TA SANT - 680012333000-2020-00039-00-(05-02-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2020-00039-00-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp.680012333000-2020-00039-00
Parte Demandante: LISBETH CAROLINA ARIZA RIVERA, con cédula de ciudadanía No. 1098.646.684
abogado.arizarivera@gmail.com Parte
Demandada: GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ con C.C. No. 91.479.771 en su condición de Diputado Departamental de Santander, para el periodo 2020 a 2023
glealr@hotmail.com luzdanaleal@gmail.com jcarlosvargasc@gmail.com
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
notificacionjudicialstd@registraduria.gov.co roliverosqregistraducria.gov.co
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
cnenotificaciones@cne.gov.co atencionalciudadano@cne.gov.co ltyepes@cne.gov.co Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora
158 Judicial II para Asuntos Administrativos eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL consagrada en el Art.139 de la Ley 1437 de 2011
Tema: Nulidad elección de Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2020 -2023, a quien se le endilga estar
NULIDAD ELECTORAL consagrada en el Art.139 de la Ley 1437 de 2011
Tema: Nulidad elección de Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2020 -2023, a quien se le endilga estar incurso en la inhabilidad contemplada por el A rt. 33.5 de la Ley 617 del 2000, porque tiene vínculo de consanguinidad con quien ejerció autoridad política y administrativa en el municipio de
Girón, Santander.
Se profiere SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA2.
A. Pretensiones3.
1. Se declare que Giovanni Heraldo Leal Ruiz al momento de ser elegido Diputado del Departamento de Santander por el partido Alianza Verde, se encontraba incurso en la inhabilidad consagrada en el Art. 33.5 de la Ley 617 de 2000, en consecuencia:
2. Se declare la nulidad del formato E-26 ASA expedido por miembros de la Comisión Escrutadora del Departamento de Santander que declara la elección del señor
1 Art. 152.8 del CPACA. 2 Exp. Digital - 01. cuaderno principal –Fols. 2 a 51 y 171 a 180. 3 Exp. Digital - 01. Expediente –Fol. 10.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2020-00039-00 - Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones. 2
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Giovanni Heraldo Leal Ruiz como Diputado de la Asamblea Departamental de
- Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones.
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Giovanni Heraldo Leal Ruiz como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander por el partido político Alianza Verde para el periodo 2020-2023-.
B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, en síntesis se afirma que el demandado -electo como Diputado del Departamento de Santander por el Partido Alianza verde y debidamente posesionadoincurrió en la inhabilidad establecida por el Art. 33.5 de la Ley 617 de 2000 teniendo en cuenta que su hermana Claudia Yaneth Leal Ru iz, con quien tiene vinculo de consanguinidad, ejerció autoridad política y Administrativa en el periodo comprendido entre el los días 17.12.17 y el 31.12.19, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección , como Directora de salud pública de la Alcaldía Municipal de Girón y Secretaria de salud encargada, del mismo municipio en 19 oportunidades. Como concepto de v iolación4 se aduce que , con la elección demandada se infringe el Art. 33.5 de la Ley 617 de 2000 causal cuya configuración debe analizarse a la luz de: i) los Arts. 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 34 del Decreto reglamentario 1950 de 1973 que regulan la figura del encargo, ii) el manual de funciones contenido en el Decreto 026 de 2017 –ajustado por el Decreto 185 de 2018iii) Arts. 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 en relación con lo que debe entenderse por
funciones contenido en el Decreto 026 de 2017 –ajustado por el Decreto 185 de 2018iii) Arts. 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 en relación con lo que debe entenderse por autoridad política y administrativa y, iv) los Arts. 139, 162, 164, 275 y 277 del CPACA.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radica el 17.01.20205 y es admitida –negándose la medida cautelar solicitadael 22.01.20206; se notifica a la parte demandante por anotación en estado electrónico 7, a los demandados8 y a la señora Agente del Ministerio Público 9. Agotadas las etapas de contestación de la demanda y de fijación en lista de las excepciones, por auto del 03.03.202010 se fija fecha y hora para celebrar audiencia inicial, la que no se realiza con ocasión a la pandemia –COVID 19-. En auto proferido el 16.09.202011 se ajusta el trámite de l proceso al Decreto Legislativo 806 de 2020 y en consecuencia, se prescinde de la audiencia inicial, se sanea el proceso, se declara próspera la falta
4 Exp. Digital - 01. Expediente –Fol. 10 a 15. 5 Exp. Digital - 01. Expediente –Fol. 71. 6 Exp. Digital - 01. Expediente –Fols. 73 a 76. 7 Exp. Digital - 01. Expediente –Fols 77 y 78. 8 Exp. Digital - 01. Expediente –Fol. 79 y ss. - Al diputado se le notifica personalmente el 28.01.2020. 9 Exp. Digital - 01. Expediente –Fol. 79.
8 Exp. Digital - 01. Expediente –Fol. 79 y ss. - Al diputado se le notifica personalmente el 28.01.2020. 9 Exp. Digital - 01. Expediente –Fol. 79. 10 Exp. Digital - 01. Expediente –Fol. 202 y 215. 11 Exp. Digital - 02. 2020-00039-00 - Electoral - Auto ajusta el trámite al Decreto 806.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2020-00039-00 - Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones. 3
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de legitimación alegada por la RNEC – desvinculándola del procesoy se decretan pruebas; por auto del 18.12.202012 se decreta el cierre del período probatorio y se corre traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para el respectivo concepto. El expediente reingresa al Despacho Ponente de esta providencia para fallo el 26.01.202113, quien registra el respectivo proyecto el 5 de febrero de 2020 y en la misma fecha lo carga en plataforma Teams para ser estudiado y votado en Sala de Decisión. Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 aplicó la suspensión de términos adaptada por el Consejo Superior de la Judicatura, posteriormente es sometido al trámite de escaneo, digitalización y carga en el One Drive. De este trámite se destaca:
A. Las Contestaciones a la demanda
1. La RNEC14, hace un recuento normativo de sus competencias y con base en ello ,
sometido al trámite de escaneo, digitalización y carga en el One Drive. De este trámite se destaca:
A. Las Contestaciones a la demanda
1. La RNEC14, hace un recuento normativo de sus competencias y con base en ello , alega su falta de legitimación en la causa excepción que, como se dijo antes, fue declarada próspera siendo desvinculada del proceso.
2. El demandado, señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz15, se opone a las pretensiones calificando no ciertos la mayoría de los hechos en que se fundan. Argumenta: i) como se consignó en la parte resolutiva de las resoluciones municipales de Girón, Nos.309, 1061, 1098, 1262, 1411, 1868, 2256, 602, 831, 985, 1051, 1203, 1487, 1583 y 1669 de 2019 , la situación administrativa que se presentó con su hermana Claudia Yaneth Leal Ruiz, no fue un encargo, sino una asignación de funciones como Secretaria de Salud municipal de Girón, razón por la que no se aportó copia de los acto s de posesión, ii) Las funciones asignadas a los cargos de Directora de Salud Pública y de Secretario de Salud, no desarrollan el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Girón (S), mucho menos, en el Departamento de Santander para el que resultó electo como diputado, iii) la naturaleza de quien ejerce como autoridad política es de carácter orgánico, es decir, ligada al cargo y no a las funciones, iv) de acuerdo con la respuesta de fecha 10.02.2020 emitida por la Secretaría de
- la naturaleza de quien ejerce como autoridad política es de carácter orgánico, es decir, ligada al cargo y no a las funciones, iv) de acuerdo con la respuesta de fecha 10.02.2020 emitida por la Secretaría de Gestión humana del Municipio de girón (s) Claudia Yaneth Leal Ruiz nunca ejerció las
12 Exp. Digital – 21. Auto cierra debate probatorio y corre traslado para alegar 2020-00039-00. 13https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zIfkng66%2bmOZ X0oLZzcESuXeoys%3d 14 Exp. Digital - 01. Expediente –Fols. 94 a 109. 15 Exp. Digital - 01. Expediente –Fols. 122 y ss.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2020-00039-00 - Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones. 4
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funciones de autoridad administrativa contempladas en el inciso segundo del Art. 190 de la Ley 136 de 1994, cuales son: “celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”,
subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”, v) para que se configure la inhabilidad del Art. 33.5 de la Ley 617 de 2000, deb ió haberse ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar por su hermana en el Departamento de Santander, entendido como entidad pública, o en sus institutos y entidades descentralizadas, y no en el municipio de Girón (s) en los términos del Art. 6° de la Ley 1871 de 2017, por tratarse de diferentes circunscripciones, y vi) el encargo de funciones es en realidad una delegación de estas y no supone la provisión de un emple o, de manera que Claudia Yaneth Leal Ruiz fue encargada de funciones y no del cargo.
Con base en lo anteriormente expuesto, propone como excepciones: a) Inexistencia de causal que configure inhabilidad para ser elegido Diputado en el Departamento de Santander, la que fundamenta en el parágrafo del Art. 6° de la Ley 1871 de 2017, b) Claudia Yaneth Leal Ruiz no ejerc ió funciones de autoridad política ni administrativa, c) Prohibición de interpretaciones analógicas en el caso de inhabilidades, por ser taxativas y de interpretaci ón restrictiva y, d) Inexistencia de posesión para el encargo de Claudia Yaneth Leal Ruiz como Secretaria de Salud del Municipio de Girón –de cara a los Arts. 122 Constitucional, 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015 y 2.2.5.1.8 del Decreto 648 de 2008.
Municipio de Girón –de cara a los Arts. 122 Constitucional, 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015 y 2.2.5.1.8 del Decreto 648 de 2008.
3. La CNE16, se opone a las pretensiones de la demanda, con la tesis según la cual, la interpretación que para todos efectos debe realizarse de las inhabilidades descritas en el Art. 33 de la Ley 617 de 2000, se refieren a departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, y no al espectro territorio, es decir entiende la Comisión, que para que se configure la causal descrita en el numeral 5 ibídem en el caso en particular, la hermana del diputado debió haber ejercido autoridad, política, civil, administrativa o militar, exclusivamente en el Departamento.
16 Exp. Digital - 01. Expediente –Fols.164 a 172.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2020-00039-00 - Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones. 5
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B. Los Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.
1. La Parte Demandada17, solicita se nieguen las pretensiones . A lo ya expuesto al contestar la demanda, agrega: i) en virtud del Art. 6 de la Ley 1871 de 2017, se requería que la hermana del aquí demandado hubiese laborado directamente para el Departamento de Santander o para alguna de sus entidades descentralizadas, ii) No puede predicarse del Municipio de Girón ser entidad del orden Departamental
que la hermana del aquí demandado hubiese laborado directamente para el Departamento de Santander o para alguna de sus entidades descentralizadas, ii) No puede predicarse del Municipio de Girón ser entidad del orden Departamental simplemente por encontrarse inmerso dent ro del territorio de Santander , iii) El Art. 1° de la Ley 1881 de 2018 establece que, “Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura” ; así, solicita se declare la cosa juzgada teniendo como referente para ello, la Sentencia proferida por este Tribunal, dentro del proceso de p érdida de investidura , radicación No. 680012333000 2020-00829-00 con ponencia del Magistrado Milciades Rodríguez Quintero en la que se le imputó a Giovanni Heraldo Leal Ruiz la misma causal aquí invocada, Art. 33.5 de la Ley 617 de 2020 y, iv) subsidiariamente se aplique el principio “pro homine ” y el de “la interpretación normativa más favorable”, explicando que el vicio en el acto de elección debe ser decisivo para que prospere y no hay algún argumento lógico que lleve a inferir, que el cargo desempeñado por su hermana, fue decisivo en su elección como diputado.
2. El Concepto del Ministerio Público 18 es favorable a las pretensiones de la demanda. Afirma estar demostrada la inhabilidad que se atribuye , puesto que: i) el
2. El Concepto del Ministerio Público 18 es favorable a las pretensiones de la demanda. Afirma estar demostrada la inhabilidad que se atribuye , puesto que: i) el encargo de funciones es una modalidad de encargo distinta a la delegación de funciones, de manera que al haber ejercicio las funciones de un empleo que comporta autoridad política y administrativa, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, se configura la inhabilidad 19, ii) la ausencia de prueba de la posesión en el cargo, está dada en razón a que se trató de un encargo de funciones, en el que el titular del empleo, temporalmente no puede eje rcer la función y, iii) se configuran los elementos normativas de la inhabilidad, que entiende son: a) que exista vínculo por parentesco en
17 Exp. Digital - 23. Memorial del 26.01.2021 Alegatos. 18 Exp Digital - 22. Memorial del 20.01.2021 Concepto Procuradora. 19 Cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de julio de 2016. Radicado76001-23-33-000-2015-01487-01. Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2020-00039-00 - Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones. 6
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segundo grado de consanguinidad, con un funcionario del municipio por el cual resultó electo diputado, b) que el r eferido funcionario haya ejercido autoridad en cualquier
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segundo grado de consanguinidad, con un funcionario del municipio por el cual resultó electo diputado, b) que el r eferido funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección y, c) el elemento espacial: esto es, que la autoridad se haya ejercido en el respectivo ente por el que resultó electo el diputado.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación – Sala de Decisión, Arts. 125 y 152.8 del CPACA.
B. Cuestión Previa.
Del Instituto Jurídico de la Cosa Juzgada. El diputado demandado, por intermedio de su apoderado, en el momento procesal de las alegaciones invoca el parágrafo del Art. 1° de la Ley 1881 de 2018 , para solicitar se declare configurada la excepción de cosa juzgada, en virtud de la sentencia proferida por esta Corporación el 26.10.2020 dentro del proceso radicado al No.6800123330002020-00829-00 que, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura y por la misma causal aquí invocada -Art. 33.5 de la Ley 617 de 2020-, se cursó en su contra.
Recordemos que para el momento de la contestación a la demanda, no se encontraba vigente el Art.12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del 04 de junio de 2020 que en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, la de cosa juzgada , transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripció n extintiva
concerniente a la resolución de las excepciones previas, la de cosa juzgada , transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripció n extintiva estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los arts.100, 101,102 y 110 del Código General del Proceso.
De conformidad con el Art.180.6 de la Ley 1437 de 2011, esta excepción debió resolverse antes de la audien cia inicial, sin embargo , por tratarse de una excepción mixta y en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio será abordado en esta sentencia, con el fin de “ garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia” como en ocasiones lo ha reconocido el H. Consejo de Estado 20, máxime cuando, inclusive, puede ser declarada de oficio , en
20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección BConsejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero sentencia del, treinta (30) de agost o de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 41001 -23-33-000-2015-00926-01(58225) - Actor: María Eugenia Borrero Restrepo y Otros - Demandado: Municipio de Neiva - Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. “Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2020-00039-00 - Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones. 7
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atención a que subyace la protección del interés general, que justifica un mayor margen
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atención a que subyace la protección del interés general, que justifica un mayor margen de oficiosidad del juez.
Así, previo a abordar el fondo de este asunto, pasa la Sala a determinar si:
¿La sentencia proferida por esta Corporación en sede de pérdida de investidura, hizo tránsito a cosa juzgada respecto de este proceso de nulidad electoral, a la luz del parágrafo del Art. 1° de la Ley 1881 de 2018?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: De acuerdo con el Art.303 del Código General del Proceso, es la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso anterior, la que tiene fuerza de cosa juzgada, requisito que no cumple, para la fecha de esta providencia, la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura que se asoma como referente para estructurar la excepción.
De esta manera, aunque la inhabilidad que aquí se le atribuye al señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz lo es en virtud del Art. 33.5 de la Ley 617 de 2020, misma sobre la que la Sala Plena de este Tribunal no encontró probado el elemento espacial hoy regulado por el parágrafo del Art. 6 de la Ley 1871 de 2017 frente a los Diputados, en la sentencia del 26.10.2020 que n iega las pretensiones de desinvestidura -proceso radicado al No. 6800123330002020-00829-00, se tiene que, consultado en el Sistema
la sentencia del 26.10.2020 que n iega las pretensiones de desinvestidura -proceso radicado al No. 6800123330002020-00829-00, se tiene que, consultado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI , se registra en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, admitido el 04.12.2020.
C. El Problema Jurídico y su tesis
Se circunscribe a determinar si,
¿La elección del señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz como Diputado a la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2020 -2023, por el Partido Alianza Verde , contenida en el Formulario E -26 ASA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, debe ser declarada nula, por estar incursa en la causal de inhabilidad establecida en el num eral 5º del Art. 33 de la Ley 617 de 2000?.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2020-00039-00 - Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones. 8
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Para ello ha de interpretarse si, ¿El elemento espacial “en el respectivo departamento” contenido en el numeral 5º del Art.33 de la Ley 617 de 2000, que da lugar a inhabilidad, puesto que prohíbe ser elegido diputado, a quien tenga “(…) vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad, (…), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o
ser elegido diputado, a quien tenga “(…) vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad, (…), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”, ha de entenderse como territorio?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Parágrafo del Art.6º de la Ley 1871 de 2017 según el cual, para efectos de las inhabilidades de los Diputados , debe interpretarse el “Departamento” como la entidad pública que es dentro de la organización administrativa del Estado, con sus entidades descentralizadas, no como territorio.
De acuerdo con los lineamientos de la Sección Quinta del H Consejo de Estado21 para que se configure la inhabilidad establecida en el Art.33.5, de la Ley 617 de 2000, deben verificarse de manera individual y concurrente el cumplimiento de todos los requisitos a saber: i) “Parentesco: vínculo por (…) parentesco en segundo grado de consanguinidad, ii) Elemento temporal : (…) con quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección iii) Elemento objetivo (…) ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar. iv) Elemento espacial: en el respectivo departamento por el cual resultó electo el diputado Con la entrada en vigencia del parágrafo del Art. 6° de la Ley 1871 de 2017 para efectos de las inhabilidades de los Diputados , debe interpretarse el “Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.”
E. Análisis de las pruebas de cara a la tesis y el fundamento jurídico antes reseñado
En el proceso está probado lo que sigue:
entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.”
E. Análisis de las pruebas de cara a la tesis y el fundamento jurídico antes reseñado
En el proceso está probado lo que sigue:
21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de febrero de 2019. Radicado 11001-03-28-0002018-00048-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2020-00039-00 - Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones. 9
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1. La calidad de diputado a la Asamblea del Departamento de Santander, periodo 2020-2023, por el partido Alianza Verde, que ostenta el demandado, señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz. Con el formulario E-26 ASA del 27.10.201922:
2. El parentesco del aquí demandado con Claudia Yaneth Leal Ruiz. Los registros civiles de nacimiento con indicativos seriales Nos. 01314234-0024823 y 2995169924 de los señores Giovanni Heraldo Leal Ruiz y Claudia Yaneth Leal Ruiz respectivamente, acreditan la existencia del parentesco en segundo grado de consanguinidad entre ellos, toda vez que son hermanos entre sí.
3. Elemento temporal. El formulario E -26ASA registra que la elección del señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz como Diputado del Departamento de Santander para el período constitucional 2020.2023 se produjo el 08.11.2019, cuando culminó la etapa
Giovanni Heraldo Leal Ruiz como Diputado del Departamento de Santander para el período constitucional 2020.2023 se produjo el 08.11.2019, cuando culminó la etapa de escrutinio y se hace la declaratoria de elección 25, en consecuencia, el término inhabilitante es el comprendido entre el 08.11.2018 y 08.11.2019, en el que se contiene las fechas en las que se dice en la demanda, que su hermana, ejerció autoridad política y Administrativa al ejercer funciones de cargos adscritos a la Administración Municipal de Girón, entre ellos, el de Secretaria Local de Salud, según la Resolución No. 2256 de 201926 “Por medio de la cual se concede permiso person al a un funcionario de la Administración municipal y se hace un encargo”, en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva se dispone: “Encargar de las funciones de la S ecretaría Local de Salud del Municipio de Girón, durante los días 25 y 26 de abril de 2019, a la Dra. CLAUDIA YANETH LEAL RUIZ, Directora de Salud Pública, Código 009, Grado 02, sin dejar de desempeñar las funciones propias de su cargo.” basta para inferir que ejerció autoridad en el periodo inhabilitante y dar por agotado este elemento.
4. Elemento espacial. No se encuentra demostrado este elemento que exige el numeral 5° del Art. 33 de la Ley 617 de 2000 que se le atribuye al demandando, puesto que, en virtud del parágrafo del Art. 6° de la Ley 1871 de 2017 para efectos de las inhabilidades de los Diputados debe interpretarse el “Departamento” como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, valga decir, como entidad dentro
inhabilidades de los Diputados debe interpretarse el “Departamento” como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, valga decir, como entidad dentro de la organización administrativa del Estado y no como circunscripción territorial; y en ese sentido, el hecho de que su hermana hubiera eventualmente ejercido autoridad civil, política o administrativa en el Municipio de Girón (s), no configuraría dicha inhabilidad.
22 Exp. Digital – 01. Expediente – Fol 30. 23 Exp. Digital - 11. Archivo Adjunto Memorial 2 del 24.09.2020 24 Exp. Digital - 06. Archivo Adjunto 2 Memorial del 23.09.2020 25 Exp. Digital - 05. Archivo Adjunto Memorial del 23.09.2020 – Fol. 9. 26 Exp Digital – 01. Expediente – Fol. 58.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco V illamizar. Exp. 680012333000-2020-00039-00 - Lisbeth Carolina Ariza Rivera Vs. Giovanni Heraldo Leal Ruiz y otros. Sentencia de primera instancia, que niega pretensiones. 10
SIGCMA-SGC
Desvirtuado el elemento espacial, por sustracción de materia se hace innecesario el análisis de si la autoridad ejercida por la hermana del diputado, lo fue de carácter civil, política, administrativa o militar.
F. Costas procesales
Por tratarse de un asunto de interés público, conforme al art. 188 del CPACA no procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L LA:
procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L LA:
Primero. Denegar la pretensión de nulidad electoral impetrada en el proceso de la referencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las constancias en el Sistema Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. Ap robado virtualmente, herramienta Teams, Acta No.11/2021 Los Magistrados,
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SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
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