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TA SANT - 680012333000-2020-00594-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2020-00594-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE TUTELA

RADICADO: 680012333000-2020-00594-00

ACCIONANTE: LUZ NIDIA MIRANDA JIMENEZ y

CESAR MENDIBLE PEREZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA

TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

adm02bmja@cendoj.ramajudicial.gov.co, elkin_nico1@yahoo.es, leonardom.17@hotmail.com,

Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por LUZ NIDIA MIRANDA JIMENEZ y CESAR MENDIBLE PEREZ contra la JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA , por considerar vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS

contra la JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA , por considerar vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS

1. Refiere n los tutelantes, a través de apoderado, que el 15 de junio de 2021 radicaron demanda de Reparación Directa cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja.Acción de Tutela 680012333000-2021-00594-00

2

2. Mediante auto del 13 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja resolvió inadmitir la demanda y adecuar el medio de control de Reparación Directa a Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el cal fue decidido mediante auto del 28 de julio de 2021, confirmando la providencia recurrida.

4. Señalan que e l actuar del Despacho Judicial accionado vulnera el debido proceso y restringe su voluntad de acceder a la administración de justicia, toda vez que está cambiando toda la situación fáctica y de derecho que se pretende resolver, al haberse radicado una demanda de Reparación Directa que se consideró procedente, en vista de la inexistencia de un acto administrativ o por parte de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, sobre la no renovación de las tarjetas de operación de unos taxis

B. PRETENSIONES

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

renovación de las tarjetas de operación de unos taxis

B. PRETENSIONES

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja admitir y darle el trámite que corresponde a la demanda administrativa cuyo medio de control es la REPARACION DIRECTA.

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción de tutela se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa, concurriendo al proceso para rendir informe en los siguientes términos:

  • Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja

Informa que las decisiones que se atacan fueron proferidas en el expediente bajo radicado 680813333002-2021-00147-00, cuya demanda se interpuso el día 15 de junio de 2021 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en procura, entre otros aspectos, de la indemnización de perjuicios causados por la InspecciónAcción de Tutela 680012333000-2021-00594-00 3

de Tránsito y Transporte de Barr ancabermeja, autoridad que decidió no expedir la Tarjeta Operación de los vehículos taxis de placas SXI -041 y TAQ-333, propiedad de los demandantes. Mediante auto del 13 de julio de 2021, con fundamento en las facultades del artículo 171 del CPACA, se dispuso adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. En proveído del 28 de julio de 2021,

las facultades del artículo 171 del CPACA, se dispuso adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. En proveído del 28 de julio de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

A la fecha el Juzgado no ha adoptado ninguna decisión frente a la admisión o rechazo de la demanda, de manera que, en el evento de ser rechazadacircunstancia incierta que preocupa a los accionantes - contra tal decisión de naturaleza interlocutoria procede el recurso de apelación, con lo cual se torna improcedente la presente acción de tutela, ya que el Juez constitucional no podría intervenir en asuntos que le corresponde dirimir al juez natural, pues ello, además de desnaturalizar la acción, implicaría desbordar su competencia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

2.1. De la Legitimación en la causa

Por activa. Este requisito se cumple, puesto que los tutelantes son quienes obran como demandantes en el medio de control de Reparación Directa en cuyo trámite se profirieron las decisiones que deprecan como vulneratorias de sus derechos, por tanto, son titulares del derecho constitucional del cual se busca su amparo.

Por pasiva. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja es el despacho judicial en el que se tramita el medio de control de Reparación Directa

tanto, son titulares del derecho constitucional del cual se busca su amparo.

Por pasiva. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja es el despacho judicial en el que se tramita el medio de control de Reparación Directa radicado bajo la partida No. 680813333002-2021-00147-00, por lo que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva.

2.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba s er ejercida, se ha exigido que la acción seAcción de Tutela 680012333000-2021-00594-00 4

promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que se reprochan las decisiones contenidas en las providencias del 13 y 28 de julio de 2021, por tanto se cumple con el requisito de inmediatez.

2.3. Subsidiariedad . La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo. Al respecto, advierte la Sala que , en materia de tutela contra providencia judicial, el amparo sólo procederá cuando el afectado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa en el proceso en que fue proferida la decisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, d ado que el juez

judicial, el amparo sólo procederá cuando el afectado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa en el proceso en que fue proferida la decisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, d ado que el juez constitucional no puede desplazar al juez natural en el trámite y conocimiento de los asuntos a su cargo.

3. Problema Jurídico. ¿Es procedente la acción de tutela contra los autos que inadmitieron la demanda de reparación directa y resolvieron el recurso de reposición contra dicha decisión?

4. Tesis: No

5. Marco jurídico y jurisprudencial. 5.2 Improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa al interior del proceso judicial ordinario.

La acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante la autoridad que presuntamente quebranto sus derechos fundamentales a efec tos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, cons tituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.Acción de Tutela 680012333000-2021-00594-00 5

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20181, precisó que “[…] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

“[…] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En síntesis, la persona debe hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

6. Caso Concreto.

En el presente asunto, se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso de Reparación Directa radicado bajo la partida No. 680813333002-2021-00147-00 que ordenaron la inadmisión de la demanda y resolvieron el recurso de reposición contra la misma, respectivamente.

Sobre el particular, revisado el expediente digital remitido con la respuesta a la tutela, se observa que mediante auto del 13 de julio de 2021 el Despacho Judicial

resolvieron el recurso de reposición contra la misma, respectivamente.

Sobre el particular, revisado el expediente digital remitido con la respuesta a la tutela, se observa que mediante auto del 13 de julio de 2021 el Despacho Judicial accionado dispuso inadmitir la demanda de Reparación Directa presentada por los señores LUZ NIDIA MIRANDA JIMENEZ y CESAR MENDIBLE PEREZ, ordenando la adecuación del medio de control al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposició n que fue resuelto de manera negativa mediante providencia del 28 de julio de 2021.

1 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T -603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T -580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).Acción de Tutela 680012333000-2021-00594-00 6

De acuerdo con el informe rendido por el Despacho Judicial accionado 3, a la fecha no se ha proferido decisión frente a la a dmisión o rechazo de la demanda, de lo que se colige que el proceso ordinario aún se encuentra en trámite.

Así mismo, tal y como lo expuso el Despacho Judicial accionado, contra la eventual decisión de rechazo de demanda procede el recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243.1 d e la Ley 1437 de 2011, mecanismo que resulta idóneo y eficaz para resolver la situación que aquí se plantea.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta

resulta idóneo y eficaz para resolver la situación que aquí se plantea.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Nidia Miranda Jiménez y Cesar Mendible Pérez contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja , atendiendo a que es al interior del proceso ordinario cuya vulneración se depreca en el sub examine, donde se debe analizar la situación planteada en la tutela, esto es, la procedencia del medio de control de reparación directa frente a la situación fáctica que se expone en la demanda, y, además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional del amparo con carácter transitorio; razón por la cual no hay motivo para desplazar la competencia del juez natural de lo contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

3 Y según se observa en el expediente digitalizadoAcción de Tutela 680012333000-2021-00594-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Acta de Sala No. 65 /2021

3 Y según se observa en el expediente digitalizadoAcción de Tutela 680012333000-2021-00594-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Acta de Sala No. 65 /2021

Ausente en Comisión

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

Magistrado

Firmado Por:

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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