TA SANT - 680012333000-2020-00708-00-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2020-00708-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 680012333000-2020-00708-00
Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Demandado HUBER ALEXIS MORENO GUEVARA
Asunto DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES / NO
CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE Notificaciones electrónicas
Parte demandante: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
jballesteros@ugpp.gov.c o
Parte Demandada: huber.37@hotmail.com
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Ministerio Publico nmgonzalez@procuraduria.gov.co Link del expediente https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=680012333000202000708006800123
Mag. Ponente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Ingresa al Despacho el asunto de la referencia para decidir lo que en derecho corresponda en relación con el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante. El anterior pedimento se fundamenta en el
Ingresa al Despacho el asunto de la referencia para decidir lo que en derecho corresponda en relación con el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante. El anterior pedimento se fundamenta en el acatamiento del artículo 306 del CPACA y posteriormente en el Código General del Proceso en sus articulo 314 y 315 donde se establece que se podrá desistir de las pretensiones de la demanda, esto en atención a la imposibilidad de efectuar el retiro de la demanda que contempla el artículo 174 de la ley 1437 de 2011.680012333000-2020-00708-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Al respecto, se CONSIDERA:
El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable al pres ente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “ El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…)”
Conforme a la citada disposición y atendiendo a que el apoderado de la parte demandante cuenta con facultad expresa para desistir, según se observa en el memorial que obra en el expediente se aceptará el de sistimiento de las pretensiones, ya que en este asunto no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso.
De otra parte, considera la Sala que como quiera que el desistimiento no está condicionado a la no condena en costas no hay lugar a correr traslado de esta solicitud al señor HUBER ALEXIS MORENO GUEVARA, para, dependiendo de su manifestación proceder o no a condenar.
condicionado a la no condena en costas no hay lugar a correr traslado de esta solicitud al señor HUBER ALEXIS MORENO GUEVARA, para, dependiendo de su manifestación proceder o no a condenar.
Sin embargo, no hay lugar a imponer tal condena atendiendo los argumentos dados por la UGPP, en los que se explicó que la terminación del proceso obedeció a que se consideran vinculantes las decisiones de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, como órgano encargado por la ley para unificar criterios normativos entre las entidades que regulan y administran el régimen y, por lo tanto, acatará y aplicará la decisión adoptada sobre la mater ia en sesión del 12 de agosto de 2022, y en la que se determinó que en el caso del accionante no se hace exigible que acredite los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (transición), para acceder a la pensión especial del régimen del INPEC establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, decisión que fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda , y por ende, es un hecho sobreviniente que cambió las circunstancias existentes al momento de su radicación, por lo q ue, retirar la demanda puede entenderse como un acto de lealtad procesal con la administración de justicia al no continuar con un asunto que ya fue definido en sede administrativa y que resulta favorable para el demandado.
Por lo dicho , se accederá al desistimiento de las pretensiones , se dará por terminado el proceso y no se condenará en costas a la parte actora. Por esta razón
y que resulta favorable para el demandado.
Por lo dicho , se accederá al desistimiento de las pretensiones , se dará por terminado el proceso y no se condenará en costas a la parte actora. Por esta razón no hay lugar a resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte accionada, y se hace necesario comunicar esta decisión al H. Consejo de Estado por cuanto en esa Corporación se está surtiendo la apelación presentada en contra el auto que negó la medida cautelar solicitada, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), la cual ya es inocuo resolver.680012333000-2020-00708-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER:
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dar por terminado el proceso en referencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión al H. Consejo de Estado para lo de su competencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión
Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
providencia.
QUINTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión
Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala virtual según Acta 4 de 2023.
FIRMADO SAMAI
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
FIRMADO SAMAI FIRMADO SAMAI
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado