán – Silvia Viviana Moreno
Rueda.
Concurren para manifestar que la lista de candidatos inscritos por la lista del grupo significativo de ciudadanos Liga de Gobernantes Anti corrupción – LIGA – cumple con los porcentajes exigidos en el Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 por lo cual solicitó rechazar cada una de las pretensiones promovidas contra los concejales demandados.
- Leonardo Mancilla Ávila.
Señala que el Acta E26 CON no está incurso en causal de nulidad alguna, como quiera que el Partido Alianza social Independiente ASI al cual pertenece el concejal demandado, destacando que los argumentos de la parte actora van dirigidos en
Señala que el Acta E26 CON no está incurso en causal de nulidad alguna, como quiera que el Partido Alianza social Independiente ASI al cual pertenece el concejal demandado, destacando que los argumentos de la parte actora van dirigidos en contra de las listas inscritas por el pa rtido Conservador y el Partido de las FARC,por lo cual no puede solicitarse la nulidad total del acto administrativo cuando no existe argumento en contra del partido al que pertenece el Señor Mancilla.
Considera que si bien el municipio de Bucaramang a por mandato constitucional y legal, tiene constituido un concejo municipal conformado por 19 curules, las apreciaciones relativas a la cuota de género para el concejo de Bucaramanga corresponde a 6 mujeres no es verdad, en razón a que lo dispuesto por la norma es que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta – exceptuando su resultado – deberán conformarse por un mínimo de 30% de uno de los géneros, es decir, ese 30% corresponde a los inscritos en cada lista y no por el número de curules que tenga el municipio.
Destaca que dentro de la argumentación de la demanda nada se dice sobre el partido ASI al cual pertenece el concejal por lo que no tiene sustento jurídico para solicitar la nulidad de la totalidad del acto administrativo contenido en el acta E26 CON, dado que, en dicha acta se declaró la elección de todos los concejales del municipio de Bucaramanga los cuales representan a diversos partidos políticos y en el caso particular s e cumple con las condiciones legales y constitucionales de elegibilidad, así mismo, trae a colación que el Consejo Nacional Electoral mediante
municipio de Bucaramanga los cuales representan a diversos partidos políticos y en el caso particular s e cumple con las condiciones legales y constitucionales de elegibilidad, así mismo, trae a colación que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 4574 de 2019 “Por la cual se resuelve sobre el informe la registraduría nacional del estado civil p or presunto incumplimiento del requisito de cuota de género en las listas inscritas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales de las elecciones de 27 de octubre de 2019” señaló en su artículo 2 que el partido Conservador respecto a la lista inscrita al concejo municipal de Bucaramanga cumplía con la cuota de género.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Jorge Humberto Rangel Buitrago.
Manifiesta que, si bien mediante la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó calendario electoral estableciéndose el vencimiento de la inscripción para el día 27 de julio de 2019, no obstante, debe precisarse que después de esta fecha las inscripciones eran susc eptibles de modificación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley 1475 de 2011, además según el cronograma establecido en tal resolución, el 27 de septiembre de 2019 se realizaría la revocatoria de inscripción a candidatos por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidencia con posterioridad a la inscripción.
Refiere que, sobre la inscripción de la lista del partido conservador se presentaron tres momentos diferentes:
1. Inicialmente el partido conservador rad icó ante la Registraduría Nacional del
la inscripción.
Refiere que, sobre la inscripción de la lista del partido conservador se presentaron tres momentos diferentes:
1. Inicialmente el partido conservador rad icó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil lista de 19 candidatos inscritos, lo que demuestra que desde el inicio se ha tenido vocación de dar cumplimiento al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011,cuatro de esos inscritos no aceptaron la postulación por lo que la lista se recompuso quedando nuevamente 19 inscritos.
2. Posteriormente la candidata No. 18 Patricia Rueda Delgado luego de haber aceptado la inscripción incumplió con este compromiso, por lo que la lista quedó conformada por 18 inscritos.
3. Luego los candidatos inscritos Pedro Jesús Anaya Sepúlveda y Armando Amaya Rojas presentaron renuncia a la inscripción a la candidatura quedando una lista definitiva de 16 inscritos por el partido, los cuales se encontraban conformados por 11 hombres y 5 mujeres, por lo que la cuota de género fue satisfecha.
Resaltó que si bien es cierto las renuncias de los inscritos Pedro Jesús Anaya Sepúlveda y Armando Amaya Rojas fueron presentadas el día 5 de agosto de 2019, el Consejo Nacional Electoral ha sido claro en señalar que no existe término específico señalado por la Ley que determine un límite temporal para la presentación de la renuncia de la candidatura, consideración que será desarrollada en el acápite de argumentos jurídicos de manera más clara.
De igual manera, es importante destacar que la lista presentada por el partido Conservador fue avalada, en lo que respecta al porcentaje de la cuota de género,
en el acápite de argumentos jurídicos de manera más clara.
De igual manera, es importante destacar que la lista presentada por el partido Conservador fue avalada, en lo que respecta al porcentaje de la cuota de género, por el Consejo Nacional Electoral, pues a través de la Resolución No. 4574 del 3 de septiembre de 2019 mediante la cual se resolvió sobre el informe de la Registraduría por presunto incumplimiento de la cuota de género en listas inscritas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales de las elecciones del 27 de octubre de 2019 s e determinó no revocar la inscripción de la lista del partido Conservador – Concejo de Bucaramanga, concluyéndose entre otras que se cumplía con el requisito de cuota de género.
Considera que al analizar el contenido del Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 junto con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado puede concluirse que dicho artículo contempla una regla – de participación de género dentro de la contienda electoral – con dos sub reglasla primera: que refleja el criterio que activa el requisito de la cuota de género y la segunda: que refleja el criterio de cómo se aplica la cuota de género.
De la literalidad del Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 claramente puede advertirse que el criterio que activa el requisito de la cuota de género es que en una contienda se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular, si se cumple esta condición que se pretenda contener en un escenario donde existan 5 o más curules es obligación del partido dar aplicación a la cuota de género, inscribiendo el 30% de un género.
condición que se pretenda contener en un escenario donde existan 5 o más curules es obligación del partido dar aplicación a la cuota de género, inscribiendo el 30% de un género.
Por su parte, el criterio de cómo se aplica la cuota de género de igual manera se encuentra contenido en el mismo artículo y este tiene que ver con cuantos candidatos se requieren para cumplir el 30% de la cuota de género, del contenido del artículo y de lo dicho por la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidadse puede entender que una vez activa la obligación de la cuota de género las listas deberán conformarse con un 30% de uno de los géneros – destacando que la Corte Constitucional al analizar la norma siempre habla sobre el 30% de la lista no de las curules – es así que el número de candidatos requeridos para cumplir con la cuota de género corresponde al 30% de la lista inscrita por el respectivo partido.
Por tanto, considera que el accionante confunde estas dos sub-reglas por cuanto no distingue entre el criterio que activa el requisito de la cuota de género y el criterio que define como se aplica la cuo ta de género, pues considera que el 30% debe aplicarse sobre el número de curules de la corporación a la que se aspire y no sobre la lista que inscriba cada partido.
Así las cosas, lo que realmente consagra la norma es un porcentaje mínimo de participación del 30% de la lista de cualquiera de los géneros en aquellas listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular, mandato que fue cumplido por el partido conservador al inscribir la lista con la que aspiraba al Concejo de Bucaramanga, lo anterior, en consideración a que la misma contiene
donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular, mandato que fue cumplido por el partido conservador al inscribir la lista con la que aspiraba al Concejo de Bucaramanga, lo anterior, en consideración a que la misma contiene una participación del 30% de mujeres, y el total de inscritos correspondió a 16, siendo 4.8 el 30% de los 16 inscritos, por lo que el número de mujeres que debían conformar la lista eran 5, lo cual se cumplió en el caso concreto.
- Francisco Javier González Gamboa.
Señala que no le constan las aseveraciones frente a los partidos FARC y Conservador toda vez que pertenece al Partido Liberal Colombiano, destacando que nada se dice sobre este por lo que no tiene sustento jurídico solicitar la nulidad de la totalidad del acto administrativo contenido en el acta E26 CON en la cual se declaró la elección de todos los concejales del municipio de Bucaramanga, los cuales representan diferentes partidos políticos, habiendo cumplido la elección con todas las condiciones legales y constitucionales y cumplirse lo referente a la cuota de género.
Así mismo, considera que el Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa encargada de ejerc er la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 265 de la Constitución Política, puede considerarse que la obligación de conformar las listas con el 30% de uno de los géneros respecto a l partido Conservador se encuentra satisfecha, pues así lo manifestó esta Corporación.
Aduce su falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Edinson Fabián Oviedo Pinzón.
con el 30% de uno de los géneros respecto a l partido Conservador se encuentra satisfecha, pues así lo manifestó esta Corporación.
Aduce su falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Edinson Fabián Oviedo Pinzón.
Concurre para manifestar que es cierto que la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 se estableció el calendario electoral, no obstante, precisó que después de esta fecha las inscripciones eran susceptibles de modificación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley 1475 de 2011 además segúnel cronograma establecido en tal resolución se realizaría la revocatoria de inscripción a candidatos por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidencia con posterioridad a la inscripción.
Así mismo, destacó que los argumentos dados por el accionante van dirigidos en contra de las listas inscritas por el partido Conservador y el partido de las FARC, y el accionado pertenece al Partido Cambio Radical
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Nelson Mantilla Blanco.
Precisó que los argumentos esgrimidos hacen referencia a los partidos Conservador y FARC y el concejal pertenece al Partido Movimiento Alternativo Indígena Social, sin que se endilgue cargo alguno contra dicho partido.
Propuso igualmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Carlos Felipe Parra Rojas.
Manifiesta que la nulidad en ningún caso puede recaer sobre el formulario E -26 CON habida cuenta que los presuntos reproches de legalidad van dirigid os al Partido Farc y Conservador y por tanto, no puede extenderse sus efectos a los
Manifiesta que la nulidad en ningún caso puede recaer sobre el formulario E -26 CON habida cuenta que los presuntos reproches de legalidad van dirigid os al Partido Farc y Conservador y por tanto, no puede extenderse sus efectos a los demás partidos o movimientos políticos.
- Cristian Andrés Reyes Aguilar.
Solicitó se denieguen las pretensiones toda vez que el acto electoral no está incurso en causal de nulidad alguna, por cuanto las manifestaciones carecen de sustento jurídico, además los argumentos van dirigidos en contra de las listas inscritas por el partido Conservador y el partido FARC cuando pertenece al partido Cambio Radical.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Carlos Andrés Barajas Herreño
Solicitó se denieguen las pretensiones toda vez que el acto electoral no está incurso en causal de nulidad alguna, por cuanto las manifestaciones carecen de sustento jurídico, además los argumentos van dirigidos en contra de las listas inscritas por el partido Conservador y el partido FARC cuando pertenece al partido Alianza Verde.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Tito Alberto Rangel Arias.Advierte que no existe violación al régimen de cuotas por parte del concejal accionado, ya que la irregularidad que se imputa es atribuible a partidos diferentes ya que éste pertenece al partido Colombia Justa y Libre, en donde tiene participación dentro de su lista 6 mujeres, la cual se conformaba por 19 personas, por lo que se cumple la cuota de género.
- Luis Fernando Castañeda Galvis.
Solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones por cuan to los
participación dentro de su lista 6 mujeres, la cual se conformaba por 19 personas, por lo que se cumple la cuota de género.
- Luis Fernando Castañeda Galvis.
Solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones por cuan to los argumentos se dirigen en contra de listas del partido Conservador y FARC, partido diferente al cual milita que es el partido Centro Democrático, razón por la cual alega su falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Consejo Nacional Electoral
Concurre para solicitar se nieguen las pretensiones por cuanto parten de una interpretación errónea de la norma.
Frente al partido FARC destacó que inscribió 5 candidatos de los cuales 2 son del género femenino, así que la operación aritmética realizada se tiene que el 30% de 5 equivale a 1,5 y que, de la lista de 5 candidatos, 2 son del género femenino, lo que equivale al 40% del total de la lista, por tanto, se cumple con el requisito de cuota de género establecido en la Ley.
Resaltó que el Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 es claro en señalar que los partidos políticos, los movimientos y grupos significativos de ciudadanos al inscribir sus listas a cargos de elección popular deberán estar conformadas por un mínimo de 30% de unos de los géneros, es decir, que a lo que hace referencia es que dicho porcentaje debe respetarse al momento de conformarse las listas de candidatos.
Frente al concepto de violación expuesto por el actor, señaló que si bien la Resolución 4574 de 2019 del Consejo Nacional Electoral señala que el requisito de conformar una lista con un mínimo del 30% de candidatos de uno de los géneros se
Frente al concepto de violación expuesto por el actor, señaló que si bien la Resolución 4574 de 2019 del Consejo Nacional Electoral señala que el requisito de conformar una lista con un mínimo del 30% de candidatos de uno de los géneros se define por el número de curules de la corporación para la que se inscribe la lista y no en cuanto al número de candidatos inscritos en la misma, no es lo menos que dicho argumento no constituye la decisión administrativa en cuestión, esto es, no es la ratio decidenci de la misma, pues de la detenida lectura de este texto se colige un error de argumentación, pues dicha tesis no redunda en la parte resolutiva, toda vez que en esta se establece claramente del requisito de la cuota de género se determina por la lista de candid atos inscritos y no a partir del número de cargos a proveer, razón por la que de ninguna manera puede considerarse como doctrina de obligatorio cumplimiento un error argumentativo que además fue incongruente con la parte resolutiva.
2. Alegatos de conclusión y concepto de fondoSe presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda mediante escritos vistos a folios:
- Francisco Javier González Folio 021.1
- Edinson Fabian Oviedo Folio 021
- Nelson Mantilla Blanco Folio 020
- Jorge Humberto Rangel Folio 018
- Leonardo Mancilla Ávila Folio 017
- Robin Anderson Hernández Reyes Folio 012
- Registraduría Nacional del Estado Civil
Señala que conforme al inciso primero del Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 se encuentra en cabeza de los partidos y movimientos políticos verificar antes de la inscripción, las inhabilidades o incompatibilidades
Señala que conforme al inciso primero del Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 se encuentra en cabeza de los partidos y movimientos políticos verificar antes de la inscripción, las inhabilidades o incompatibilidades
- Concepto del Ministerio Público.
La Representante del Ministerio Púbico considera que deben ne garse las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Señala que conforme a la Resolución No. 4574 de 3 de septiembre de 2019 “Por la cual se resuelve sobre el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género en listas inscritas para asambleas concejos y juntas administradoras locales de las elecciones del 27 de octubre de 2019” se determinó que el partido Conservador cumple con el requisito de cuota de género previsto en el Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 y por ello no revoca la inscripción de algunas listas de candidatos entre las cuales se encontraba tal partido.
Revisada dicho decisión, así como los argumentos expuestos concluyó que el requisito del 30% e stablece frente a las listas donde se aspire a elegir 5 o más curules, es decir que solo las listas de candidatos que se conformen con 5 o más nombres de aspirantes a las curules de la corporación, deben aplicar esta norma y respetar la cuota de género. La razón es obvia, el número de curules solo se conoce una vez termina el proceso de elección, se da a conocer el umbral y la cifra repartidora, pues ellas son las que determinan el número de curules que obtiene cada partido o movimiento político, es decir, que no se podría exigir un porcentaje
una vez termina el proceso de elección, se da a conocer el umbral y la cifra repartidora, pues ellas son las que determinan el número de curules que obtiene cada partido o movimiento político, es decir, que no se podría exigir un porcentaje de inscritos respecto a un número de curules incierto, en este caso, si las curules son 19 se aplica el 30% a la lista que desee incluir 5 o más candidatos, en las demás es decir, menos de 5 candidatos no se exigirá tal requisito.
En consecuencia, la aplicación del porcentaje del 30% solo es viable respecto al número de candidatos inscritos en cada lista, cuando ella contenga cinco o más candidatos, no es posible aplicarlos respecto a las curules que obtiene el par tido o movimiento.Frente al partido Conservador señaló que se inscribieron 19 candidatos, por ello, al superar los 5 inscritos se aplica el porcentaje del 30% para la cuota de género, lo que significa que debía tener como candidatos 5 mujeres, lo cual se cumplió ya que aparecen inscritas 1) SHYRLEY PAOLA JAIMES SARMIENTO 2). MARIA ISABEL
ANAYA, 3.) MAYERLY BIBIANA LONDOÑO RODRIGUEZ, 4.) SLENNY YOHANA
BLANCO LÓPEZ y 5.) SAULA MILENA HURTADO AGUILAR.
Por su parte, con relación al partido FARC la li sta muestra que solo inscribió 5 nombres o candidatos, aplicado el porcentaje del 30% corresponde a 2 lo cual se cumple por cuanto se inscribieron para el efecto 1) JENNIFER STEFANY SALAZAR
NIEVES y 2. LILIANA MARCELA MONCADA MENDOZA.
cumple por cuanto se inscribieron para el efecto 1) JENNIFER STEFANY SALAZAR
NIEVES y 2. LILIANA MARCELA MONCADA MENDOZA.
III. CONSIDERACIONES.
Se pretende la declaratoria de nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-26 CON acta del escrutinio general de los votos depositados para el Concejo Municipal de Bucaramanga en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
Que, como consecuencia de lo anterior se cancelen las credenciales expedidas por la Comisión Escrutadora del Municipio de Bucaramanga a las personas declaradas electas como concejales, se excluya del escrutinio los votos depositados por las listas inscritas por los partidos Conservador y Farc y se ordene el no pago de la reposición económica
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