TA SANT - 680012333000-2020-01009-00-(18-01-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2020-01009-00-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Bucaramanga, DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICADO: 680012333000-2020-01009-00
DEMANDANTE: JOSHUA GOODMAN
jgooman@ap.org
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO PENAL DE BUCARAMANGA
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO
j05pccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO TEMA: Solicitud copia de grabación de audiencia realizada en el trámite del proceso penal elevada por persona que no es parte en el proceso
Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por el señor JOSHUA GOODMAN en contra de la decisión adoptada por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de negar la entrega de la información solicitada invocando razones de reserva, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud de información.
El señor JOSHUA GOODMAN a través de correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2020 elevó solicitud ante el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, con miras a obtener copia de las grabaciones (audio o video) de la audiencia realizada el 26 de marzo de 2020 legalizando la captura del ciudadano norteamericano Matthew John Heath, en el proceso radicado bajo el número
68001600015920200221800. En el correo también indica que es periodista de Associated Press, “la agencia de noticias más antigua y grande de los E.E.U.U.”.
norteamericano Matthew John Heath, en el proceso radicado bajo el número
68001600015920200221800. En el correo también indica que es periodista de Associated Press, “la agencia de noticias más antigua y grande de los E.E.U.U.”.
B. La respuesta a la solicitud de información.
Mediante correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2020 el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimie nto dio respuesta a la petición de información en los siguientes términos: “De acuerdo a las comunicaciones que anteceden me permito informarle que no es posible atender su solicitud de entrega de audios de las diligencias que se han llevado hasta el momen to en contra del señor MATTHEW JOHN HEATH dentro del proceso penal identificado con el CUI 68001 -6008-8282016-0091400, toda vez que como es sabido, las causas criminales tienen el carácter de reservadas y solo se puede brindar información o copias de la s actuaciones a aquellas personas que son parte del proceso. Ahora bien, dado que usted se presenta como miembro de un
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medio de comunicación, es preciso indicarle, que se le permitirá la asistencia a las diligencias que se adelantaran en el citado caso, ya que las mismas son públicas, por tanto, momentos anteriores a la misma se procederá a remitirle por este medio el link para que acceda a la videoconferencia en la cual se desarrollará la audiencia.”
C. El Recurso de Insistencia.
tanto, momentos anteriores a la misma se procederá a remitirle por este medio el link para que acceda a la videoconferencia en la cual se desarrollará la audiencia.”
C. El Recurso de Insistencia.
Mediante escrito de fecha 0 4 de noviembre de 2020, el solicitante presentó recurso de insistencia señalando que el 20 de octubre de 2020 escribió al Juzgado 05 Penal del Circuito de Santander para solicitar copia de las grabaciones -audio o video - de la audiencia realizada el 26 de marzo de 2020 legalizando la captura de un ciudadano norteamericano, Matthew John Heath. Indica que e n múltiples respuestas, la secretaria del Juzgado argumentó que no es posible atender a la solicitud de entrega de audios, toda vez que “las causas crimina les tienen el carácter de reservadas y sólo se puede brindar información o copias de las actuaciones a aquellas personas que son parte del proceso”. Refiere que luego de haber señalado que dichas diligencias eran públicas, la secretaria del Juzgado respond ió que “efectivamente las audiencias son públicas, es decir, que usted puede asistir a ellas, pero si no lo hace, no podemos entregarle copia de los registros de grabación, ya que ust ed no es parte en el proceso”. Resalta que el 28 de octubre, recibió respuesta formal a su petición por parte de la Fiscalía en la que la entidad sostuvo que “toda la información del proceso se encuentra en reserva legal, asimismo, solo se puede brindar información del proceso a los sujetos procesales”.
Sostiene que el único cargo planteado para negar el acceso a la información por motivos de reserva es improcedente ya que la misma es pública, además, que de acuerdo con la
solo se puede brindar información del proceso a los sujetos procesales”.
Sostiene que el único cargo planteado para negar el acceso a la información por motivos de reserva es improcedente ya que la misma es pública, además, que de acuerdo con la Ley 1712 de 2014 las entidades tienen una carga argumentativa al momento de negar e l acceso a información pública que en el presente caso no se cumplió. Que en tratándose de actuaciones penales, el Código de Procedimiento Penal establece la reserva de ciertas actuaciones, sin embargo, posterior a la etapa de indagación, las actuaciones s on públicas y solo se puede restringir su acceso por los motivos consignados en el CPP, circunstancia que tampoco aconteció en el presente caso pues de manera generalizada se manifestó que la documentación solicitada es información reservada y que para acceder a la misma debía acreditarse la calidad de parte en el proceso, sin que se estableciera la normatividad que consagra la reserva de las audiencias, ni se estudió por qué no es posible divulgar la información por causar un posible daño y tampoco cual finalidad se buscaría proteger al negar el acceso a las grabaciones solicitadas.
D. Respuesta al Recurso de Insistencia.
Mediante oficio No. 0853-E del 11 de noviembre de 2020, el Juez Quinto Penal de Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento se pronuncia frente a la insistencia en la entrega de las audiencias preliminares, reiterando que la misma es improcedente,Tribunal Administrativo de Santander Decide Recurso de Insistencia Exp. 680012333000-2020-01009-00
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advirtiendo que si bien la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela adujo que el
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advirtiendo que si bien la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela adujo que el principio de publicidad es una de las garantías a proteger durante la etapa de juzgamiento en el proceso penal, que incluso permite el control de la sociedad respecto de las decisiones judiciales, también lo es que dicha prerrogativa no es absoluta y debe acompasarse con lo enunciado por la Corte Interame ricana de Derechos Humanos. Que de conformidad con la sentencia de tutela que se anexa, los requisitos jurisprudenciales que se requieren para que la persona que pretende obtener información de un proceso penal, sin ser parte de ella, pueda hacerlo, son: i) que se acredite la relevancia social de lo que pretende difundir; ii) Que el derecho a la información no entre en colisión con otros derechos como, por ejemplo, el de la honra, la intimidad, la seguridad nacional, etc.
Por lo anterior, indica que en nin guna de las múltiples solicitudes elevadas ante el despacho, ha enunciado los motivos de relevancia social por los cuales solicita la entrega de la información demandada, motivo suficiente para fundamentar la negativa respecto de la solicitud. En igual sentido señala que de permitírsele el acceso al proceso penal en cita, implica se le vulnera el derecho a la intimidad de la persona acusada, ya que este trámite pertenece a una causa criminal y por tanto en este punto es que el mismo es de estricto interés d e la persona titular del derecho, esto es del señor Matthew John Heath y por consiguiente no puede ser invadido por los demás y mucho menos por terceros.
De otra parte, resalta que el señor Matthew John Heath, según publicaciones realizadas
interés d e la persona titular del derecho, esto es del señor Matthew John Heath y por consiguiente no puede ser invadido por los demás y mucho menos por terceros.
De otra parte, resalta que el señor Matthew John Heath, según publicaciones realizadas por varios medios de comunicación, está siendo investigado en Venezuela por presuntos actos de terrorismo, que acompasado con el delito por el cual está siendo investigado en nuestro país, puede tener relación, situación que permitiría inferir que en el ca so de marras, el derecho a la información colisiona con la seguridad nacional, dado que aún se requiere indagar sobre las conductas que desplegaba en nuestro país el señor Matthew John Heath e incluso su relación con grupos al margen de la ley. Por último, precisa que por regla general, los efectos de las decisiones de tutela son inter partes y que el precedente jurisprudencial cita do presenta un fundamento f áctico y jurídico totalmente disímil al del proceso cuya información se pretende, pues aquel trataba de asuntos relacionados con recursos públicos y aquí se trata de un delito de porte de municionesque salvo que se trate de un caso que pueda convertirse en asunto de seguridad nacional - pareciera no tener la relevancia para la ciudadanía en general que se pretende darle.
II. CONSIDERACIONES
a. Acerca de la Competencia.
Conforme al artículo 151 num. 7 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del RECURSO DE INSISTENCIA promovido por el señor JOSHUA GOODMAN contra de la decisión negativa adoptada por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.Tribunal Administrativo de Santander Decide Recurso de Insistencia
GOODMAN contra de la decisión negativa adoptada por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.Tribunal Administrativo de Santander Decide Recurso de Insistencia Exp. 680012333000-2020-01009-00
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b. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 1 dispone el trámite a seguir cuando el solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, en el siguiente tenor:
ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que inv oca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autor idades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual de cidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra informa ción que
siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra informa ción que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Conforme a la normatividad referida, esta Corporaci ón ha considerado que el recurso de insistencia es el mecanismo procesal idóneo para obtener de una entidad determinada, copia de los documentos que reposan en sus archivos, cuando ésta se ha negado a su expedición por considerar que aquellos gozan de reserva legal.
El trámite procesal previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el peticionario -ante la negativa de la entidad - debe insistir ante ésta misma, para que el funcionario competente remita la actuación ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, el cual asumirá la competencia para decidir sobre la negativa en la expedición de los mismos.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que e l recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la administración
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que e l recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la administración
1 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1o. de noviembre de 2011 y sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'Tribunal Administrativo de Santander Decide Recurso de Insistencia Exp. 680012333000-2020-01009-00
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emita una respuesta negativa a la solicitud que le fuere hecha, aduciendo el cará cter reservado de la información o los documentos, tal y como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, frente a las informaciones y documentos reservados, el Art. 24 de la Ley 1755 de 2015 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucre n derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público
demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometido s a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoder ados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Por su parte, la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en el capitulo II consagra la publicidad de los procedimientos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio
el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.
El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conf ormidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.
Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte.
No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.Tribunal Administrativo de Santander Decide Recurso de Insistencia Exp. 680012333000-2020-01009-00
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PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta soli citud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de
realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta soli citud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.
ARTÍCULO 150. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD NACIONAL O MORAL PÚBLICA. Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:
1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.
2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.
ARTÍCULO 151. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE SEGURIDAD O RESPETO A LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD. En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.
ARTÍCULO 152. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE INTERÉS DE LA JUSTICIA. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cu ando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o
perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cu ando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.
Así pues, en trat ándose de reserva de información judicial en materia penal, la H. Corte Constitucional ha sostenido que “siendo la investigación abierta para los sujetos procesales y el juicio público, es posible que se establezcan actuaciones reservadas, como lo consagran los artículos 321, 331 y 342, [L. 600/00] los cuales también encuentran fundamento en el artículo 228 Superior, que permite a la administración de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones judiciales que se surten dentro del proceso penal”2 . Así mismo, señal ó que “es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del pro ceso, (…) por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella”3.
La Corte también ha manifestado que la reserva de información debe estar plasmada en la ley o en la Constitución y, por tratarse de la restricción a un derecho fundamental, la
2 Sentencia C-150 de 1993. 3 Sentencia C-037 de 1996.Tribunal Administrativo de Santander Decide Recurso de Insistencia Exp. 680012333000-2020-01009-00
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3 Sentencia C-037 de 1996.Tribunal Administrativo de Santander Decide Recurso de Insistencia Exp. 680012333000-2020-01009-00
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autoridad pública solo tendrá la posibilidad de negar el acceso a documentos o diligencias cuando justifique la reserva de la información a partir de la Constitución o la ley4. Bajo ese entendido, se ha considerado que existen ciertas actuaciones documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del público -por lo menos de manera temporal dada la concomitancia de la actuación con la decisión de fondo a adoptar -, por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados; pero además podría generar una grave afectación del derecho al debido proceso de quien es sometido al ejercicio d el ius puniendi, especialmente en su faceta de imparcialidad y autonomía judicial.
En materia penal, el ordenamiento jurídico colombiano consagra diversas normas sobre la reserva de ciertas etapas procesales. La Ley 600 de 2000 estableció en el artículo 142, que son deberes de los servidores judiciales, entre otros, guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos; el artículo 143, que se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en ese Código, entre otras, violar la reserva de la investigación; o en el artículo 236, que durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento, mientras que en la instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales.
Por su parte, la Ley 906 de 2004 estableció en el artículo 18 que la actuación procesal será pública y tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de
instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales.
Por su parte, la Ley 906 de 2004 estableció en el artículo 18 que la actuación procesal será pública y tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general, salvo casos en los cuales el juez con sidere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir, se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo, o se comprometa seriamente el éxito de la investigación; y en el artículo 149 indicó, entre otras cosas, que no se podrá en ningún caso presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable y tampoco se podrá, ante s de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.
De acuerdo con lo anterior, la Corte5 ha concluido que la reserva de actuaciones judiciales en esta ma teria se predica de las etapas tempranas del proceso de forma mayormente rigurosa, por lo que, a medida que avanza el trámite procesal, la reserva se diluye, hasta la etapa de juzgamiento, así por ejemplo en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, las etapas preliminares a la calificación del mérito del sumario se entienden reservadas -art. 330 y 393 - y solo hasta la etapa de juzgamiento -art. 400 - se entiende que las actuaciones se realizan a “vista pública” -art. 403 - A diferencia de este procedimiento, el
330 y 393 - y solo hasta la etapa de juzgamiento -art. 400 - se entiende que las actuaciones se realizan a “vista pública” -art. 403 - A diferencia de este procedimiento, el contenido en la Ley 906 de 2004, por tratarse de un sistema con tendencia acusatoria,
4 Sentencia T-920 de 2008 5 SU279 de 2019Tribunal Administrativo de Santander Decide Recurso de Insistencia Exp. 680012333000-2020-01009-00
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que orienta su ejercicio en el principio procesal de publicidad, de manera más temprana permite que las actuaciones sean conocidas públicamente, esto es desde la audiencia de legalización de captura o formulación de imputación , no obstante otorga al director del proceso la posibilidad de limitar dicha publicidad según los parámetros contenidos en el artículo 18 de esa misma normativa -en concordancia con los artículos 150 a 152.
c. Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio el señor JOSHUA GOODMAN, en su condición de periodista, solicita al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, se le haga entrega de las grabaciones -audio o videode la audiencia realizada el 26 de marzo de 2020 legalizando la captura de Matthew John Heath, llevada a cabo en el proceso penal identificado con el CUI 68001 -6000-159-202002218-00 NI 179378. Sostiene que el señor Matthew John Heath es un ciudadano y exmilitar norteamericano y su caso ha generado interés público, motivo por el cual realiza una investigación periodística para su empleador The Associated Press.
02218-00 NI 179378. Sostiene que el señor Matthew John Heath es un ciudadano y exmilitar norteamericano y su caso ha generado interés público, motivo por el cual realiza una investigación periodística para su empleador The Associated Press.
Frente a la anterior solicitud, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , mediante oficio No. 0853-E del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) , manifiesta que no es posible acceder a la petición dado que el solicitante no hace parte del proceso y además que el mismo cuenta con reserva legal. De otra parte, señala que en las múltiples solicitudes elevadas ante el despacho, no se han enunciado los motivos de relevancia social por los cuales solicita la entrega de la información requerida, y que de permitirse el acceso al proceso penal, vulneraría el derecho a la intimidad de la persona acusada.
Así las cosas, para resolver el recurso de insistencia objeto del presente análisis, resulta del caso señalar que el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 establece que “ la actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional6 se ha pronunciado en varias oportunidades
del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional6 se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para legitimar el ejercicio de la función judicial en el Estado Soc ial de Derecho, enfatizando que “esta garantía constituye un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción y seguridad jurídica a favor de los sujetos
6 Sentencias C-836 de 2001, C-880 de 2005 y T-055 de 2005.Tribunal Administrativo de Santander Decide Recurso de Insistencia Exp. 680012333000-2020-01009-00
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procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas. Por ello, como lo ha advertido esta Corporación, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad pro cesal, sino como un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa”.
No obstante, la Corte también ha precisado que el principio de publicidad de la actuación judicial no es absoluto , por tanto, es posible que el legislador establezca reservas en algunas etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o de algunos sujetos procesales con el fin de salvaguardar valores, principios superiores y derechos que gozan de protección constitucional . Estas limitaciones están permitidas tanto por el artículo 228 superior, que autoriza al legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales, como por los artículos 8º del Pacto de San José que limita la
que gozan de protección constitucional . Estas limitaciones están permitidas tanto por el artículo 228 superior, que autoriza al legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales, como por los artículos 8º del Pacto de San José que limita la publicidad para “preservar los intereses de la justicia” y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que “La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida p
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