TA SANT - 680012333000-2020-00586-00-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2020-00586-00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 680012333000-2020-00586-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE ASICIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
CORREO ELECTRÓNICO asemdep2013@gmail.com info@danconiasandoval.com.co
DEMANDADOS ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZADEFENSORIA DEL PUEBLO
CORREO ELECTRÓNICO anferdever@hotmail.com juridica@defensoria.gov.co jags_512@hotmail.com TEMA Nulidad acto administrativo que hace un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa – Facultad discrecional del Defensor del Pueblo.
Procede la Sala a dictar SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL consagrada en el artículo 139 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra el señor ANDRES FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA, formulando las siguientes:
1. Pretensiones.
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la 1609 expedida el 19 de noviembre de 2019 mediante la cual se nombra en provisionalidad al Demandado en el
1. Pretensiones.
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la 1609 expedida el 19 de noviembre de 2019 mediante la cual se nombra en provisionalidad al Demandado en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 14, perteneciente al nivel profesional adscrito a la Regional Magdalena Medio de la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo.
2. Hechos.
Expone la parte demandante que el 19 de noviembre de 2019 el Defensor del Pueblo expidió la Resolución N° 1609 mediante la cual nombró en provisionalidad al demandado en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 14, perteneciente al nivel profesional adscrito a la Regional Magdalena Medio de la Defensoría del Pueblo.
Señala que el cargo para el cual fue nombrado el demandado, pertenece a la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, y que el señor ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRRES ESPALZA no cumple c on los requisitos ni hace parte del personal inscrito en la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, existiendo personas inscritas, escalafonadas y disponibles para ocupar el cargo en mención.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2020-00586-00 Sentencia de única instancia
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3. Normas violadas y concepto de la violación.
Artículo 4 y 125 de la Constitución Política y artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
Considera que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 fue desconocido con la
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Artículo 4 y 125 de la Constitución Política y artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
Considera que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 fue desconocido con la expedición de la Resolución 1609 expedida el 19 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que, par a la fecha del nombramiento del demandado, existían funcionarios inscritos en la Carrera Administrativa los cuales cumplían los requisitos para ocupar dicho cargo, sin ser seleccionados para ello.
Manifiesta que el contenido del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 debe ser interpretado según los principios constitucionales que gobiernan la carrera administrativa y que están contenidos en los artículos 4 y 125 de la Constitución Política, y que la vinculación para cubrir una vacancia en un empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible esta figura se hará por provisionalidad.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Corporación que mediante auto de fecha 5 de febrero de 2020 declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión inmediata al Trib unal Administrativo de Magdalena, quien a su vez, declaró la falta de competencia mediante auto de fecha 4 de marzo de 2020, ordenando la remis ión al Tribunal Administrativo de Santander.
Una vez remitida la demanda la misma fue sometida a reparto el 19 de junio de 2020, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, el cual con auto de fecha 7 de
Tribunal Administrativo de Santander.
Una vez remitida la demanda la misma fue sometida a reparto el 19 de junio de 2020, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, el cual con auto de fecha 7 de julio de 2020 inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara el acta de posesión del señor ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA. Con providencia posterior de fecha 7 de septiembre de 2020 se vuelve a inadmitir la demanda, pero esta vez, para que se aportara la dirección electrónica de noti ficaciones del señor
ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA.
Una vez subsanada la demanda, con auto de fecha 5 de octubre de 2020 se admitió la demanda en única instancia, se ordenó la vinculación de la Defensoría del Pueblo y se dispuso la notificación de todas las partes interesadas.
Una vez publicado el aviso por la parte demandante, vencido el término para contestación la demanda y del traslado de las excepciones, con providencia del 7 de diciembre de 2021, se decidieron las excepciones previas propuestas por los demandados y mediante auto del 25 de enero de 2021 el Despacho procedió a realizar el saneamiento del proceso, fijó el litigio, decretó pruebas y dispuso que no se realizaría la audiencia de pruebas, toda vez que todas las solicitadas son de carácter documental, considerándose que una vez reposaran en el expediente las pruebas decretadas, se correría traslado para que se pronunciaran sobre éstas.
Por auto de fecha 2 de julio de 2021 el Despacho requirió a la Defensoría del Pueblo
pruebas decretadas, se correría traslado para que se pronunciaran sobre éstas.
Por auto de fecha 2 de julio de 2021 el Despacho requirió a la Defensoría del Pueblo para que allegar a la documentación solicitada en el decreto de pruebas, y una vez cumplido dicho requerimiento, por auto del 10 de agosto de esta anualidad, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2020-00586-00 Sentencia de única instancia
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De las anteriores actuaciones conviene destacar las siguientes:
1. Contestación de la demanda.
1.1. Andrés Fernando Gutiérrez Espalza.
Expone, a través de apoderado judicial, que cumple con los requisitos establecidos para ocupar el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 14, perteneciente al nivel profesional adscrito a la Regional Magdalena Medio de la Defensoría del Pueblo de acuerdo con el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo.
Refiere que ninguno de los e mpleados de carrera administrativa de la Regional Magdalena Medio cumplió con los requisitos de estudio y experiencia que establece el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la Defensoría del Pueblo, toda vez que para est e tipo de funciones se requiere profesionales que cuenten con instrucción para la atención de usuarios víctimas del conflicto armado interno así como de usuarios que acuden a la institución en procura de protección, defensa, promoción, divulgación y ejercicio de los derechos humanos,
profesionales que cuenten con instrucción para la atención de usuarios víctimas del conflicto armado interno así como de usuarios que acuden a la institución en procura de protección, defensa, promoción, divulgación y ejercicio de los derechos humanos, aptitudes con las que dice contar el demandado, quien acreditó su idoneidad y la experiencia requerida para dicho cargo.
1.2. Defensoría del Pueblo.
Expone que la normatividad aplicable a la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, toda vez que aquella norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados.
Señala que la regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contenida en la Ley 201 de 1995, es el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia, por lo que, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existiría una forma específi ca de llevar a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad.
Manifiesta que lo que pretende la parte demandante es que, para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del pueblo, bajo la modalidad de encargo o nombramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía.
Expone que de acuerdo con la ley 201 de 1995, artículo 138, el nominador -Defensor
o nombramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía.
Expone que de acuerdo con la ley 201 de 1995, artículo 138, el nominador -Defensor del Puebloostenta la facultad para de proveer vacantes ya se a en la modalidad de encargo o a través de nombramientos en provisionalidad.
Realiza un recuento del precedente horizontal, realizando la cita de jurisprudencias y concluye indicando que la discrecionalidad administrativa no está proscrita por el ordenamiento jurídico, pues lo que se encuentra prohibido son las actuaciones arbitrarias.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2020-00586-00 Sentencia de única instancia
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Señala que, para que el demandante se pueda sostener que al aplicar el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 la Defensoría del Pueblo actúa de manera abiertamente contraria a las normas constitucionales, se debió explicar en la demanda por lo menos mínimamente cual es la contradicción formal o material que alberga la citada norma y que viola directamente algún postulado constitucional.
Así mismo, referente a la presunta vulner ación del artículo 125 de la Constitución indica la parte demandante que dicho artículo en ninguna parte regula de manera directa la forma de provisión de empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad.
2. Alegatos de conclusión.
2.1. Defensoría del Pueblo.
La apoderada de la entidad accionada manifiesta que para el presente caso existe precedente judicial, el cual lo constituye los pronunciamientos previos que ha dictado
2. Alegatos de conclusión.
2.1. Defensoría del Pueblo.
La apoderada de la entidad accionada manifiesta que para el presente caso existe precedente judicial, el cual lo constituye los pronunciamientos previos que ha dictado alguna autoridad judicial al estudiar una situación fáctico -jurídica concreta, a través de los cuales expresa reglas o subreglas que determinan la solución de casos, interpreta y fija el alcance hermenéutico de las normas que se deben aplicar para resolver casos.
Concluye que el desconocimiento del precedente judicial constituye una vulneración a los principios de igualdad, seguridad jurídica y congruencia del sistema jurídico, y por tanto, es causal suficiente para que a través de la acción de tutela se logre recovar o dejar sin efecto la providencia que materializa e l desconocimiento al precedente, por lo que, refiere, se debe tener en cuenta la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 5 de agosto de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en un asunto similar al presente
2.2. Ministerio Público.
Manifiesta que el empleo de carrera vacante de manera definitiva, en principio, se provee mediante concurso de méritos, pudiendo proveerse transitoriamente a través de las figuras del “encargo” o del “nomb ramiento provisional”, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto-ley 760 de 2005.
Señala que, la provisión de un empleo vacante de forma definitiva dentro de la Defensoría del Pueblo, mientras se provee de la lista de elegibles, pued e hacerse mediante encargo si cumplen con los requisitos para su desempeño, pues de lo
Señala que, la provisión de un empleo vacante de forma definitiva dentro de la Defensoría del Pueblo, mientras se provee de la lista de elegibles, pued e hacerse mediante encargo si cumplen con los requisitos para su desempeño, pues de lo contrario el nominador puede hacer nombramiento en provisionalidad.
Considera que “el que existan empleados en el registro de carrera administrativa, por sí solo, no le otorga a estos, el derecho a ser nombrados en calidad de “encargo” en aquellos empleos que se encuentren vacantes, pues dichos nombramientos son potestativos del Defensor del Pueblo del nivel nacional, si se cumplen los requisitos para su desempeño”.
Por tales razones solicita se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2020-00586-00 Sentencia de única instancia
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2.3. Parte demandada - ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA
No presentó alegaciones finales.
III. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en ÚNICA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 12 (vigente para la fecha de interposición de la demanda), el cual dispone:
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en ÚNICA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 12 (vigente para la fecha de interposición de la demanda), el cual dispone:
“ARTÍCULO 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) “12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.”
2. Actos administrativos demandados.
Dentro del escrito de la demanda se solicita la nulidad de la Resolución 1609 expedida el 19 de noviembre de 2019 por el Defensor del Pueblo, en la que se nombró al señor ANDRÉS FERNAN DO GUTIÉRREZ ESPALZA en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, grado 14, Nivel Profesional, en la Regional Magdalena Medio de la Defensoría del Pueblo.
3. Problema jurídico.
De conformidad con el litigio establecido en el auto de fecha 25 de enero de 2021, la Sala entrará a determinar si debe declararse la nulidad de la Resolución No. 1600 del 19 de noviembre de 2019 mediante la cual s e nombra en provisionalidad al señor
Sala entrará a determinar si debe declararse la nulidad de la Resolución No. 1600 del 19 de noviembre de 2019 mediante la cual s e nombra en provisionalidad al señor ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA en el cargo de PRO FESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2050, GRADO 14 , perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Regional Magdalena Medio de la Defensoría del Pueblo, por presuntamente haber trasgredido las normas de carácter constitucional y legal que se aducen en el escrito de demanda; o si por el contrario, debe mantenerse incólume el referido acto administrativo por cuanto no se acreditan ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte accionante.
4. De lo probado en el proceso.
Se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para el caso concreto:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2020-00586-00 Sentencia de única instancia
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4.1. Mediante Resolución No. 1609 del 19 de noviembre de 2019, se nombr ó en provisionalidad al señor ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA como Profesional Universitario, código 2050, grad o 14, perteneciente al Nivel Profesional adscrito a la Defensoría Regional de Magdalena Medio.
4.2. Mediante Acta de Posesión No. 004 del 16 de diciembre de 2019 el señor ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA tomó posesión en el cargo de
4.2. Mediante Acta de Posesión No. 004 del 16 de diciembre de 2019 el señor ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA tomó posesión en el cargo de Profesional Especializado, Código 2050 Grado 14, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional Magdalena Medio.
4.2. Con la contestación de la parte demandada se aportó el manual de funciones de la Defensoría en el aparte donde se hace referencia a las especificaciones del cargo de Profesional Universitario, Código 2050 Grado 14, Área para la orientación y asesoría de víctimas del conflicto armado interno, estableciéndose como requisitos para el ejercicio del cargo los siguientes:
4.3. Mediante requerimiento efectuado por auto del 2 de julio de 2021, se aportó, solicitó a la Defensoría del Pueblo que informara cuántos psicólogos desempeñan las funciones del cargo Profesional Universitario, código 2050, grado 14 en la Delegada para la Orientación y Asesoría a las Victimas de la Regional Magdalena Medio, que fueron nombrados en provisionalidad en la misma dependencia a la que el demandado ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA presta sus servicios.
La entidad accionada dio respuesta a lo anteri or, informando que: “solo existe un empleo de Profesional Universitario, Grado 14, del área de Orientación y Asesoría a Víctimas del Conflicto Armado, el cual se encuentra ocupado por el funcionario
ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA”.
empleo de Profesional Universitario, Grado 14, del área de Orientación y Asesoría a Víctimas del Conflicto Armado, el cual se encuentra ocupado por el funcionario
ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA”.
4.4. Con ocasión del requerimiento realizado en el auto de pruebas se aportó la totalidad de la hoja de vida del accionado ANNDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA, con la cual se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo, al ostentar el título de psicólogo.
5. Análisis del caso concreto.
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda, así como los argumentos en que se fija la oposición presentada por las partes demandadas en sus escritos de contestación, se considera que el litigio en el asunto sub-examine se circunscribe en determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 1609 de fecha 19 de noviembre de 2019 mediante la cual se nombra en provisionalidad al señor ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 14, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Magdalena Medio, por violentarse el principio de carrera administrativa y no sujetarse a las normas constitucionales.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2020-00586-00 Sentencia de única instancia
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La demanda se fundamenta principalmente en la vulneración de los artículos 4 y 125
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La demanda se fundamenta principalmente en la vulneración de los artículos 4 y 125 de la Constitución Política, así como el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, al considerar que el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo en cargos que pertenecen a la mencionada carrera, está limitado a que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la Defensoría del Pueblo, o que existan dichos servidores pero que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo, y que, la vinculación para cubrir una vacancia en un empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible esta figura, se hará a través del nombramiento en provisionalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de darle solución al problema jurídico planteado, considera procedente la Sala referirse a la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de establecer cuál es el régimen aplicable en materia de carrera administrativa. Así las cosas, de manera inicial se debe señala que el artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Se tiene que la Defensoría del Pueblo es una entidad que hace parte del Minister io Público, pero tiene autonomía administrativa y presupuestal, encontrándose regida
determine la ley.
Se tiene que la Defensoría del Pueblo es una entidad que hace parte del Minister io Público, pero tiene autonomía administrativa y presupuestal, encontrándose regida en cuanto a la administración de personal por un régimen especial de carrera administrativa establecido en la Ley 201 de 1995 “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”.
La norma anterior en su capítulo IX fijó las condiciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal, únicamente en la actualidad para la Defensoría del Pueblo, toda vez que estas disposiciones fueron derogadas para la Procuraduría con el Decreto 262 de 2000.
Frente al caso en concreto, se tiene que el demandante c onsidera vulnerado lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, toda vez que en este se dispone lo relacionado con los nombramientos en encargo, en la cual se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 138 . ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN
CARRERA. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los
meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.”
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que se establecen dos modalidades de nombramiento en los casos de vacancia definitiva en un cargo de carrera de la Defensoría del Pueblo, esto es, en enca rgo o en provisionalidad. Sobre estas dos formas de vinculación encuentra la Sala que, para que un servidor vinculado en carrera administrativa pueda ser encargado de un puesto vacante o un particular seaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2020-00586-00 Sentencia de única instancia
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nombrado en provisionalidad, solo se requiere que c umpla con los requisitos del empleo.
Del material probatorio obrante en el expediente y relacionado en el título anterior, se observa que el cargo en el cual fue nombrado el señor ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ ESPALZA, se trata de un empleo de carrera administrativa, para el cual la forma regular de proveerlo, es mediante la designación de una persona que haga parte de una lista de elegibles. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mismo presenta una vacancia definitiva y en la entidad no existe lista de elegib les, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 que dispone que el Defensor del Pueblo, en su calidad de nominador, se encuentra facultado para determinar la forma de proveer transitoriamente el empleo de carrera, es decir, mediante el encargo o la designación en provisionalidad.
Defensor del Pueblo, en su calidad de nominador, se encuentra facultado para determinar la forma de proveer transitoriamente el empleo de carrera, es decir, mediante el encargo o la designación en provisionalidad.
Teniendo en cuenta la competencia del Defensor del Pueblo para nombrar en provisionalidad, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, se debe indicar que el señor ANDRÉS FERNANDO GUTI ÉRREZ ESPALZA cumplió para la fecha de su nombramiento con los requisitos del cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 14 , perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Magdalena Medio, pues como se indicó en precedencia, acreditó el título profesional en Psicología.
De conformidad con lo anterior, se concluye que el nombramiento en provisionalidad efectuado a través de la Resolución No. 1609 del 19 de noviembre de 2019, proferido por el Defensor del Pueblo, no desconoció las normas invocadas en la demanda, en especial, lo establecido en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, toda vez que podía tomar la decisión de proveer el cargo que se encontraba en situación de vacancia definitiva en encargo o en provisionali dad. En consecuencia, la Sala que negará las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada la causal de nulidad electoral propuesta en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Defensor del Pueblo para lo de su competencia.
TERCERO: ARCHÍVESE el expediente previas constancias de rigor, una vez quede EJECUTORIADA la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala virtual de la fecha.
[Aprobado y adoptado por medio electrónico]
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
MagistradoTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2020-00586-00 Sentencia de única instancia
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[Ausente con permiso]
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
[Aprobado y adoptado por medio electrónico]
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada