TA SANT - 680012333000-2020-00029-00-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2020-00029-00-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE CAMILA MARCELA GONZALEZ GALINDO DEMANDADO NESTOR ROBERT ALVAREZ MORENO RADICADO 680012333000 – 2020 – 00029 - 00
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
cami_gonzalez1@hotmail.com abogadofredymayorga@gmail.com emelharnache@gmail.com ncaceresroa@hotmail.com presidencia@concejobarrancabermeja.gov.co contacto@estudioprova.com
Para proferir sentencia de única instancia se encuentra en conocimiento de la Sala de Decisión el medio de control de Nulidad electoral Instaurado por la señora CAMILA GONZÁLEZ GALINDO contra NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO en su calidad de concejal del municipio de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
Se resumen de la siguiente manera:
1.1 PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo de elección formato E-26 CON, expedido el día 12 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del concejal NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO en el municipio de
E-26 CON, expedido el día 12 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del concejal NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO en el municipio de Barrancabermeja, para el periodo constitucional 2020 al 2023; declarar la nulidad del auto del 12 de noviembre de 2019 expedido por la comisión escrutadora departamental del concejo nacional electoral; la nulidad de la totalidad de la votación obtenida por el candidato NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO en la comisión escrutadora auxiliar zonal No 10 de Barrancabermeja; la nulidad del auto de tramite No 62 del 1 de noviembre de 2019; la nulidad de la resolución No 34 del 9 de noviembre de 2019; la nulidad del auto No 63 del 10 de noviembre de 2019; auto de tramite No 70 del 11 de noviembre de 2019; Nulidad del auto de tramite No 1 del 3 de noviembre de 2019; la nulidad del auto de tramite No 2 del 3 de noviembre de 2019 de la comisión escrutadora de Barrancabermeja; y la nulidad del acto administrativo mediante el cual el concejo nacional electoral declaró la elección y nombramiento del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO como concejal del Municipio de Barrancabermeja, para e l periodo constitucional 2020-2023
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene cancelar la credencial expedida al señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO que lo acredita como concejal de Barrancabermeja para el periodo constitucional 2020-2023.
TERCERO. Declarar electa como Concejal de Barrancabermeja, para el periodo
concejal de Barrancabermeja para el periodo constitucional 2020-2023.
TERCERO. Declarar electa como Concejal de Barrancabermeja, para el periodo constitucional 2020-2023 a CAMILA MARCELA GONZÁLEZ GALINDO, identificada en el
1 La demanda reposa a folios 1 a 27.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicado. 680012333000-2020-00029-00
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tarjetón electoral con el No 1, y expedir la credencial que la acredita como concejal de municipio de Barrancabermeja.
CUARTO. Compulsar copias a la comisión de delito electorales y faltas disciplinarias.
1.2. HECHOS
Se indica en la demanda que la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA y NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO están unidos en matrimonio registrado en la notaria primera de Barrancabermeja de cuya unión existe una hija de 25 años.
Agrega que el día 27 de octubre de 2019 una vez terminados los comicios electorales, daban como ganadora absoluta a CAMILA MARCELA GONZÁLEZ GALINDO, con un total de 1241 votos y teniendo una diferencia de 62 votos con el candidato que le segu ía NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO, sin embargo, en la comisión escrutadora el señor NÉSTOR presentó ventaja de 5 votos por encima de la señora GONZALEZ GALINDO.
Explica que la esposa del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO hace p arte de la comisión escrutadora, pero no se declaró impedida al respecto , pese a que de
Explica que la esposa del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO hace p arte de la comisión escrutadora, pero no se declaró impedida al respecto , pese a que de conformidad con el artículo 47 del código civil se encuentran en afinidad legitima.
Manifiesta que la esposa del demandado, CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA, debió declararse impedida de acuerdo con el Código Nacional Electoral Colombiano, pues se mantenía el parentesco o afinidad entre el escrutador y candidato, tal y como se indica en el artículo 192 numeral 10 y artículo 151.
Señala que CAMILA MARCELA GONZÁLEZ GALINDO recusó a la escrutadora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA ante la comisión escrutadora departamental de Barrancabermeja, no obstante, el auto de tramite No 63 del 10 de noviembre de 2019 rechazó de plano por no acreditarse la existencia de parente sco entre la escrutadora y el candidato. Por tanto, la candidata GONZALEZ GALINDO elevó diferentes solicitudes con el fin de obtener la revisión de los votos, poniendo de presente que el material electoral fue entregado con posterioridad (a las 11 pm ) del día de la elección, y de acuerdo con el artículo 144 del Código electoral, trae como consecuencia que el material no sea tenido en cuenta en el escrutinio; expone que la negativa del recuento por parte de los escrutadores, desconoció el artículo 164 del código electoral.
Por lo anterior, se indica que la candidata CAMILA GONZÁLEZ concurrió a la comisión escrutadora para la circunscripción electoral del departamento de Santander, solicitando la exclusión de la votación de un puesto de acuerdo con el artícul o 144 del Código
Por lo anterior, se indica que la candidata CAMILA GONZÁLEZ concurrió a la comisión escrutadora para la circunscripción electoral del departamento de Santander, solicitando la exclusión de la votación de un puesto de acuerdo con el artícul o 144 del Código electoral, la nulidad de los votos de la comisión 10 para el señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO, toda vez que su cónyuge, CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA, se desempeñó como miembro de la comisión escrutadora auxiliar Numero 10; solicitud que fue rechazada mediante auto del 12 de noviembre de 2019 por parte de la Comisión Escrutadora para la circunscripción Electoral de Santander.
Finalmente señala que se evidencian inconsistencias entre los formatos E24 y E14, y que de las irregularidades presen tadas, la candidata CAMILA GONZÁLEZ salió perjudicada, reiterando que la esposa del candidato NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO debió declararse impedida ; agregando que los resultados leídos por la comisión municipal respecto de la comisión No 10 en los E24 y E26 y contrastados con los formatos E14, se evidencian notables diferencias entre los votos reflejados a favor del candidato NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO.
1.3. NORMAS VIOLADAS:
Se invocan por la demandante como normas violadas las siguientes:Medio de Control: Nulidad Electoral Radicado. 680012333000-2020-00029-00
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Artículo 237, 264 de la constitución. Acto legislativo 1 del 2009. Artículo 139, 150, 275, 3, 6, 276 del CPACA.
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Artículo 237, 264 de la constitución. Acto legislativo 1 del 2009. Artículo 139, 150, 275, 3, 6, 276 del CPACA. Decreto Ley 2241 de 1986.
1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Con el manejo irregular de los documentos electorales que contrariaron la verdad electoral, al ser consignados de manera injustificada errónea y fraudulenta en el formato E24, lo que se opone a la verdad de los resultados electorales consagrados en el formato E14, en la elección del concejal que hoy se demanda, por lo tanto se viola de forma directa y flagrante el derecho de los partidos políticos en el presente caso, yendo en contravía de la participación democrática y ciudadana, de igual forma, la doctora CAMILA MARCELA GONZÁLEZ GALINDO se le ha cercenado su derecho fundamental constitucional del artículo 40 numeral 1, 7, al ser elegida y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, dadas las inconsistencias erróneas y fraudulentas que les impidieron obtener la curul, y a favor del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ, agregando el impedimento no manifestado por parte de la esposa del señor NÉSTOR, al ser una escrutadora y él un candidato.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2:
El demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el demandante deberá probar que el 27 de octubre de 2019 en las lecciones de concejales de Barrancabermeja se presentaron diferencias injustificadas y alteraciones, datos contrarios a la verdad electoral, alteración a la voluntad popular, que el día 27 de
el demandante deberá probar que el 27 de octubre de 2019 en las lecciones de concejales de Barrancabermeja se presentaron diferencias injustificadas y alteraciones, datos contrarios a la verdad electoral, alteración a la voluntad popular, que el día 27 de octubre de 2019 el señor NÉSTOR y la señora CENAIDA eran cónyuges, así como la existencia de una relación de afinidad con los mimos ; agrega que el matrimonio entre el señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ y la señora CENAIDA MARÍA RAD GARCÍA no existe, por lo tanto al momento del escrutinio no había razón de derecho o de hecho que hicieran nacer el impedimento manifestado por la parte demandante ; agrega que la demandante no indica cual fue la comisión escrutadora que le negó el reconteo solicitado, así como tampoco manifiesta que este reconteo fuera obligatorio, pues no se cumplía con los requisitos para invocarlo.
Finalmente resalta que el argumento es que entre el señor ROBERT ÁLVAREZ y la señora CENAIDA MARÍA RADA existe una afinidad legitima, la cual, en realidad no existe.
II. TRÁMITE PROCESAL
El presente proceso fue radicado en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el día 15 de enero de 2020, siendo admitida por auto de fecha 20 de enero de 2020, seguidamente el 11 de mayo de 2021 se lleva a cabo audiencia inicial, se prescinde de la audiencia de audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la Ley
audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la Ley se procedería a proferir Sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante3. Reitera los argumentos de la demanda.
Parte demandada4. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda , y agrega que de la inscripción del divorcio y cesación de los efectos
2 Folios 274 a 280 3 Expediente digital memoriales alegatos de conclusión dte 25 de may de 2021 4 Expediente digital memoriales alegatos de conclusión ddo 25 de may de 2021Medio de Control: Nulidad Electoral Radicado. 680012333000-2020-00029-00
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civiles del matrimonio entre CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA y NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO desde el 16 de febrero de 2007, por lo tanto, para el día 27 de octubre de 2019 no existía impedim ento para que fuese jurado de votación la señora CENAIDA MARÍA RADA frente al candidato NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ
Ministerio Publico.5 El agente del ministerio publico considera hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez, que no se evidencia alguna causal de nulidad del acto de elección del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO como concejal del Municipio de Barrancabermeja.
Indica que respecto de la exclusión de aquellos pliegos que se entreguen por los jurados
del acto de elección del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO como concejal del Municipio de Barrancabermeja.
Indica que respecto de la exclusión de aquellos pliegos que se entreguen por los jurados de mesa pasadas las 11 pm del día de la votación, el H. Consejo de Estado consideró que la circunstancia de exclusión descrita en la norma bajo análisis solo se configura respecto de las actas de los jurados, no así de la introducción tardía de los pliegos electorales.
Agrega que por falta de prueba no es posible acreditarse la ocurrencia de la falsedad formulada por la parte demandante, referente al vinculo de afinidad entre CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA y el señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO, y que el mismo no se encontraba vigente al momento de las elecciones.
Señala que la Comisión Escrutadora ante las diferencia advertidas, realizó un reconteo en la mesa 9 del puesto 3 de la zona 7, del cual se derivan las diferencias advertidas por la demandante, entre los formatos E14 y lo finalmente informado por el formulario E24, sin que la parte actora, hubiese acreditado ante esta instancia judicial diferencias persistentes en cuanto al numero de votantes en la mesa y el número de votos consignados, razón para no encontrar acreditada la irregularidad expuesta.
III. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO:
Consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO como concejal del municipio de Barrancabermeja – Santander, por haberse configurado las causales establecidas en los numerales 3 y 6
NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO como concejal del municipio de Barrancabermeja – Santander, por haberse configurado las causales establecidas en los numerales 3 y 6 de los artículo 275 del CPACA, debido a la presunta irregularidad o falsedad en los documentos que acreditan la elección del demandado y al parentesco entre el demandado y la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA, quien hizo parte de la comisión escrutadora de Barrancabermeja.
Para ello se debe determinar:
- Si los datos contenidos en los formularios E14 y E24, estuvieron vinculados de ilegalidad o son contrarios a la verdad.
- Si entre la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA y el demandado existe un vínculo de afinidad, por el cual ella, haya tenido que declararse impedida para hacer parte de la comisión escrutadora en mención.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Diferencias en los formularios E 14 y E 24.
El H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 29 de abril de 20216 al analizar la nulidad de la elección de los concejales del municipio de pasto, sobre las cuales se
5 Expediente digital memoriales alegatos de conclusión concepto min publico 24 may 2021 6 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00017-01 C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRAMedio de Control: Nulidad Electoral Radicado. 680012333000-2020-00029-00
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solicitaba la nulidad que tratan el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por diferencia
Radicado. 680012333000-2020-00029-00
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solicitaba la nulidad que tratan el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por diferencia injustificadas consignadas en los formularios E-14 y E-24 consideró lo siguiente:
“Causal de nulidad electoral por diferencias injustificadas entre actas de escrutinio de jurados de votación y comisiones escrutadoras (formularios E-14 y E-24)
El contencioso electoral comporta una serie de causales de nulidad que le son propias, previstas de manera específica en el artículo 275 del CPACA. Un primer grupo de causales, denominadas subjetivas, guar da relación con los requisitos, calidades o idoneidad del elegido; otro grupo responde a situaciones de tipo objetivo acontecidas durante el proceso de las votaciones o los escrutinios que constituyen irregularidades que, por su especial incidencia en el a cto de elección, vician la validez del mismo. Entre estas últimas se encuentra la relacionada con la falsedad en los documentos electorales, que ha sido descrita en la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Esta causal objetiva de nulidad recoge dos supuestos de hecho que el anterior Código Contencioso Administrativo diferenciaba en el artículo 233, por un lado, “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que
Esta causal objetiva de nulidad recoge dos supuestos de hecho que el anterior Código Contencioso Administrativo diferenciaba en el artículo 233, por un lado, “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y de otro, “Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
De esta forma, la causal en su texto vigente comporta un problema de falsedades que afectan la validez del acto de elección desde dos perspectivas. En tal sentido, se puede predicar una falsedad ideológica cuando se hace constar un hecho no declarado como cierto por quien lo emite, lo cual se configu ra cuando existen diferencias en la información consignada en las actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre ellas, frente a las cuales las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que las justifican. A su turno, puede acontecer una falsedad material en aquellos casos en que se crea un documento público total o parcialmente falso o se altera uno verdadero, mediante la manipulación deliberada de los documentos electorales con el ánimo de modificar los resultados de la elección.
Aplicadas estas nociones a la causal de nulidad estudiada, la Sección ha explicado que “tiene lugar cuando se comprueba que los elementos que han servido a su formación distan de la realidad, al contener información falaz bien porque se plasma un resultado superior al realmente escrutado o bien porque se dejan de computar los votos válidamente escrutados”7.
Ahora bien, en punto a “los documentos electorales”, al tenor de los artículos 142,
un resultado superior al realmente escrutado o bien porque se dejan de computar los votos válidamente escrutados”7.
Ahora bien, en punto a “los documentos electorales”, al tenor de los artículos 142, 169, 184 y 203 del Código Electoral, deben entender se como: “i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para registrar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular”8.
7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2004, Rad. 11001 -03-28-000-2002-00009-01(2899-29102905). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado).Medio de Control: Nulidad Electoral Radicado. 680012333000-2020-00029-00
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Así mismo, se ha observado que la adulteración de las actas de escrutinio puede traducirse en la ocultación de votos válidos o en el registro de votos inexistentes9, y que para la prosperidad y valoración del cargo bajo análisis es indiferente la intención del autor de la falsedad. Así lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección:
“Esta clase de irregularidad que mella la validez del mencionado documento por contener datos contrarios a la verdad democrática tiene causas diversas, unas internas devenidas de las autoridades electorales que incluso pueden ser involuntarias como cuando se comete un error en la contabilidad del escrutinio o
contener datos contrarios a la verdad democrática tiene causas diversas, unas internas devenidas de las autoridades electorales que incluso pueden ser involuntarias como cuando se comete un error en la contabilidad del escrutinio o intencional cuando lo que se busca es falsear esa verdad mediante conductas espurias, dañinas y malintencionada s para alterar los guarismos de los documentos, con datos falsos sobre el verdadero resultado del escrutinio, actividades que pueden provenir también de personas externas a la organización electoral, dado el sinnúmero de modalidades que puede revestir la falsedad”10.
A su turno, una de las modalidades que puede presentarse, concretamente, sobre tales falsedades, se configura cuando existen diferencias en la votación consignada en los formularios E-14, expedidos por los jurados de votación en los escrutinio s de mesa y el E -24 respecto de dichos resultados registrados por las comisiones escrutadoras. Esta circunstancia se considera una irregularidad, habida cuenta que los escrutinios se realizan como un proceso gradual y escalonado.
Atendiendo al esquema de escrutinios por etapas diferenciadas y sucesivas diseñado por el Código Electoral, los votos registrados desde la mesa de votación por los jurados de votación para cada candidato sirven de sustento para el diligenciamiento de los formularios que debe conso lidar cada comisión escrutadora en las etapas subsiguientes, a menos que por la vía de reclamaciones o solicitudes de saneamiento presentadas conforme al Código Electoral, se realicen recuentos que impliquen modificación a estos guarismos iniciales.
Siendo así, las diferencias entre los datos del formulario E-14 —donde los jurados de votación registran los votos obtenidos por los candidatos en cada mesa — y el
modificación a estos guarismos iniciales.
Siendo así, las diferencias entre los datos del formulario E-14 —donde los jurados de votación registran los votos obtenidos por los candidatos en cada mesa — y el formulario E-24 —utilizados por las comisiones escrutadoras para consolidar en cada zona la votac ión de los puestos y mesas que la componen —, se considerarán irregulares o apócrifos cuando no encuentren ninguna justificación en las anotaciones sobre recuentos u otras circunstancias procedentes, que deben constar en las actas generales de escrutinio de las comisiones escrutadoras.
Con tales características, la Sección ha precisado las condiciones mínimas para el debido examen del cargo, así:
De conformidad con lo expuesto, para el estudio de una irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E -24 deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) el estudio de esta irregularidad debe realizarse con fundamento en los formularios E -14 y E -24 y las actas generales de escrutinio correspondiente; (ii) la diferencia entre los formularios E14 y E-24 se debe considerar como injustificada si en el acta general de escrutinio no reposa constancia de ninguna circunstancia que la puede explicar, como por ejemplo la realización del recuento de mesa; (iii) en princ ipio, los diversos ejemplares del formulario E-14 deben contener la misma información; (iv) en el caso de discrepancias entre los distintos ejemplares del formulario E-14, por regla general, debe prevalecer el contenido del E-14 Claveros sobre el E-14 Delegados, debido a que se presume su mayor grado de custodia; (v) sin embargo,
caso de discrepancias entre los distintos ejemplares del formulario E-14, por regla general, debe prevalecer el contenido del E-14 Claveros sobre el E-14 Delegados, debido a que se presume su mayor grado de custodia; (v) sin embargo, excepcionalmente, el formulario E-14 Delegados puede tener un mayor grado de
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2007, Rad. 11001 -03-28-000-2006-00133-00(40744075). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado).Medio de Control: Nulidad Electoral Radicado. 680012333000-2020-00029-00
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credibilidad frente al E -14 Claveros, cuando se demuestre en el proceso la existencia de irregularidades que alteren el contenido de este último11.
Además, la Sala considera de forma pacífica y reiterada que “para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen, que los haga mutar” 12. Este condicionamiento tiene fundamento en el principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, conforme al cual debe prevalecer la interpretación normativa que dé validez al voto que exprese la voluntad del elector,
condicionamiento tiene fundamento en el principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, conforme al cual debe prevalecer la interpretación normativa que dé validez al voto que exprese la voluntad del elector, lo cual, aplicado a la falsedad de documentos ele ctorales, impide reconocer efectos anulatorios a la votación irregular que no comporte un cambio en la definición de las personas que finalmente resultan elegidas13.
De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas.
Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E-14 de las mesas denunciadas, los formularios E-24 de los respectivos escrutinios departamentales, municipales o zonales, según el caso, y las actas generales de escrutinio, las cuales consignan el detalle de lo acontecido en cuanto a reclamaciones, saneamientos y recuentos de votos u otra circunstancia relevante que explique, en todo caso, cualquier modificación de los guarismos registrados por los jurados de votación.
Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E -14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de
aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E -14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros14.
Por último, se reitera que la prosperidad de la nulidad por cuenta de este cargo exige que las irregularidades constatadas alteren el resultado de la elección demandada. De lo contrario, se procederá a la negación de la nulidad impetrada, por resultar inane su acogimiento”.
2. Vinculo de afinidad entre integrante de la Comisión Escrutadora y el elegido.
El artículo 275 numeral 6 de la Ley 1437 2011 dispone:
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-00-2014-00117-00.
13 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 23001-23-31-000-200301460-01(4044). Sentencia de 6 de diciembre de 2007, Rad. 11001-03-28-000-2006-00133-00(4074-4075). Sentencia de 24 de junio de 2004, Rad. 11001-03-28-000-2002-00009-01(2899-2910-2905). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00). Ver además, sentencia de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicado. 680012333000-2020-00029-00
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6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil”.
El artículo 47 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinida d legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea
legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinida d legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.
A respecto en sentencia del 2 de mayo de 2013 – radicación 08001 – 23 – 31 – 000 – 2011 – 01417 – 01, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado precisó:
“se considera que con el fin de no desconocer los derechos fundamentales a elegir y a ser elegido y para efectos de la inhabilidad de que trata el aparte final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la expresión “o ha estado” que emplea el artículo 47 del Código Civil para definir el víncul o por afinidad debe ser inaplicado. Por tanto, entiende la Sala que para que este pueda generar los efectos inhabilitantes de que trata el mencionado inciso, debe demostrarse la existencia del vínculo que la origina, es decir, debe acreditarse la vigencia del matrimonio o la unión marital de hecho al momento de las respectivas inscripciones.
Esta interpretación, además, encuentra fundamento en el principio pro homine según el cual deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona.”
V. CASO EN C
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