TA SANT - 680012333000-2020-00192-00-(14-01-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2020-00192-00-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
ACCIÓN: PERDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE: LEONARDO FABIO VÁSQUEZ
DEMANDADO: CARLOS FELIPE PARRA ROJAS – WILSON
DANOVIS LOZANO – CARLOS ANDRÉS BARAJAS
HERREÑO – JORGE HUMBERTO RANGEL – MARINA
DE JESÚS AREVALO Y LUIS FERNANDO
CASTAÑEDA
Exp. No. 680012333000-2020-00192-00 NOTIFICACIONES carlosfelipeparrarojas@gmail.com danovislozano@hotmail.com barajash710@hotmail.com jrangel09@hotmail.com mar.calidad@gmail.com chumiconcejal2020@gmail.com Leonardo.vasquez@hotmail.com secretariageneral@concejodebucaramanga.gov.co ifprada@procuraduria.gov.co visiblescolombia@gmail.com ximenasanabria1@gmail.com alejadelar@hotmail.com castaneda.kathe.1@gmail.com
En ejercicio de la acción de pérdida de investidura prevista en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo las formalidades procesales previstas en la Ley 1881
castaneda.kathe.1@gmail.com
En ejercicio de la acción de pérdida de investidura prevista en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo las formalidades procesales previstas en la Ley 1881 de 2018, el ciudadano LEONARDO FABIO VÁSQUEZ solicita que se decrete la pérdida de investidura de l os Señores CARLOS FELIPE PARRA ROJAS – WILSON DANOVIS LOZANO – CARLOS ANDRÉS BARAJAS HERREÑO – JORGE HUMBERTO RANGEL – MARINA DE JESÚS AREVALO Y LUIS FERNANDO CASTAÑEDA Concejales del Municipio de Bucaramanga (S) para el periodo constitucional 2020-2023, para lo cual invoca como causal haber votado la proposición No. 058 de 2020, siendo demandantes dentro del proceso 2019 -370 de conocimiento del J uzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conducta que considera vulnerar el régimen de inhabilidades y conflictos de intereses.
I. ANTECEDENTES FACTICOS
1. Hechos
Indica el demandante que, los accionados en calidad de ciudada nos interpusieron medio de control de nulidad, el día 6 de noviembre de 2019, en busca de anular elPERDIDA DE INVESTIDURA Exp. No. 680012333000-2020-00192-00
2 proceso de elección de Personero Municipal de Bucaramanga, contenido en la Resolución No. 139 del 7 de octubre de 2019.
Señala que, a pesar de haber inicia do el medio de control referido, los mismos
2 proceso de elección de Personero Municipal de Bucaramanga, contenido en la Resolución No. 139 del 7 de octubre de 2019.
Señala que, a pesar de haber inicia do el medio de control referido, los mismos demandados en calidad de concejales terminaron resolviendo la demanda, pues aceptaron los argumentos que presentaron como ciudadanos demandantes, transgrediendo el régimen de inhabilidades y conflictos de interes es, generando un perjuicio a los exconcejales quienes en el año 2019 expidieron la resolución demandada.
Argumenta que, en cuanto a la violación del régimen de inhabilidades que, el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 consagra que la violació n al régimen de inhabilidades configura la causal de pérdida de investidura. Resalta que al ser los concejales servidores públicos, le son aplicables taxativamente las causales señaladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, indica que la cau sal 1º del artículo y norma en mención señala el deber del servidor público en declararse impedido por tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, deber que considera vulnerado por los accionados el día 1º d e marzo de 2020 al estar decidiendo un asunto en el que tenían interés por haber sido los ciudadanos demandantes. De igual forma, considera vulnerado el numeral 13 del artículo en mención al manifestar que debían declararse impedidos porque como concejales, tenían una decisión administrativa pendiente en la que se controvertía la misma cuestión jurídica que estaban resolviendo.
Manifiesta que específicamente, para el caso del demandado Jorge Humberto Rangel,
concejales, tenían una decisión administrativa pendiente en la que se controvertía la misma cuestión jurídica que estaban resolviendo.
Manifiesta que específicamente, para el caso del demandado Jorge Humberto Rangel, resalta que como Presidente del Concejo, present ó la iniciativa de la proposición estando impedido para ello por las causales manifestadas, agregando que expidió poder dentro del proceso de nulidad, para defender lo mismo que estaba demandado como ciudadano.
Frente a la violación al régimen de conflicto de intereses, indica que el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en armonía con el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, estipula que cuando se viola el régimen de conflicto de intereses, se incurre en causal de pérdida de investi dura. Arguye que en el caso en particular los concejales tenían un conflicto de intereses para resolver la proposición No. 058 de 2000, porque ellos fueron los demandantes dentro del proceso.
Finaliza enfatizando que, la decisión que tomaron perjudicó a l os concejales de la mesa directiva del año 2019, quienes no ejercen defensa dentro del proceso de nulidad que adelanta el Juzgado Décimo Administrativo Oral, confirmando así el conflicto de intereses porque políticamente estaban haciendo un señalamiento en perjuicio de otros contrincantes políticos.
2. Causal de Pérdida de Investidura
VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES.
Señala que el numeral 6 del art. 48 de la Ley 617 de 200, indica que frente a la perdida de investidura de concejales, la misma pro cede por las demás causales previstas en la Ley.
Señala que el numeral 6 del art. 48 de la Ley 617 de 200, indica que frente a la perdida de investidura de concejales, la misma pro cede por las demás causales previstas en la Ley.
De acuerdo con lo anterior, la Ley 136 de 1994 señala en el numeral 2 art. 55: “ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejalesPERDIDA DE INVESTIDURA Exp. No. 680012333000-2020-00192-00
3 perderán su investidura por: (…) Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.”
Indica que al ser los concejales servidores públicos, le son aplicables las causales taxativamente señaladas en el art. 11 de la Ley 1437 de 2011 y que con la actuación anteriormente descr ita incurrieron en la causal prevista en el art. 1 del citado artículo: “ Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro d el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho ”. De esta forma plantea que el numeral 13 de la misma norma señala que los demandados debieron declararse impedidos ya que por ser Concejales tenían una decisión administrativa pendiente en la que se controvertía la misma cuestión jurídica que estaban resolviendo.
Así las cosas, argumenta que fueron dos las causales de impedimento en las que incurrieron los demandados, por lo que es procedente decretar la perdida de
pendiente en la que se controvertía la misma cuestión jurídica que estaban resolviendo.
Así las cosas, argumenta que fueron dos las causales de impedimento en las que incurrieron los demandados, por lo que es procedente decretar la perdida de investidura pretendida.
VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES.
Señala que el numeral 1 del art. 48 de la Ley 617 de 2000 en armonía con el numeral 2 del art. 55 de la Ley 136 de 1994 estipula que cuando se viola el régime n de conflicto de intereses, se incurre en causal de perdida de investidura , pues la ley y la jurisprudencia lo han establecido así.
En el caso en concreto afirma que los concejales tienen un conflicto de intereses para votar en la Proposición 058 de 2020 , porque ellos actuaron como demandantes en el medio de control de nulidad, pues la decisión que tomaron, conllevaba a aceptar los hechos de la demanda como ciertos, en perjuicio de los concejales que expidieron la resolución demandada. Pues como consecuen cia de esa anulación por vía de revocatoria, estaban señalando que la actuación de la mesa directiva 2019, tipifica conductas disciplinarias y penales.
3. Pretensiones
“1. DECLARAR que los Concejales de Bucaramanga CARLOS FELIPE PARRA ROJAS – WILSON DAN OVIS LOZANO – CARLOS ANDRÉS BARAJAS HERREÑO – JORGE HUMBERTO RANGEL – MARINA DE JESÚS AREVALO Y LUIS FERNANDO CASTAÑEDA, por haber votado la proposición No 058 de 2020. Siendo demandantes dentro del
HUMBERTO RANGEL – MARINA DE JESÚS AREVALO Y LUIS FERNANDO CASTAÑEDA, por haber votado la proposición No 058 de 2020. Siendo demandantes dentro del proceso 2019 -370 en conocimiento del Juzgado Décimo Admin istrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, violaron el régimen de inhabilidades y conflictos de intereses.
2. Que como consecuencia de lo anterior se DECRETE la Pérdida de Investidura de los Concejales CARLOS FELIPE PARRA ROJAS – WILSON DANOVIS L OZANO – CARLOS ANDRÉS BARAJAS HERREÑO – JORGE HUMBERTO RANGEL – MARINA DE
JESÚS AREVALO Y LUIS FERNANDO CASTAÑEDA.
3. Que como consecuencia de la primera y segunda pretensión, se ORDENE llamar a ocupar la curul a quienes siguen en votación dentro de cada p artido afectado con la decisión de pérdida de investidura”
4. Trámite de la AcciónPERDIDA DE INVESTIDURA
Exp. No. 680012333000-2020-00192-00
4 La demanda fue instaurada en la Oficina Judicial de Bucarama nga el día 17 de marzo de 2020, en donde se efectuó su reparto, siendo ingresada al Despacho del ponente para su admisión el 1° de julio del año 2020, siendo inadmitida por auto de fecha 30 de julio de 20 20, por lo que fue subsanada y admitida el 5 de agosto de 2020 ordenando la notificación personal de los demandados y del Ministerio Público.
Las notificaciones se llevaron a cabo conforme lo establece la Ley, por lo que los
de julio de 20 20, por lo que fue subsanada y admitida el 5 de agosto de 2020 ordenando la notificación personal de los demandados y del Ministerio Público.
Las notificaciones se llevaron a cabo conforme lo establece la Ley, por lo que los cinco demandados comparecieron dentro del término establecido para ello, allegando sus contestaciones.
Por auto del 9 de diciembre de 2020 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó fecha y hora para la Audiencia Púb lica de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.
5. Contestación de la Demanda
5.1. LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA - Relata que resulta cierto que, en calidad de ciudadano actuó como demandante de ntro del medio de control de Nulidad Simple, asignada por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, radicada a la partida Nro. 68001333301020190037000 en el cual se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 139 d e 07 de octubre de 2019, por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Bucaramanga, a través del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como un beneficio exclusivo para los fines legales y constitucionales, comportando dicha actuación un especial interés para la comunidad.
Advierte que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 frente a los Conflictos de interés y causales de impedimento y recus ación señala que, “Cuando el interés general propio
actuación un especial interés para la comunidad.
Advierte que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 frente a los Conflictos de interés y causales de impedimento y recus ación señala que, “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido” , situación que no concurre en su caso, dado que el acto administrativo ( Resolución 139 de 2019) cuya nulidad solicitó en calidad de ciudadano, corresponde a un acto de carácter general, sin que pueda predicarse en forma alguna la existencia de un interés propio o directo, ni la configuración de las causales descritas en la ref erida norma, en virtud de lo cual, no le asistía el deber de manifestar impedimento, máxime cuando en este caso se produjo una votación ordinaria, frente a una solicitud de autorización para presentar una oferta de revocatoria ante los estrados judiciales.
En este sentido reitera que el medio de control de simple nulidad puede ser ejercido por cualquier ciudadano para demandar los actos creadores de situaciones generales, impersonales y objetivas, sin que dicha situación constituya una transgresión del régimen de inhabilidades y conflicto de intereses respecto del ejercicio actual del cargo de concejal, atendiendo las previsiones normativas que indican claramente que “(…) No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”, aunado la ausencia de configuración de causales de impedimento contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Indica que, atendiendo las atribuciones constitucionales previstas para el ejercicio del
general.”, aunado la ausencia de configuración de causales de impedimento contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Indica que, atendiendo las atribuciones constitucionales previstas para el ejercicio del cargo de concejal, no participó ni resolvió ninguna situación particular, especifica en beneficio propio, personal o exclusivo, configurándose por tanto inexistencia de causales de perdida de investidura.PERDIDA DE INVESTIDURA Exp. No. 680012333000-2020-00192-00
5 En cuanto a la violación del régimen de inhabilidades, señala que los fundamentos de hecho y de derecho en que los que se basa el demandante, no corresponden al régimen de inhabilidades teniendo en cuenta que dichas causales se encuentran taxativamente descritas en el ar tículo 43 de la Ley 136 de 19946 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, las cuales hacen referencia a las circunstancias frente a las cuales un ciudadano no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido como concejal municipal o distrital. En este sentido, considera que en la demanda no se cuestiona la elección ni las calidades del demandado como concejal del municipio de Bucaramanga, en virtud de lo cual, al revestir el cargo imprecisiones normativas y carecer de sustento fáctico, se hace imp osible su confrontación con los hechos de la demanda, descartándose por completo su prosperidad.
Con relación a la violación del régimen de conflicto de intereses, señala que en el presente caso no existe medio de prueba alguno que demuestre que la actuac ión el demandado revestía interés directo que buscara un eventual favorecimiento para sí,
Con relación a la violación del régimen de conflicto de intereses, señala que en el presente caso no existe medio de prueba alguno que demuestre que la actuac ión el demandado revestía interés directo que buscara un eventual favorecimiento para sí, para su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, que hubiere afectado el asunto objeto de debate, el cual, valga la pena aclarar, no estaba en sus manos decidir, de un lado, porque las pretensiones invocadas en el medio de control de simple nulidad, debían ser resueltas por el Juez Contencioso Administrativo y de otro lado, la Oferta de revocatoria del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, exigía como requisito único para su presentación ante las autoridades judicia les, la “previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad”.
5.2. JORGE HUMBERTO RANGEL BUITRAGO - Manifiesta que es cierto que señores Carlos Felipe Parra, Wilson Danovis Lozano, Carlos Andrés Barajas, Jorge Humberto Rangel, Marina de Jesús Arév alo, Luis Fernando Castañeda, Antonio Saavedra, Silvia Moreno, Luisa Fernanda Ballesteros, Leonardo Mancilla y Luis Eduardo Ávila presentaron medio de control de simple nulidad en el que se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 139 del 0 7 de octubre de 2019 el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga bajo el radicado No. 2019 370.
declaratoria de nulidad de la Resolución No. 139 del 0 7 de octubre de 2019 el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga bajo el radicado No. 2019 370.
Explica que dentro de dicho proceso el Municipio de Bucaramanga parte demandada dentro del mismo y la Oficina Jurídic a del Concejo Municipal de Bucaramanga presentaron oferta de revocatoria directa del acto administrativo Resolución No. 139 de 2019, esto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de
2011. Una vez presentada oferta de revocatoria el Juez Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió auto de fecha 27 de febrero de 2020 en el que se requirió a la parte demandada para que adecuara la solicitud con los siguientes presupuestos y textualmente señaló: “La plenaria del concejo municipal debe expedir autorización expresa para la oferta de revocatoria estableciendo los actos decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el orden jurídico quebrantado. Al respecto, debe precisarse que el acto acusado fue expedido por la Mesa Directiva quien actuó por autorización expresa de la Plenaria del Concejo, sin embargo, en el acta aportada solo se aprobó en la proposición presentar la oferta sin indicar que tipo de oferta ni el desarrollo de la misma.”
Teniendo en cuenta el re querimiento judicial realizado por el Juez Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en el que se solicitaba a la plenaria del Concejo Municipal expedir autorización expresa para la oferta de revocatoria, el presidente delPERDIDA DE INVESTIDURA Exp. No. 680012333000-2020-00192-00
6
Municipal expedir autorización expresa para la oferta de revocatoria, el presidente delPERDIDA DE INVESTIDURA Exp. No. 680012333000-2020-00192-00
6 concejo municipal de Bucaramanga en cumplimiento de su función de “convocar, presidir y dirigir las sesiones plenarias del concejo” consagrada en el No. 1 del acuerdo 031 de 2018 reglamento interno del concejo, convocó a la plenaria para someter a su consideración diferentes asuntos dentr o de los cuales se encontraba el requerimiento judicial contenido en el auto de fecha 27 de febrero de 2020 por esto presentó la mencionada proposición No. 0 58 no bajo su autonomía como un asunto que bajo su criterio quería someter a consideración de la p lenaria sino con el fin de llevar al conocimiento de la plenaria el requerimiento judicial realizado por el Juez Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga.
Explica que, teniendo en cuenta la forma limitada que tiene la corporación para pronunciarse, la ún ica manera de someter a consideración de la corporación el requerimiento judicial era mediante proposición que en este caso no fue realizado por ningún otro concejal por cuanto no era una proposición realizada a iniciativa de los miembros del cuerpo colegi ado sino que nacía de un requerimiento judicial en consecuencia lo hecho por Jorge Humberto Rangel fue poner en conocimiento de la plenaria tal requerimiento judicial.
En cuanto a la supuesta violación al régimen de inhabilidades, resalta que los argumentos esgrimidos por el accionante dentro de la causal denominada violación al régimen de inhabilidades, no encuentra la defensa a qué presunta inhabilidad hace referencia la parte demandante, por cuanto, como puede leerse del escrito de
argumentos esgrimidos por el accionante dentro de la causal denominada violación al régimen de inhabilidades, no encuentra la defensa a qué presunta inhabilidad hace referencia la parte demandante, por cuanto, como puede leerse del escrito de demanda este invoca l a norma jurídica en la que se señalan las inhabilidades como causal de pérdida de investidura, y posteriormente denomina como inhabilidad a los impedimentos de los servidores públicos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de cualquier sustento jurídico, pues, las causales de inhabilidad de los concejales son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Indica que al revisar el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ninguna de las situaciones descritas en este tiene que ver con los hechos enunciados por el accionantepresuntamente configurativos de inhabilidad. Así mismo, señala que el accionante realiza una conexión inexistente entre la causal de pérdida de investidura denominada violación al rég imen de inhabilidades con los impedimentos de los servidores públicos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, confundiendo las causales de inhabilidad con las causales de impedimento.
Por lo anterior, concluye que los supuestos de hecho seña lados en la demanda no encajan dentro de los supuestos jurídicos consagrados en la norma que se endilga como quebrantada y constitutiva de la presunta causal de perdida de investidura.
De igual forma resalta que en la demanda se manifiesta que la conducta del presidente del concejo Jorge Humberto Rangel debe ser altamente reprochable pues este confirió poder para que se ejerciera la representación legal de la corporación
De igual forma resalta que en la demanda se manifiesta que la conducta del presidente del concejo Jorge Humberto Rangel debe ser altamente reprochable pues este confirió poder para que se ejerciera la representación legal de la corporación Concejo de Bucaramanga dentro del medio de control de simple nulidad en el que era dem andante, hecho que considera contrario a la realidad toda vez que señala que quien otorgó poder para ejercer la representación judicial del Cabildo Municipal dentro del mencionado proceso fue la Jefe de la Oficina Jurídica, pues es esta quien de conformida d con el manual de funciones de la entidad tiene la representación judicial de la misma.
En cuanto al conflicto de intereses atribuido en la demanda, destaca que en el presente caso, no se vislumbra el sacrificio del interés general en beneficio directo oPERDIDA DE INVESTIDURA Exp. No. 680012333000-2020-00192-00
7 indirecto del concejal en la presentación de proposición No. 058 de 2020 y la aprobación de la misma como miembro de la plenaria; pues estos, actos se realizaron en cumplimiento de una orden judicial y no se contraponen al interés general, en este caso nos encontramos frente a un concejal que se encontraba frente a un deber y responsabilidad que como concejal le fueron encomendadas por la Constitución Política y la ley el cual es el cumplimiento de las órdenes judiciales y con base en él tomó una decisión que lo único que buscaba era la guarda del interés general.
Destaca que el accionado presentó el medio de control de simple nulidad con el único fin de conseguir el restablecimiento del orden jurídico abstracto, pues la naturaleza del medio de control de simple nulidad tiene este como único fin pues con esta no se
Destaca que el accionado presentó el medio de control de simple nulidad con el único fin de conseguir el restablecimiento del orden jurídico abstracto, pues la naturaleza del medio de control de simple nulidad tiene este como único fin pues con esta no se persigue la protección de un interés subjetivo, tan es así, que el solo hecho de que existiera dicho interés conllevaría que el medio de control mutara de la simple nulidad a la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, no ocurrió en el presente caso.
Concluye que en el presente caso no se configuran los presupuestos que hacen que el interés se torne en directo pues no existe esa pugna entre un interés privado y un interés general, pues como se dijo al momento de presentarse el medio de control no se buscaba el restablecimiento de un derecho subjetivo sino por el contrario el restablecimiento del orden jurídico abstracto y de otro lado al momento de presentar la proposición No. 058 de 2020 y resolver la misma como miembro de la plenaria se estaba actuando en cumplimiento de un deber constitucional el cual era el deber de colaboración con la administración de justicia el cual es de inexcusable cumplimiento, y finalmente al resolver la proposi ción No. 058 no se generaba ningún beneficio directo en el concejal o sus familiares, pues este solo era un trámite requerido por un juez y el cual hacia parte de un todo que era la oferta de revocatoria que presentó la entidad demandada en el mencionado proceso.
5.3 CALOS FELIPE PARRA ROJAS, WILSON DANOVIS LOZANO JAIMES Y CARLOS ANDRÉS BARAJAS HERREÑO. - Destacan que si bien es cierto que el demandante afirma que los accionados incurrieron en una causal de perdida de
CARLOS ANDRÉS BARAJAS HERREÑO. - Destacan que si bien es cierto que el demandante afirma que los accionados incurrieron en una causal de perdida de investidura al haber violado el régime n de inhabilidades, debe entenderse que el demandante quiso hacer referencia a la violación del conflicto de intereses, en la medida que la inhabilidad hace referencia a la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide que una persona sea elegida o des ignada para un cargo, y de la sola lectura de la demanda, se entiende que los hechos no hacen referencia a tal circunstancia. Además, señala que el demandante en ninguna parte afirma que alguno de los demandados podía ser concejal de Bucaramanga por estar supuestamente incursos en una causal de la inhabilidad, toda vez que las causales de inhabilidad para ser concejal están contenidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y ninguna de estas fue señalada taxativamente en el escrito de la demanda.
Aclarado lo anterior, precisan que el proceso debe centrarse en si alguno de los demandados, incurrió de manera dolosa o gravemente culposa en un conflicto de intereses al haber participado en el quorum de la votación ordinaria de la proposición, que buscaba dar cumplimiento a lo ordenado por el auto del 27 de febrero de 2020 del Juez Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, en el sentido de expedir autorización expresa para presentar oferta de revocatoria ante el Juzgado, quien para aquel entonces, estaba decidiendo del medio de control de nulidad simple, la legalidad del acto administrativo que realizaba la convocatoria para elegir personero para la vigencia 2020-2024.PERDIDA DE INVESTIDURA
quien para aquel entonces, estaba decidiendo del medio de control de nulidad simple, la legalidad del acto administrativo que realizaba la convocatoria para elegir personero para la vigencia 2020-2024.PERDIDA DE INVESTIDURA Exp. No. 680012333000-2020-00192-00
8 Al respecto, afirman que no incurrieron en ningún conflicto de intereses cuando votaron la proposición, exponiendo las siguientes razones:
Señala que el único interés dentro del proceso era garantizar la legalidad del acto administrativo que convocaba el concurso para elegir personero municipal de Bucaramanga. Esto al advertir que posiblemente, se estaban cometiendo serias irregularidades que impedían que la Ciudad tuviera un personero elegido por mérito y transparencia.
Destacan que en el mencionado medio de control no concurrían pretensiones de restablecimiento del derecho, y tampoco, ninguno de los concejales demandados, se beneficiaron particular o indebidamente de la votación de la proposición y menos de la expedición de la autorización expresa de la oferta de revocatoria del proceso. Por el contrario, la finalidad de la acción y el interés dentro de la misma, permitía desarrollar los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 constitucional como son la moralidad, la eficacia e imparcialidad.
Manifiestan que el demandante ignora que cualquier ciudadano puede presentar acciones de nulidad simple, sin siquiera acreditar la condición de abogado, y cuya finalidad es precisamente, defender el ordenamiento jurídico como principio constitucional del Estado Social de Derecho. Entonces, está claro que el interés que reprocha el d emandante, tenía los mismos efectos para los ciudadanos o para los
finalidad es precisamente, defender el ordenamiento jurídico como principio constitucional del Estado Social de Derecho. Entonces, está claro que el interés que reprocha el d emandante, tenía los mismos efectos para los ciudadanos o para los demandados. Tal premisa encuentra su soporte en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues en la misma norma se precisó: “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”
Ahora, en relación con la votación de la proposición, manifiestan que la misma se encausa dentro del cumplimiento de las facultades compe tenciales de la Constitución Política de Colombia, señalada en el numeral 8 del artículo 313, pues debían destrabar el proceso para elegir personero, ya que no podían sumir a la ciudad de Bucaramanga, a una situación de incertidumbre indefinida sobre la el ección de Personero Municipal. Inclusive, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2283 de 2016, reiterando su concepto 2246 de 2015, realizó precisiones el deber que tenían las corporaciones públicas de evitar aplazamientos indefinidos para la selección del personero.
Concluyen los demandados afirmando que: i) no existió interés particular ni directo que ameritare declarar un impedimento por conflicto de interés; ii) ninguno de los concejales demandados se benefici ó particularmente con la votación de la proposición o de la autorización para revocar el acto administrativo inicialmente demandado; iii) la autorización de la proposición no implicaba tomar una decisión
concejales demandados se benefici ó particularmente con la votación de la proposición o de la autorización para revocar el acto administrativo inici
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