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TA SANT - 680012333000-2020-00193-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2020-00193-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGMA-SGC

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede el Despacho a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL consagrada en el artículo 139 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la señora CLAUDIA MILENA BAEZA URBINA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , formulando las siguientes:

1. Pretensiones.

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la 1762 expedida el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la Demandada en el cargo de profesional Especializado, código 2010, gra do 17, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Santander.

SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo.”

2. Hechos.

Expone la parte demandante que el día 11 de diciembre de 2019 el Defensor del Pueblo expidió la Resolución 1762 en la que nombró a la señora CLAUDIA MILENA BAEZA EXPEDIENTE 680012333000-2020-00193-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

APODERADO

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

APODERADO

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

asemdep2013@gmail.com info@danconiasandoval.com.co

DEMANDADO CLAUDIA MILENA BAEZA URBINA

APODERADO CARLOS AUGUSTO JAIMES BOHORQUEZ

carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com

DEMANDADO DEFENSORÍA DEL PUEBLO

APODERADO GUSTAVO PAZ CARRIAZO

juridica@defensoria.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Nulidad acto administrativo de nombramiento en cargo de provisionalidad – niega las pretensiones – Facultad discrecional Defensor del PuebloTribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Nulidad Electoral Exp. 680012333000-2020-00193-00

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URBINA en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado , Código 2010, grado 17, Nivel Profesional, en la Defensoría del Pueblo Seccional Santander.

Manifiesta que el cargo en que fue nombrada la accionada pertenece a la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual la entidad debió encargar en dicho puesto a una persona que hiciera parte del personal existente en carrera administrativa, debidamente inscrito, escalafonado y disponible. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo nombró a la señora Claudia Milena Báez Urbina la cual no

en dicho puesto a una persona que hiciera parte del personal existente en carrera administrativa, debidamente inscrito, escalafonado y disponible. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo nombró a la señora Claudia Milena Báez Urbina la cual no cumple con los requisitos para ocupar el cargo, pues no hace parte del personal inscrito en carrera de la entidad.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas transgredidas, se mencionan como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 4 y 125 de la Constitución Política. - Artículos 138 de la Ley 201 de 1995.

Considera que la Defensoría del Pueblo violentó lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201, pues el nombramiento de personas no inscritas en carrera administrativa en cargos que tienen esa característica se encuentra limitado en dos aspectos: i) que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de carrera, ii) o que existiendo no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo. Situaciones anteriores que no se cumplen el presente caso, pues en la Defensoría del Pueblo sí existe personal en carrera que cumple con los requisitos necesarios para desempeñar el cargo que ocupa la demandada.

Manifestó que la vinculación para cubrir una vacancia en el empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible ésta figura se hará por provisionalidad, y aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales, la primera prevalece sobre la segunda.

II. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Corporación que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020

segunda.

II. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Corporación que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión inmediata al Tribunal Administrativo de Santander.

Una vez remitida la demanda la misma fue sometida a reparto el 13 de marzo de 2020, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, el cual con auto de fecha 7 de julio de 2020 inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara el poder debidamente conferido por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo, así como el Acta de Posesión de la señora Claudia Milena Baeza Urbina. Con providencia posterior de fecha 7 de septiembre de 2020 se vuelve a inadmitir la demanda, pero esta vez, para que se aportara la dirección electrónica de notificaciones de la señora Claudia Milena Baeza.Tribunal Administrativo de Santander

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Una vez subsanada la demanda, con auto de fecha 5 de octubre de 2020 se admitió la demanda en única instancia, se ordenó la vinculación de la Defensoría del Pueblo y se dispuso la notificación de todas las partes interesadas.

Una vez publicado el aviso por la parte demandante, vencido el término para contestación la demanda y del traslado de las excepciones, con providencia del 04 de diciembre de 2020 el Despacho procedió a realizar el saneamiento del proceso, fijó el

Una vez publicado el aviso por la parte demandante, vencido el término para contestación la demanda y del traslado de las excepciones, con providencia del 04 de diciembre de 2020 el Despacho procedió a realizar el saneamiento del proceso, fijó el litigio, profirió el auto de pruebas y dispuso que no se realizaría la audiencia de pruebas, toda vez que todas las solicitadas son de carácter documental, en tal sentido, consideró que una vez todas reposaran en el expediente las mismas, se correría t raslado para que se pronunciaran sobre éstas.

Finalmente, con auto de fecha 25 de enero de 2021 el Despacho corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.

De las anteriores actuaciones conviene destacar las siguientes:

1. Contestación de la demanda.

1.1. Claudia Milena Baeza Urbina.

Con memorial del 30 de octubre de 2021 la demandada expuso que la provisión de cargos en vacancia definitiva se puede realizar a través de nombramiento en provisionalidad, tal y como lo define el artículo 2.2.5.3.1 de Decreto 1083 de 2015; situación que se ajusta al presente caso.

Trae a colación los requisitos establecidos el Manual Especifico de Funciones y requisitos por Competencias Laborales de la Defensoría del Pueblo para el cargo de Profesional Universitario Código 2010 Grado 17, afirmando que ella cumple con los requisitos de formación; por el contrario, con la demanda no se aportó ninguna prueba que determinara si los otros empleados de carrera de la Regional Santander si cumplían con dichas exigencias del cargo.

requisitos de formación; por el contrario, con la demanda no se aportó ninguna prueba que determinara si los otros empleados de carrera de la Regional Santander si cumplían con dichas exigencias del cargo.

Expone que, con el nombramiento de la señora Claudia Milena no se desconoció el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, pues el mismo fue complementado con el decreto 1083 de 2015 que regula concretamente cómo debe ser la provisión de los empleados por una vacancia definitiva.

Finaliza sosteniendo que los privilegios de los servidores de carrera no son absolutos y no deben interpretarse como el demandante, toda vez que sus derechos no son camisa de fuerza para el nominador que bien puede hacer uso del nombram iento en provisionalidad, siempre y cuando la persona designada cumpla con los requisitos para el cargo.

1.2. Defensoría del Pueblo.

Con memorial aportado por medio digital el 23 de octubre de 2021, la entidad accionada manifiesta que las normas que rigen el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo son aquellas que se encuentran contenidas en la Ley 201 deTribunal Administrativo de Santander

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1995; razón por la cual el artículo 138 de dicha normatividad le otorga la facultad el nominador – Defensor del Pueblo – de proveer vacantes ya sea en la modalidad de encargo o con nombramientos en provisionalidad.

Realiza un recuento del precedente horizontal, realizando la cita de jurisprudencias y concluye indicando que la discrecionalidad administrativa no está proscrita por el ordenamiento jurídico, pues lo que se encuentra prohibido son las actuaciones

Realiza un recuento del precedente horizontal, realizando la cita de jurisprudencias y concluye indicando que la discrecionalidad administrativa no está proscrita por el ordenamiento jurídico, pues lo que se encuentra prohibido son las actuaciones arbitrarias.

Señala que, para que el demandante se pueda sostener que al aplicar el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 la Defensoría del Pueblo actúa de manera abiertamente contraria a las normas constitucionales, se debió explicar en la demanda por lo menos mínimamente cual es la contradicción formal o material que alberga la citada norma y que viola directamente algún postulado constitucional.

Así mismo, referente a la presunta vulneración del artículo 125 de la Constitución indica la parte demandante que dicho artículo en ninguna parte regula de manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad.

2. Alegatos de conclusión.

2.1. Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo.

Con sus alegatos de conclusión la parte demandante realiza el recuento de los hechos probados en el proceso, señalando que el acto de nombramiento de la demandada carece de motivación fáctica y jurídica, toda vez que se apoya el numeral 26, artículo 5 del Decreto 25 de 2014 y no en la norma especial que regula la figura del encargo: el artículo 38 de la Ley 201 de 1995.

Cita jurisprudencia en donde se establecen los requisitos que deben cumplir las entidades para proferir actos administrativos de nombramiento, señalando que en el presente caso el acto atacado no cumple con ningún de ellos.

2.2. Claudia Milena Baeza Urbino.

entidades para proferir actos administrativos de nombramiento, señalando que en el presente caso el acto atacado no cumple con ningún de ellos.

2.2. Claudia Milena Baeza Urbino.

Insiste en sus alegatos que la provisión de empleos con vacancias definitivas se puede realizar bajo las modalidades de encargo o nombramiento en provisionalidad, tal y como lo prevé el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015. Indicando que en esa misma normatividad artículo 2.2.5.2.1 se consideró que el cargo vacante podrá proveerse de manera transitoria a través de la figura del nombramiento en provisionalidad, sin que esto implique mancillar los derechos de los funcionarios de carrera.

Cita las mismas sentencias de la contestación de la Defensoría del Pueblo y concluye que, le asiste al nominador discrecionalidad sobre si opta por encargar a uno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa de la entidad o si por el contrario, opta por hacer el nombramiento provisional.

Reitera el argumento relacionado con el cumplimiento de su parte de los requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones de la Defensoría del Pueblo,Tribunal Administrativo de Santander

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añadiendo que, el encargo de los ser vidores públicos de carrera no es una consecuencia automática, pues se deben cumplir condiciones como poseer las aptitudes y habilidades para el cargo, que no tengan sanciones disciplinarias en el último año y que su última evaluación de desempeño sea sobresaliente.

consecuencia automática, pues se deben cumplir condiciones como poseer las aptitudes y habilidades para el cargo, que no tengan sanciones disciplinarias en el último año y que su última evaluación de desempeño sea sobresaliente.

Finaliza indicando que el acto administrativo fue adoptado por la autoridad competente, ajustándose a la normativa aplicable para el caso, es decir el artículo 15 del Decreto Ley 026 de 2014 y el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

2.3. Defensoría del Pueblo.

La apoderada de la entidad accionada inicia indicando que la demanda se fundamenta en una indebida interpretación del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la Def ensoría del Pueblo.

Reitera los argumentos dados en la contestación de la demanda relacionados con las normas aplicables al presente caso, e indica que los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados, sin embargo, si el señor Defensor del Pueblo no ejerce dicha facultad, entonces podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad.

Finaliza señalando que la demandada cumplía con los requisitos para acceder al cargo y que su hoja de vida se acopla al manual de funciones establecidos, adicionalmente, el acto administrativo tildado de nulo fue adoptado por la autoridad competente, esto es, por el Defensor del Pueblo, en desarrollo de las facultades legales conferida por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014, y se ajustó a la normatividad aplicable para el caso, es decir, al artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014, y se ajustó a la normatividad aplicable para el caso, es decir, al artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

2.4. Ministerio Público.

Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público manifestó con relación a la presunta violación de la prevalencia de la carrera administrativa que, la existencia de empleados en el registro de carrera administrativa, por sí solo no le otorga el derecho a ser nombrado en calidad de encargo en los empleos que se encuentran vacantes, pues dichos nombramientos son potestativos del Defensor del Pueblo del nivel Nacional.

Sobre la violación de la supremacía de la constitución, no se logró demostrar dentro del proceso que el acto acusado va en contravía de mandatos constitucionales y legales, por lo cual tampoco tiene vocación de prosperidad.

Concluyendo lo anterior, la Agente del Ministerio Público considera que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, razón por la cual solicita denegar las suplicas de la demanda y condenar en costas a la parte vencida.Tribunal Administrativo de Santander

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en ÚNICA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 12 (vigente para la fecha de interposición de la demanda), el cual dispone:

“ARTÍCULO 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes

conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 12 (vigente para la fecha de interposición de la demanda), el cual dispone:

“ARTÍCULO 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) “12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.”

2. Actos administrativos demandados

Dentro del escrito de la demanda se solicita la nulidad de la Resolución 1762 expedida el 11 de diciembre de 2019 por el Defensor del Pueblo, en la que se nombró a la señora CLAUDIA MILENA BAEZA URBINA en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, grado 17, Nivel Profesional, en la Defensoría del Pueblo Seccional Santander.

3. Problema jurídico.

De conformidad el litigio establecido en el auto de fecha 4 de diciembre de 2020, la Sala entrará a determinar si debe declararse la nulidad de la Resolución No. 1762 de fecha 11 de diciembre de 2019 mediante la cual se nombra en provisionalidad a la señor a CLAUDIA MILENA BAEZA URBINA en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2010, GRADO 17, perteneciente al Nivel Profesional,

CLAUDIA MILENA BAEZA URBINA en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2010, GRADO 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional Santander, por presuntamente haber trasgredido las normas de carácter constitucional y legal que se aducen en el escrito de demanda; o si por el contrario, debe mantenerse incólume el referido acto administrativo por cuanto no se acreditan ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte accionante.

4. De lo probado en el proceso.

A efectos de procurar una mayor claridad en el asunto objeto de análisis, se procederá a constatar los presupuestos fácticos expuestos en la demanda a la luz de las pruebas obrantes en el proceso; en tal sentido, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para el caso concreto:

4.1. Con Resolución No. 1762 del 11 de diciembre de 2019 el Defensor del Pueblo nombra en provisionalidad a la señora CLAUDIA MILENA BAEZA URBINA en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010 Grado 17, perteneciente al nivelTribunal Administrativo de Santander

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profesional, adscrito a la Defensoría Regional Santander, cargo que pertenece a la carrera administrativa.

4.2. Mediante Acta de Posesión No. 002 de 2020 la señora Claudi a Milena Baeza Urbina tomó posesión en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010

la carrera administrativa.

4.2. Mediante Acta de Posesión No. 002 de 2020 la señora Claudi a Milena Baeza Urbina tomó posesión en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010 Grado 17, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional Santander

4.3. Con la contestación de la parte demandada se aportó el manual de funciones de la Defensoría en el aparte donde se hace referencia a las especificaciones del cargo de Profesional Especializado, Código 2010 Grado 17, Área para los derechos de las mujeres y asuntos de género; estableciéndose como requisitos del cargo los siguientes:

  • Título profesional en Psicología, Ciencias Sociales y Humanas, Economía, Administración, Contaduría y afines, Ciencias de la Educación, Ciencias de la Salud, Estadística y afines y tarjeta o matricula profesional en los casos requeridos por la ley. - Título de postgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar. - Un (1) año de experiencia profesional relacionada con las funciones a desempeñar.

4.4. Con ocasión al decreto de pruebas se aportó por parte de la Defensoría del Pueblo certificación del Área de Talente Humano en la que se indican cuáles son los servidores inscritos en el escalafón de carrera administrativa de la Regional Santander que cumplen con los requisitos para acceder al cargo de Profesional Especializado, Código 2010 Grado 17, señalá ndose tres funcionarios así: i) Cuervo Aparicio Jaime, Quiñonez Forero Emilia y Vega Pérez Aura Magaly.

Dentro del mismo oficio se indicó que de conformidad con el Régimen especial

Cuervo Aparicio Jaime, Quiñonez Forero Emilia y Vega Pérez Aura Magaly.

Dentro del mismo oficio se indicó que de conformidad con el Régimen especial de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, cuando se presenta una vacante definitiva, es discrecional del nominador encargar a un servidor de carrera o hacer un nombramiento en provisionalidad.

Igualmente, el Área de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo también aportó las posesiones de los señores que cumplen con los requisitos del cargo en mención.

4.5. Con ocasión del requerimiento realizado en el auto de pruebas se aportó la totalidad de la hoja de vida de la accionante Claudia Milena Baeza, dentro de la cual se aportan los diplomas de estudio, en donde se observa que es profesional en psicología y tiene especialización en psicología forense; la experiencia laboral en instituciones como el ICBF, Fundación Revivir y Ceda Vida, entre las cuales suman 2 años y 9 meses de experiencia laboral; así como los resultados de la entrevista de trabajo, en que se dejó como observación “no posee conocimiento normativo en tema de víctimas; se recomienda para ATQ”.Tribunal Administrativo de Santander

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5. Análisis del caso concreto.

Analizados los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda, así como los argumentos en que se fija la oposición presentada por las partes demandadas en sus escritos de contestación, se considera que el litigio en el asunto sub-examine se circunscribe en determinar si se debe declarar la nulidad de la

la demanda, así como los argumentos en que se fija la oposición presentada por las partes demandadas en sus escritos de contestación, se considera que el litigio en el asunto sub-examine se circunscribe en determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 1762 de fecha 11 de diciembre de 2019 mediante la cual se nombra en provisionalidad a la señora CLAUDIA MILENA BAEZA URBINA en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional Santander, por violentarse el principio de carrera administrativa y no sujetarse a las normas constitucionales.

La demanda se fundamenta principalmente en la vulneración de los artículos 4 y 125 de la Constitución Política, así como el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, al considerar que en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 17, debió nombrarse en la modalidad de ENCARGO con un servidor público que se encontrara debidamente vinculado a la Defensoría del Pueblo y que cumpliera con todos los requisitos para desempeñar dicho puesto , y no a la señora Claudia Milena Bae za Urbina, pues ella no tiene el requisito de encontrase inscrita en carrera administrativa dentro de la entidad.

La causal de nulidad propuesta por la parte demandante se enmarca en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., relativa a que “ Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de darle solución al problema jurídico planteado, considera procedente la Sala referirse a la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de establecer cuál es el régimen aplicable para la carrera administrativa. Así las cosas, de manera inicial se debe señala que el artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Se tiene que la Defensoría del Pueblo es una entidad que hace parte del Ministerio Público, pero tiene autonomía administrativa y presupuesta, encontrándose regida en tema de carrera administrativa por la Ley 201 de 1995 “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”.

La norma anterior en su capítulo IX fijó las condiciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacit ación, permanencia, ascenso y retiro del personal, únicamente en la actualidad para la Defensoría del Pueblo, toda vez que estas disposiciones fueron derogadas para la Procuraduría con el Decreto 262 de 2000.Tribunal Administrativo de Santander

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Procuraduría con el Decreto 262 de 2000.Tribunal Administrativo de Santander

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Con relación al caso en concreto, se tiene que el demandante considera vulnerado lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, toda vez que en esta se dispone lo relacionado con los nombramientos en encargo, en la cual se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN

CARRERA. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan lo s requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que e l nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.”

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que se establecen dos modalidades de nombramiento en los casos de vacancia definitiva en un cargo de carrera de la Defensoría del P ueblo, esto es, en encargo o en provisionalidad. Sobre estas dos formas de vinculación encuentra la Sala que, para que un servidor vinculado en carrera administrativa pueda ser encargado de un puesto vacante o un particular sea nombrado en provisionalidad, solo se requiere que cumpla con los requisitos del empleo.

Del material probatorio obrante en el expediente y relacionado en el título anterior, se

administrativa pueda ser encargado de un puesto vacante o un particular sea nombrado en provisionalidad, solo se requiere que cumpla con los requisitos del empleo.

Del material probatorio obrante en el expediente y relacionado en el título anterior, se observa que el cargo en el cual fue nombrada la señora Claudia Milena Baeza Urbina, se trata de un empleo de carrera administrativa, para el cual la forma regular de proveerlo, es mediante la designación de una persona que haga parte de una lista de elegibles. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mismo presenta una vacancia definitiva y en la entidad no existe lista de elegibles, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 que dispone que el Defensor del Pueblo, en su calidad de nominador, se encuentra facultado para determinar la forma de proveer transitoriamente el empleo de carrera, es decir, mediante el encargo o la designación en provisionalidad.

Para esta Sala la facultar otorgada al empleador (Defensor del Pueblo) en el artículo 138 corresponde a una figura discrecio nal y no una situación reglada, teniendo en cuenta que la palabra “podrá” se trata de una acepción disyuntiva que autoriza al nominador a encargar, o nombrar en provisionalidad, siempre y cuando, la persona sobre la cual recae la designación cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo, es decir, se trata de una facultad del nominador y no de una imposición. Se insiste que, de la lectura del artículo 138 no se establece una obligación imperativa de encargar a un servidor de carrera, ni tampoco indica una preferencia respecto a uno u otra modalidad de designación, ante lo cual se puede establecer que dicha norma otorga al nominador la misma posibilidad de efectuar el nombramiento en provisionalidad o encargo.

encargar a un servidor de carrera, ni tampoco indica una preferencia respecto a uno u otra modalidad de designación, ante lo cual se puede establecer que dicha norma otorga al nominador la misma posibilidad de efectuar el nombramiento en provisionalidad o encargo.

Sentada la posición de esta Sala sobre la competencia del nominador para nombrar en provisionalidad según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 , se debe indicar que la señora CLAUDIA MILENA BAEZA URBINA cumplió para la fecha de su nombramiento con los requisitos del cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional Santander, esto es, el título profesional en psicología, título de postgrado en áreas relacionadas con sus funciones y 1 años de experiencia profesional.Tribunal Administrativo de Santander

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De conformidad con lo anterior, se concluye que el nombramiento en provisionalidad efectuado a través de la Resolución No. 1762 del 11 de diciembre de 2019, proferido por el Defensor del Pueblo, no desconoció las normas invocadas en la demanda, en especial, lo establecido en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, toda vez que podía tomar la decisión de proveer el cargo que se encontraba en situación de vacancia definitiva en encargo o en provisionalidad. En consecuencia, la Sala que negará las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada la causal de nulidad electoral propuesta en la demanda.

definitiva en encargo o en provisionalidad. En consecuencia, la Sala que negará las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada la causal de nulidad electoral propuesta en

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