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TA SANT - 680012333000-2020-00868-00-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2020-00868-00-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020)

ACCIÓN: RECURSO DE INSISTENCIA

ACCIONANTE: ANDRES FELIPE VILLA PALACIO

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES EXPEDIENTE: 680012333000-2020-00868-00

investigadoratj1@gmail.com investigadortj@gmail.com drnogpatologia@medicinalegal.gov.co

Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por señor ANDRES FELIPE VILLA PALACIO actuando como apoderado del señor ARLINGTON POLO ARIZA en

contra del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito el señor ARLINGTON POLO ARIZA a través de apoderado judicial presentó solicitud de insistencia ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con relación a la petición de entrega de informe de necropsia que aquél elevó el 05 de septiembre del 2020 con fundamento en los artículos 124 y 125 del estatuto procesal penal y art 23,29 y la Ley 1755 de 2015 , mediante la cual solicitó: “Informe de necropsia con radicado SIRDEC 2020010168001000376, realizada a la señora MARIA

procesal penal y art 23,29 y la Ley 1755 de 2015 , mediante la cual solicitó: “Informe de necropsia con radicado SIRDEC 2020010168001000376, realizada a la señora MARIA ANGELICA POLANCO identificada con C.C. 28.489.025, el 21/07/2020 en BUCARAMANGACALLE 45 NRO.1 - 51-6978503 .”

Cabe advertir que la Directora Seccional de Santander del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES mediante oficio Nº 1191 - GRPF-DRNO-2020 del 21 de septiembre del 2020, negó la petición de la información atrás dicha, con Aunado a lo anterior, le recomendó al peticionario remitir dicha solicitud a la Fiscalía General de la Nación – FISCALIA 02 SECCIONAL DE VIDA DE BARRANCABERMEJA, ubicada en la Calle 50 Carrera 8B Palacio de Justicia, por ser este el Ente competente, ya que los mismos tienen calidad de reserva.

De la lectura del escrito presentado por el señor ARLINGTON POLO ARIZA a través de apoderado judicial ante la Seccional Santander del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se observa sobre la insistencia en la Petición de Información con relación a la entrega de copias de necropsia bajo radicado SIRDEC 2020010168001000376 realizada el 21 de julio del 2020 a la señora MARIA ANGELICA POLANCO i dentificada con C.C. 28.489.025 , en el mismo, manifestó que dicha documentación será utilizada con fines únicos y exclusivamente probatorios y que podrá

POLANCO i dentificada con C.C. 28.489.025 , en el mismo, manifestó que dicha documentación será utilizada con fines únicos y exclusivamente probatorios y que podrá ser visto como medio de prueba pertinente, donde será evaluada por un juez de la República de Colombia; su utilización y su tratamiento será eminentemente confidencial, y no será expuesta a terceros.Recurso de Insistencia 680012333000-2020-00868-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y el Numeral 7 del Artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia promovido por el señor Andrés Felipe Villa Palacio , contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual tiene como finalidad determinar la legalidad de las decisiones tomadas por la autoridad administrativa, respecto de la solicitudes de expedición de documentos o información cuando estos son denegados.

  • Consideraciones Previas:

Pues bien, sea lo primero hacer referencia acerca de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, a fin de determinar la procedencia del presente recurso de acuerdo con la normatividad que rige la materia.

Los artículos 25 y 26 de la ley 1755 de 2015 señalan la procedencia del recurso de insistencia, extractándose de los mismos dos requisitos para que el Operador Judicial pueda realizar el estudio de la solicitud de insistencia. Tales requisitos son:

  • Que el interesado insista en su petición de documentación o información. • Que la autoridad haya invocado el carácter de reserva de lo solicitado.

Ahora bien, revisado el memorial de fecha 10 de septiembre del 2020, se observa que

  • Que el interesado insista en su petición de documentación o información. • Que la autoridad haya invocado el carácter de reserva de lo solicitado.

Ahora bien, revisado el memorial de fecha 10 de septiembre del 2020, se observa que el peticionario señala que insiste sobre la petición de fecha 05 de septiembre de 2020, y explica los motivos de su insistencia, advirtiéndose de la lectura integral de dicho escrito las inconformidades van encaminadas a señalar que la información negada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, no tiene realmente reserva legal a la luz de la interpretación que hace el recurrente, y del contenido de la Ley 906 de 2004 y la ley 1437 de 2011 citada como argumento principal de la respuesta dada por la entidad.

  • De la Petición en Concreto:

En el caso bajo estudio, el memorialista solicita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante petición fechada el 05 de septiembre de 2020, le sean resueltos los interrogantes que se transcriben a continuación:

  • Informe de necropsia con radicado SIRDEC 2020010168001000376, realizada a la señora MARIA ANGELICA POLANCO identificada con C.C. 28.489.025,

21/07/2020 en BUCARAMANGA-CALLE 45 NRO. 1 - 51-6978503

Respecto a la anterior solicitud de información la Directora Seccional Santander del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que la misma goza de reserva legal, señalando lo siguiente:

“ En atención a que nuestros informes y actividades periciales forenses se

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que la misma goza de reserva legal, señalando lo siguiente:

“ En atención a que nuestros informes y actividades periciales forenses se remiten singularmente a los encargados de adelantar las investigaciones judiciales (independiente de si ha sido solicitada por la FGN o por la Defensa), habida cuenta que, por tratarse de instrumentos legales (elementos materiales probatorios), se impone para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el deber legal de guardar la respectiva reserva sumarial, máxime si desconocemos (sin estar obligados a saberlo), si dentro del proceso penal ya se produjo el correspondiente descubrimiento probatorio.Recurso de Insistencia 680012333000-2020-00868-00

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La autoridad a la cual puede dirigirse para recibir información es la Fiscalía General de la Nación – FISCALIA 02 SECCIONAL DE VIDA DE BARRANCABERMEJA, ubicada en la Calle 50 Carrera 8B Palacio de Justicia.”

En este orden de ideas, procede esta Colegiatura, a desarrollar el tema bajo estudio con base en la normatividad aplicable; en primer lugar, debe señalarse lo establecido por la Constitución Política sobre el tema en comento; en su artículo 74:

“Artículo 74 Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” En igual sentido, el artículo 27 de la ley 594 de 2000 expresa:

“ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no

“ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.

Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”.

Ahora bien, respecto al acceso a la información generada, obtenida, adquirida, transformada y controlada por la Entidad a partir de actuaciones periciales, es importante señalar que los protocolos de necropsia médico legal y los reconocimientos de clínica y psiquiatr ía, así como todos aquellos informes que se desprendan de los mismos por análisis de evidencia derivada, hacen parte integral de las historias clínicas y, dado el caso de no existir éstas últimas, tales documentos se asemejan a las mismas y harán parte de investigaciones judiciales y de los llamados datos sensibles, debido a que en ellos se consignan aspectos de la órbita particular, intima, confidencial y privada o semiprivada del individuo, tales como los procedimientos a los cuales fue sometido, circunstancias fácticas que rodearon el hecho investigado, antecedentes patológicos, hallazgos médicos, causa y mecanismo de muerte, y resultados de estudios técnicocientíficos de extensión e interés jurídico; lo cual lleva a inferir razonablemente que los mencionados documentos, adicionalmente al hecho que se encuentran sometidos a reserva legal, conforme lo establecido en la Resolución 1995 de 1999, artículo 14,

científicos de extensión e interés jurídico; lo cual lleva a inferir razonablemente que los mencionados documentos, adicionalmente al hecho que se encuentran sometidos a reserva legal, conforme lo establecido en la Resolución 1995 de 1999, artículo 14, parágrafo único, se enmarcan en aquella información privada sometida a reserva en procura de la protección de datos personales y derechos fundamentales 1.

Al respecto, encontramos que en el caso objeto de estudio, el señor Andrés Felipe Villa Palacio pretende obtener información relacionada con la Necropsia realizada a la señora MARIA ANGELICA POLANCO y así mismo, encontramos que dentro de las normas citadas por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense s señaló que dicho informe goza de reserva legal para justificar su negativa ante dicho requerimiento, y que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4 y 5 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 manifiesta que el despacho fiscal encargado del caso debe, entre otros, asegurar los elementos materiales probatorios (incluidos los informes periciales forenses, cuando ha sido el ente investigador el que los ha solicitado), y es el despacho fiscal encargado del caso en este caso puntual quien le puede suministrar la información requerida.

1 Concepto Jurídico NQ. 006-2016-OJ de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForenseRecurso de Insistencia 680012333000-2020-00868-00

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Aunado a lo anterior se advierte que el recurrente aduce entre los ar gumentos de su recurso de insistencia, que según su criterio la información solicitada no corresponde a aquella de que trata la precitada norma, y al respecto esta Colegiatura debe señalar, que

Aunado a lo anterior se advierte que el recurrente aduce entre los ar gumentos de su recurso de insistencia, que según su criterio la información solicitada no corresponde a aquella de que trata la precitada norma, y al respecto esta Colegiatura debe señalar, que dentro de los fundamentos presentados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para sustentar su negativa frente al peticionario también encontramos en citada sentencia T-303 de 2008, la Corte dentro de la cual se advierten las siguientes consideraciones

"(...) cuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar, atendiendo cuatro requisitos mínimos para que los familiares del occiso puedan tener acceso a la información que nos ocupa, a saber:

"(...) a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.

b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.

c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones.

c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones.

A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.

d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia c línica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, va que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.

En el mismo sentido encontramos que la Ley 1755 de 2015, artículo 24, contempla:

"(...) Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientesRecurso de Insistencia 680012333000-2020-00868-00

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pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación.

Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Acorde a lo anterior, en lo relativo a las historias clínicas, la sentencia T - 834 de 2006, estableció que priman sobre el derecho a la intimidad del occiso, los derechos

facultad expresa para acceder a esa información.

Acorde a lo anterior, en lo relativo a las historias clínicas, la sentencia T - 834 de 2006, estableció que priman sobre el derecho a la intimidad del occiso, los derechos fundamentales de acceso a la justi cia e información que le asiste a los familiares; pronunciamiento que encuentra eco en la Sentencia T158A de 2008, la cual indica:

"(...) en principio, la historia clínica de una persona debe permanecer en reserva, salvo que se trate de una solicitud proveniente de sus familiares más próximos (...)", concluyendo que: "(...) cuando el paciente titular de la historia clínica fallece, el carácter reservado del documento se mantiene frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido pero no frente a sus familiares más cercanos (...)", siempre y cuando exista un interés iusfundamental. (Línea fuera de texto).

Así las cosas, para esta colegiatura es evidente que la información requerida por el recurrente sí está estrechamente ligada con asuntos de reserva legal, y que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no está autorizado legalmente para entregar a terceros no legitimados, ni a instancias no competentes, información clasificada que haga parte integral de la órbita particular, intima, confidencial y privada del individuo que ingrese a la Entidad para ser sometido a análisis médico - legal o estudio técnico científico con finalidad forense, e impartir informes periciales de necropsia médico - legal que consignan aspectos que hacen parte de la esfera intima de un individuo, los cuales refieren a los antecedentes previos al deceso, patologías, causa y mecanismo de

  • legal que consignan aspectos que hacen parte de la esfera intima de un individuo, los cuales refieren a los antecedentes previos al deceso, patologías, causa y mecanismo de muerte, entre otros; lo cual me lleva a inferir razonablemente que tales documentos, adicionalmente al hecho que se encuentran sometidos a reserva legal conforme lo establecido en la Resolución 1995 de 1999, artículo 14, parágrafo único, se enmarcan en aquellos que adquieren la calidad de Información pública clasificada e Información pública reservada de que trata la Ley 1712 de 2014, artículo 6, literales c2 y d3, así como los artículos 18, literal (a] y 19, literales (d], (e), (f) y (g), ejusdem.

En este orden de ideas, es claro que el funcionario llamado a individualizar la conducta es un Juez de la República, obviamente surtida y agotada la etapa de indagación e investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; apreciación de la cual se coligeRecurso de Insistencia 680012333000-2020-00868-00

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que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es el competente para tipificar y ventilar asuntos que le han sido confiados por mandato legal y en el marco de su deber funcional, o, discrecionalmente, facilitar total o parcialm ente información de casos recepcionados formalmente para análisis médico legal y/o estudio técnicocientífico con fines jurídicos

Se entiende entonces la diligencia y cuidado con la cual el maneja la información señalada, y por qué ampara su negativa con la reserva legal que le corresponde bajo

científico con fines jurídicos

Se entiende entonces la diligencia y cuidado con la cual el maneja la información señalada, y por qué ampara su negativa con la reserva legal que le corresponde bajo lineamientos que no solo dicta el sentido común, sino aquellos que las normas que fundamentaron su decisión establecen en una adecuada regulación de tales asuntos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, la Sala no accederá a la insistencia planteada por el señor Andrés Felipe Villa Palacio.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER A LA INSISTENCIA presentada por Andrés Felipe Villa Palacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las constancias de rigor en el sistema siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 70 de 2020.

(Aprobado en forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(Aprobado en Forma Virtual) (Aprobado en forma virtual) MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrado MagistradaRecurso de Insistencia 680012333000-2020-00868-00

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