TA SANT - 680012333000-2020-00698-00-(27-10-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2020-00698-00-(27-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, octubre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
MEDIO DE CONTROL: PERDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE
litos1207@hotmail.com
DEMANDADO:
APODERADO:
CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO
schcruz29@yahoo.es
ROBERTO ARDILA CAÑAS
robertoardila1670@gmail.com
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Acorde con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018 en consonancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, procede esta Corporación a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:
ANTECEDENTES
La Solicitud de Pérdida de Investidura
Pretensiones
El ciudadano Carlos Augusto González Duarte presenta escrito en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura en contra de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño en su condición de Diputada de la Asamblea del Departamento de Santander, elegida para el período 2020 - 2023, con el fin que se declaren las siguientes pretensiones:
su condición de Diputada de la Asamblea del Departamento de Santander, elegida para el período 2020 - 2023, con el fin que se declaren las siguientes pretensiones:
“… se decrete la pérdida de investidura de la Diputada a la Asamblea del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2020 a 2023, como consta en el Act a Parcial de Escrutinio General E -26 ASA expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander el día 13 de noviembre de 2019.”
Fundamento Fáctico
En el escrito de la demanda, se afirma que la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño se encontraba inhabilitada para ser Diputada de la Asamblea del Departamento de Santander, periodo 2020 a 2023 y, por en consecuencia, debe anularse su elección, por considerarla incursa en la prohibición establecida en el numeral 4º del art. 33 de la Ley 617 de 2003, en cuanto refiere que “no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: …4. QuienSentencia de Primera Instancia Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
2 dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. …” . Considera el demandante que la causal antes referida se estructura en el presente caso en razón a que la señora Claudia
públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. …” . Considera el demandante que la causal antes referida se estructura en el presente caso en razón a que la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño realizó su inscripción como candidata a la Asamblea, el día 27 de julio de 2019, cuando tan solo había transcurrido el término de ocho (8) meses desde la finalización del plazo para la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 11913-2 que suscribió con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Explica la parte actora que el día 30 de agosto de 2018, la demand ada suscribió el referido contrato de prestación de servicios con la CDMB cuyo objeto fue brindar apoyo a la gestión que contribuya a desarrollar los procesos de convocatoria y logísticos asociados a la formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental del Departamento de Santander 2018 -2028, fijando como plazo de ejecución el término de tres (3) mes es, el cual inició el 30 de agosto de 2018, según se hizo constar en Acta de iniciación de contrato firmada en la misma fecha -30/08/2018por el Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental de la CDMB, finalizó el 29 de noviembre de 2018 . Agrega que e l día 26 de diciembre de 2018 se firmó Acta 5 de Recibo Definitivo dejando constancia de la terminación del contrato en su totalidad a satisfacción de la entidad contratante, y que en la misma fecha -26 de diciembre de 2018se firmó Acta 6 de Liquidación Definitiva del contrato.
del contrato en su totalidad a satisfacción de la entidad contratante, y que en la misma fecha -26 de diciembre de 2018se firmó Acta 6 de Liquidación Definitiva del contrato.
Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 183 y 299
Ley 617 de 2000, arts. 33 y 48. Ley 1437 de 2011, art. 143.
Como concepto de violación sostiene que la Diputada Claudia Lucía Ramírez Carreño, elegida para el periodo 2020 – 2023 en el Departamento de Santander, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, como quiera que el día 30 de agosto de 2018 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 119132 con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuya ejecución inició el 30 de agosto de 2018 y finalizó el día 29 de noviembre del mismo año, dando paso a la pérdida de investidura en los términos consagrados en el numeral 6º del art. 48 de la precitada Ley 617 de 2000.
Explica el demandante que los requisitos para que se configure la causal de inhabilidad alegada consistentes en i) la celebración de contrato s con entidades públicas de cualquier nivel dentro del año anterior a la elección, ii) que tal celebración sea en interés propio o deSentencia de Primera Instancia Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
3 terceros, y iii) y que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, se encuentran cumplidos en el presente caso, pues está demostrado que la señora Claudia
3 terceros, y iii) y que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, se encuentran cumplidos en el presente caso, pues está demostrado que la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, en nombre propio, suscribió el día 30 de agosto de 2018 el contrato de prestación de servicios No. 11913 -2 con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que se cumplió en el Departamento de Santander, con un plazo de ejecución de tres (3) meses que inició el 30 de agosto de 2018 y finalizó el 29 de noviembre del mismo año, esto es, dentro del año anterior a su elección como Diputada de Santander.
Trámite en Primera instancia
Mediante auto del 25 de agosto de 2020 se admitió la demanda en primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigo r, surtiéndose la notificación personal a la Diputada demandada y cumpliendo el término de traslado. Por Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 1° ordenó suspender los términos judiciales en todo el territorio nacional, medida prorrogada a través de acuerdos PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11528 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20 11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20 11556 del 22 de mayo de 2020; y levantada dicha
PCSJA20 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20 11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20 11556 del 22 de mayo de 2020; y levantada dicha medida el 1° de julio de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, se abrió el proceso a pruebas y se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusio4n y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.
Contestación a la demanda
La ciudadana demandada Claudia Lucía Ramírez Carreño intervino por conducto de apoderado debidamente constituido, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda. Afirma que la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del art. 33 de la Ley 617 de 2000, que invoca el demandante, no ha sido contemplada como causal de pérdida de investidura, pues ésta solo procede por violar el régimen de incompatibilidades, no así, por violación al régimen de inhabilidades; por lo que, en tanto las causales de pérdida de investidura son de interpretación restringida y no permiten analogías, yerra el demandante al pret ender darle una interpretación extensiva a una norma con causales taxativas y excluyentes.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
4 Agrega de otra parte que no es cierto que con la suscripción de un contrato con la CDMB, la Diputada demandada haya violado el régimen de inhabilidades, por cuanto el parágrafo
4 Agrega de otra parte que no es cierto que con la suscripción de un contrato con la CDMB, la Diputada demandada haya violado el régimen de inhabilidades, por cuanto el parágrafo 2º del art. 7º de la Ley 1871 de 2017, de forma exclusiva para diputados, excluyó la incompatibilidad cuando los contratos se suscriben con entidades de otros órdenes diferentes al Departamento; lo que significa que no hay inhabilidad cuando, como en el presente caso, se suscribe contratos con entidades nacionales como lo es la CDMB cuya naturaleza jurídica corresponde a una entidad de ordena nacional.
Finalmente, argumenta la defensa que la parte actora no aportó materia probatorio suficiente tendiente a demostrar que la suscripción del contrato por parte de la señora Martha Lucía Ramírez y la CDM irrespetara el año de la elección de la demandante como diputada.
Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo
El demandante, señor Carlos Augusto González Duarte, presenta alegatos de conclusión reiterando en su integridad los argumentos que expuso en el escrito que dio inicio al proceso, referentes esencialmente a que resulta procedente decretar la pérdida de investidura de la Diputada Claudia Lucía Ramírez Carreño conforme a lo establecido en el numeral 6º del art. 48 de la Ley 617 de 2000, por haber incurrido en la inhabilidad de que trata el numeral 4º del artículo 33 de la misma Ley. Lo anterior, por cuanto para el día 27 de octubre de 2019, fecha en que la demandada fue elegida como Diputada del Departamento de Santander, solo había transcurrido un término de 10 meses y 28 días de
de octubre de 2019, fecha en que la demandada fue elegida como Diputada del Departamento de Santander, solo había transcurrido un término de 10 meses y 28 días de haber concluido la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 11913-2 que suscribió con la CDMB. Ello, teniendo en cuenta que el plazo del contrato en mención fue fijado desde el 30 de agosto de 2018 y hasta el día 29 de noviembre de la misma anualidad.
Así mismo, la diputada demandada, señora Claudia Lucía Ramírez Carreño concurre en la etapa de alegaciones para insistir en la tesis expuesta al momento de dar contestación a la demanda, según la cual, la pérdida de investidura no procede por la infracción al régimen de inhabilidades. Indica que por cuanto las causales de pérdida de investidura se contraen a las contenidas en los cinco primeros numerales del art. 48 de la Ley 617 de 2000, dentro de las que no se encuentra la trasgresión del régimen de inhabilidades, no resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas po r el demandante. Reitera igualmente la parte pasiva que en el caso de la Diputada Claudia Lucía Ramírez Carreño no se configuró la causal de inhabilidad alegada como quiera que el contrato al que se alude en la demanda no fue suscrito una entidad descentralizada del Departamento, conforme lo señala el art. 33 de la Ley 617 de 2000, sino con la CDMB como entidad del orden nacional.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
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CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia
Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
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CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia
El Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto en virtud del artículo 151.14 de la Ley 1437 de 2011, que arroga el conocimiento del “control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la func ión administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales”; así como del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”.
Problema Jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si ¿La Diputada Claudia Lucía Ramírez Carreño incurrió en violación al régimen de inhabilidades por hallarse incursa en la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la fecha de la elección, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel , en interés propio o en el de terceros y, en consecuencia, si es procedente decretar la pérdida de su investidura?.
Para el desarrollo del problema jurídico que se ha planteado y acorde con lo expuesto en la demanda, el Tribunal analizará si para que se configure la causal de inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos -que dé lugar a la pérdida de investiduradebe atenderse la fecha de la inscripción del candidato y la de ejecución del contrato, o si por el contrario, resulta deter minante para efectos de incurrir en dicha causal, la fecha de
atenderse la fecha de la inscripción del candidato y la de ejecución del contrato, o si por el contrario, resulta deter minante para efectos de incurrir en dicha causal, la fecha de suscripción del mismo.
Solución al Problema Jurídico Planteado
La causal de pérdida de investidura consistente en la violación al régimen de inhabilidades, por la intervención en la gestión o celebración de contratos ante entidades públicas en interés propio o de terceros, que se invoca en la solicitud que dio origen al presente diligenciamiento, se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que preceptúa:
“ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
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4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.”
A su turno, la misma Ley -617 de 2000-, establece como causales de pérdida de investidura de Diputados, las siguientes:
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.”
A su turno, la misma Ley -617 de 2000-, establece como causales de pérdida de investidura de Diputados, las siguientes:
“Artículo 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la Ley.” (Se resalta)
La Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 28 de julio de 2002, sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contempla la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura,
28 de julio de 2002, sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contempla la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, ello no significa que ésta haya sido suprimida, en tanto el numeral 6º ibídem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura. Dijo la Alta Corporación1:
«Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta
1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
7 que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el
de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.»
Frente a lo que particularmente tiene que ver con los diputados, mediante sentencias de 24 de abril de 20032 y de 24 de agosto de 20063, el Consejo de Estado sostuvo: “De tal manera que no obstante que e l artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para lo s Congresistas lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”.
Lo anterior encuentra sustento en lo expresado en la sentencia S-140, en el sentido de que “Tal norma const itucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S -140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados más
doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.”
Acorde con el aparte normativo transcrito y los apartes jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, se advierte con suficiente claridad que la trasgresión del régimen de inhabilidades confluye como una causal de pérdida de investidura a voces de lo establecido en el numeral 4º el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en consonancia con lo dispuesto en el nu meral 6º del artículo 48 la misma Ley , siendo pertinente hacer mención sobre la distinción entre las nociones de inhabilidad e incompatibilidad, relacionadas con la función pública, para cargos de elección popular, realizada por la Sección Quinta de l Honorable Consejo de Estado, así4: “En efecto, la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condicio nes que se requieren para ejercer un cargo o dignidad 20. Por otra parte, la Sala ha definido la incompatibilidad
2 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente: 2002-1067. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente: 2005 -1477. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
3 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente: 2005 -1477. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2016, exp. 2015-0336-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
8 como una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión21.
Se concluye sin lugar a dudas , que, contrario al entender de la parte demandada, los Diputados pueden perder su investidura “…por la violación o el desconocimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses. En el primer caso , se sanciona la configuración de un hecho previo a la elección que impedía a la persona acceder al empleo público; en el segundo, se reprocha una circunstancia sobreviniente, cuando la persona ya desempeña el cargo que le impedía permanecer vinculado a la corporación respectiva y, finalmente, el conflicto de intereses censura la concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público, que afecta la decisión a tomar.” Lo anterior, en razón precisamente a que “ Las inhabilidades tienen como o bjetivo impedir que ciertas personas puedan acceder al servicio público, para garantizar postulados
el interés particular y el interés público, que afecta la decisión a tomar.” Lo anterior, en razón precisamente a que “ Las inhabilidades tienen como o bjetivo impedir que ciertas personas puedan acceder al servicio público, para garantizar postulados torales del ordenamiento jurídico como la igualdad, la trasparencia y la prevalencia del interés general.” 5
Ahora bien, a voces de lo descrito en el art. 33 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, la causal de inhabilidad generada por la intervención en la celebración de contratos supone la demostración de los siguientes elementos, a saber, i) la elección del demandado como diputado; ii) la celebración, por parte del demandado, de un contrato con entidades públicas de cualquier nivel , en interés propio o de terceros, que deba ejecutarse en el departamento; iii) que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección como diputado.
Esta Corporación destaca que en relación con la inhabilidad originada en la celebración de contratos con entidades públicas, el Honorable Consejo de Estado ha precisado que el periodo inhabilitante se contrae al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato, ni a la ejecución del contrato. Así por ejemplo, quedó explicado en la sentencia del 19 de febrero de 2019, con ponencia de la Dra. MARIA ADRIANA MARÍN -EXP. 1100103-15-000-2018-2417-00, en la que se concluyó que el verbo rector de la inhabilidad bajo estudio lo constituye “celebrar” contratos con entidades públicas de cualquier nivel. Indicó la Alta Corporación: “(…)mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato , hecho que
estudio lo constituye “celebrar” contratos con entidades públicas de cualquier nivel. Indicó la Alta Corporación: “(…)mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato , hecho que
5 Sentencia del 19 de febrero de 2019, con ponencia de la Dra. MARIA ADRIANA MARÍN -EXP. 1100103-15-000-2018-2417-00.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
9 por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal . … 6. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales , las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamen te podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros 7.”8 (Se resalta). La anterior postura había sido igualmente expuesta por la Alta Corporación en sentencia del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Alberto Yepes Barreiro -Exp. 6600123-33-000-2015-00475-01.
Análisis de la causal invocada:
Procede la Sala a analizar la causal invocada en la demanda, esto es, la violación al régimen de inhabilidades por la celebración por parte de la aquí demandada, de contratos con una entidad pública de cualquier nivel, dentro del año anterior a su elección , que corresponde
Procede la Sala a analizar la causal invocada en la demanda, esto es, la violación al régimen de inhabilidades por la celebración por parte de la aquí demandada, de contratos con una entidad pública de cualquier nivel, dentro del año anterior a su elección , que corresponde al periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, de cara a las pruebas que obran en el expediente.
Se tiene entonces que en el proceso quedó demostrada la elección de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, el día 27 de octubre de 2019, como diputada del departamento de Santander. Igualmente, se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios No. 11913-02, suscrito por la demandada -en calidad de contratista - con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuyo objeto fue definido como “ CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION QUE CONTRIBUYA A DESARROLLAR LOS PROCESOS DE CONVOCATORIA Y LOGISTICOS ASOCIADOS A LA FORMULACION DEL PLAN DECENAL DE EDUCACION AMBIENTAL DEL DEPARTAMENTO DE
6 Cita del original. Sentencia del 13 de marzo de 1996, expediente AC-3311. 7 Cita del original. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de noviembre de 2008, Exp. 11001 -03-15-000-2008-00316-00. Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908. De la Sección Quinta:
sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908. De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, ex pediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2 003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934. De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245. 8 Cita del original. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Radicación No. 11001 -03S-245. 8 Cita del original. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Radicación No. 11001 -0315-000-2008-00316-00 (PI).Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68002333000 2020-00698-00
10 SANTANDER 2018 -2028 (FASES I, II, III, IV) JURISDICCION CDMB; POSIBILITANDO EL FORTALECIMIENTO DE LOS DIFERENTES COMPONENTES DE LA EDUCACION AMBIENTAL PROPUESTOS EN EL PROYECTO 14 DEL PAC 2016-2019”, a ejecutar dentro de los municipios que integran la entidad contratante, a saber, Bucaramanga, California, Charta, Floridablanca, Girón, Lebrija, Matanza, Piedecuesta, Playón, Rionegro, Suratá, Tona y Vetas. Finalmente, a partir de la documentación que obra en el plenario se probó que el contrato en mención fue suscrito el día 30 de agosto de 2018.
De esta manera, acorde con las pruebas relacionadas, esta Corporación concluye que en el presente caso no está probado el supuesto de hecho que exige el 33 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, para que se estructure la inhabilidad alegada en la demandada, cual es, la suscripción del contrato po
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