TA SANT - 680012333000-2020-01017-00-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2020-01017-00-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho , ejercido por la señora MARTHA ISABEL CORREDOR en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATU RA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL SANTANDER.
RADICADO: 680012333000-2020-01017-00
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos /list_procesos.aspx?guid=68001233300020200101 7006800123
MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CORREDOR
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALSECCIONAL SANTANDER
TEMA: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL
– CAUSAL OBJETIVA DE RETIROVENCIMIENTO PERIODO DE NOMBRAMIENTO
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
DEMANDANTE:
SECCIONAL SANTANDER
TEMA: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL
– CAUSAL OBJETIVA DE RETIROVENCIMIENTO PERIODO DE NOMBRAMIENTO
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
DEMANDANTE:
marisabel288082009@hotmail.com
DEMANDADA:
jgomezsa@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co direjecsecbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO:
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
AGENCIA DEFENSA JURÍDICA:
procesosnacionales@defensajuridica.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Como fundamentos fácticos se invocan los siguientes relevantes:
1.1 El señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, en su calidad de Secretario, en propiedad, del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), solicitó licencia no remunerada por dos años, comprendidos del 27 de noviembre de 2015 al 27 de noviembre de 2017, para desempeñar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Muzo, en provisionalidad, en el Departamento de Boyacá; licencia no remunerada que le fue concedida por el Doctor ROBERTO CORTES PONCE, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro, mediante Resolución No. 006 de noviembre 27 de 2015; acto en el que, ante la vacante, se designó a la señora MARTHA ISABEL
Segundo Penal del Circuito del Socorro, mediante Resolución No. 006 de noviembre 27 de 2015; acto en el que, ante la vacante, se designó a la señora MARTHA ISABEL CORREDOR como Secretaria en Provisionalidad, a partir del 27 de noviembre de 2015, en remplazo del señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, mientr as durara la licencia concedida.
1.2 Mediante escrito allegado el 20 de noviembre de 2017, el señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA solicitó prórroga de la licencia no remunerada que le había sido conferida, por dos (2) años más, la cual también le fue efect ivamente concedida, mediante la Resolución No. 004 de fecha 24 de noviembre de 2017, a partir del 27 de noviembre de 2017 y hasta el 26 de noviembre de 2019, inclusive, permitiéndole continuar desempeñándose en provisionalidad, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Muzo Boyacá; resolución en la que se determinó que, a partir del 27 de noviembre de 2017, inclusive, y por el tiempo que durara la licencia de su titular, la señora MARTHA ISABEL CORREDOR continuar ía ejerciendo el cargo de secretaria en provisionalidad.
1.3 Hasta el 26 de noviembre de 2019 ejerció el cargo de Secretaria en Provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), de manera ininterrumpida durante cuatro (4) años, mientras duraba la licencia no remunerada concedida a su titular J ESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, para que éste ejerciera como Juez Promiscuo Municipal de Muzo Boyacá. Que habiendo trabajado
ininterrumpida durante cuatro (4) años, mientras duraba la licencia no remunerada concedida a su titular J ESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, para que éste ejerciera como Juez Promiscuo Municipal de Muzo Boyacá. Que habiendo trabajado tres (3) años aproximadamente como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), hasta mediados del año 2018 no s e había presentado ningún inconveniente con su superior inmediato, el doctor ROBERTO CORTES POCE, ni existía el más mínimo reproche o llamado de atención en relación con el cumplimiento de sus funciones ni respecto de su comportamiento personal en ejercicio de la labor como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S). Que no recibió un solo llamado de atención ni una sola queja respecto de su trabajo por parte de algún usuario, y, muy por el contrario, constantemente fue felicitada porque fue excelente su rendimiento.
1.4 Hacia mediados del año 2018, el doctor ROBERTO CORTES POCE, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro (S) empezó a exigirle que le diera la oportunidad al Oficial Mayor, CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, de ocupar el puesto de Secretario, es decir, que ella renunciara a ese cargo, con laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 condición que ella seguiría como Oficial Mayor del Juzgado, es decir, cambiar los puestos; exigencia ante la cual se vio obligada a dar una respuesta negativa, pues consideró que con ello se estaban lacerando sus derechos laborales, sin justificación alguna, circunstancia, que causó disgusto en su nominador, quien finalmente y
puestos; exigencia ante la cual se vio obligada a dar una respuesta negativa, pues consideró que con ello se estaban lacerando sus derechos laborales, sin justificación alguna, circunstancia, que causó disgusto en su nominador, quien finalmente y después de varias respuestas negativas de su parte para acceder a sus pretensiones, le manifestó que iba a declararla insubsistente y además iniciaría en su contra un proceso disciplinario.
1.5 A partir del mes de agosto se inició un constante maltrato verbal diario en su contra, por parte de su nominador, y finalmente le prohibió el ingreso a su Despacho y dispuso que le entregara la sede física de la secretaría al oficial mayor CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA, ubicándola en el espacio común de los demás empleados y verbalmente modificó arbitrariamente sus funciones, delegándole las del oficial mayor, manifestándole además que la dejaba en libertad para trabajar. Se afirma que, para salvaguardar su honra, dignidad humana y trabajo, se vio en la imperiosa necesidad de comunicar ante la Oficina de Apoyo de la Rama Judicial, así como al Honorable Tribunal de San Gil, al Comité de Convivencia Laboral de la Oficina de Trabajo de la ciudad de Bucaramanga, dejando evidenciado todo lo que estaba viviendo, por las retaliaciones que estaba recibiendo al no haber aceptado la exigencia de entregar la secretaría y re cibir a cambio el cargo de Oficial Mayor. Además, que se vio obligada a acudir ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, radicando queja en contra del doctor ROBERTO CORTES PONCE, por acoso laboral.
1.6 Tras varias visitas e intervenciones directas, se determinó por parte del Comité
Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, radicando queja en contra del doctor ROBERTO CORTES PONCE, por acoso laboral.
1.6 Tras varias visitas e intervenciones directas, se determinó por parte del Comité de Convivencia laboral realizar seguimiento con personal especializado de Positiva ARL, la que se llevaba a cabo cada tres (3) meses con miras a evaluar tanto el comportamiento individual como grupal de todos los que trabajaban dentro del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (S). Que por acuerdos entre todo el personal y ante la promesa del señor Juez de cambiar su actitud y restablecerle en sus derechos, accedió a solicitar la te rminación del proceso disciplinario, como un acto de buena voluntad de su parte y convencida que con la intervención de la ARL las cosas ya se habían mejorado y que todo volvería a la normalidad.
1.7 Que sin embargo, y una vez se notificó la terminación d el proceso disciplinario, el señor Juez arreció su conducta agresiva contra la demandante y es entonces cuando, a mediados del mes de noviembre de 2019, el día 13 de noviembre, el doctor ROBERTO CORTES PONCE, de manera verbal le comunicó que ya no me aguantaba más y que le había ordenado al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA que se regresara a ejercer su cargo de propiedad como secretario pues ya no le prorrogaría por segunda vez la licencia no remunerada, de manera que se prepara pues se terminaba su provisionalidad con la llegada del titular a partir del 27 de noviembre de 2019, debiendo empezar a buscar empleo en otro lugar.
1.8 Ese mismo día trece (13) de noviembre de 2019, el Doctor ROBERTO CORTES
de noviembre de 2019, debiendo empezar a buscar empleo en otro lugar.
1.8 Ese mismo día trece (13) de noviembre de 2019, el Doctor ROBERTO CORTES PONCE, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de l Socorro, y como nominador, sin haber expedido ningún acto administrativo que así lo dispusiera, envió el oficio No. 809 a la Oficina de Talento Humano de Administración Judicial deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 Bucaramanga, mediante el cual reportaba la supuesta novedad Administrativ a de que ella laboraría hasta el día veintiséis (26) de Noviembre del 2019, atendiendo el hecho de no prorrogar la licencia no remunerada concedida al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, y que ya había disfrutado por el término de cuatro (4) años consecuti vos sin ningún día de reincorporación; hecho este del que se afirma, se enteró el día veintiséis (26) de noviembre de 2019.
1.8 El día veinticinco (25) de noviembre del 2019, el señor Juez ROBERTO CORTES PONCE, telefónicamente le ordenó hacer entrega de las llaves de la puerta de acceso a la secretaría del Juzgado, ordenándole además hacer devolución de todo lo que estuviera bajo su responsabilidad, al señor CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, ya que esta persona había sido encargada para la misión de recibirle y que no quería verla más en el Juzgado.
1.9 Que atendiendo a que hasta ese momento no se le había notificado ni comunicado la existencia de Acto Administrativo que dispusiera la terminación de su
recibirle y que no quería verla más en el Juzgado.
1.9 Que atendiendo a que hasta ese momento no se le había notificado ni comunicado la existencia de Acto Administrativo que dispusiera la terminación de su nombramiento en provisionalidad, y dadas las responsabilidades de su cargo, en respuesta radicó un ofic io con fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, con constancia de recibido por la escribiente Esperanza Álvarez, en el cual le manifestaba su intención de hacer entrega del cargo de secretaría, solo al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, único titular del mismo y a quien ella estaba reemplazando, pues no tenía conocimiento de que otra persona hubiese sido designada en su lugar.
1.20 El día 26 de noviembre de 2019 interpuso un derecho de petición con el fin que le fueran notificados los Actos Administrat ivos por medio de los cuales se había ordenado la reincorporación al cargo de secretario en propiedad del señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, así como la terminación de su nombramiento en provisionalidad, asegurando que, su retiro del servicio se dio de f acto por las órdenes verbales del Juez, pero nunca se le notificó Acto Administrativo en tal sentido, pese a que reiteradamente lo solicitó.
1.21 El día veintisiete (27) noviembre del 2019, y en vista que el referido Juez le impidió la entrada al Juzgado, elevó derecho de petición ante el Honorable Tribunal Superior de Tunja, (Boyacá), mediante el cual solicitaba copia de la renuncia que supuestamente había sido presentada por el señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal, en provisionalidad de Muzo;
Superior de Tunja, (Boyacá), mediante el cual solicitaba copia de la renuncia que supuestamente había sido presentada por el señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal, en provisionalidad de Muzo; atendiendo que para esa época ya se había realizado el reporte ante la Oficina de Talento Humano por parte del Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), donde comunicaba que el doctor MONSALVE VESGA regresaría al carg o de secretario en propiedad en ese juzgado.
1.22 En la misma fecha elevó derecho de petición a la Oficina de Administración del Consejo Seccional de la Judicatura, de la ciudad de Bucaramanga, con el propósito que se le diera a conocer el Acto Administrativo mediante el cual se realizó el ingreso a nómina y la reincorporación al cargo de secretario en propiedad del Juzgado Segundo Penal del Circuito, recibiendo como respuesta, a través de su correo electrónico, el 2 de diciembre de 2019, esto es siete (7) días después, unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 comunicación donde se le daba a conocer que su petición había sido remitida al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, por ser esta la encargada de dar la respuesta de fondo a su solicitud.
1.23 El día 2 de diciembre de 2019 el Doctor ROBERTO CORTES PONCE, vía correo electrónico, da respuesta a su s derechos de petición, manifestándole, en primer lugar, que no existe ninguna resolución proferida por ese despacho ordenando la reinco rporación del doctor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA
correo electrónico, da respuesta a su s derechos de petición, manifestándole, en primer lugar, que no existe ninguna resolución proferida por ese despacho ordenando la reinco rporación del doctor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA como secretario en propiedad del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), y, en segundo lugar, le informa que mediante Resolución No. 06 del 27 de noviembre del 2019, se determinó que sus funcio nes como secretaria en provisionalidad habían culminado y que, en ese mismo proveído, se daban a conocer las razones por las cuales no se incluía nuevamente su vinculación a la nómina del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro; resolución que alega, nunca le fue notificada y solo le fue comunicado vía correo electrónico hasta ese dos (2) de diciembre de 2019. Que, además, se le comunicó que en los archivos de ese Juzgado no se encontraba ninguna solicitud de reintegro que hubiere sido presentada por el doctor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, como secretario.
1.24 Es madre cabeza de familia de dos menores de edad, sin vínculo laboral y sin recursos para proveer el sustento de su familia.
2. Pretensiones
«I. PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 006 del 27 de Noviembre de 2019, proferido por el Juez ROBERTO CORTES PONCE, por falta de motivación, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia, desviación de las atribuciones, mediante la cual se me desvinculó en el desempeño del cargo de Secretaria Segundo Penal Del Circuito del Socorro en provisionalidad, el cual venía
falta de motivación, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia, desviación de las atribuciones, mediante la cual se me desvinculó en el desempeño del cargo de Secretaria Segundo Penal Del Circuito del Socorro en provisionalidad, el cual venía desempeñando de manera ininterrumpida desde el 26 de noviembre de 2015, en reemplazo de su titular JESÚS ALBERTO MONSALVE VESGA, a quien se había otorgado licencia para desempeñar otro cargo en la rama judicial. El cual fue notificado vía correo electrónico el día dos (2) de diciembre de 2019, siete (7) días después de haberlo hecho de facto -, el ejercicio de mis funciones en el cargo de secretaria en provisionalidad de ese mismo Juzgado.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene el reintegro al cargo de secretaria en provisionalidad, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, Santander, o a otro de similares funciones atribuciones y característica al cual venía desempeñando de manera ininterrumpida desde el 26 de noviembre de 2015, en reemplazo de su titular JESÚS ALBERTO MONSALVE VESGA, a quien se había otorgado licencia para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, con el pago de todos los emolumentos propios y derivados de la vinculación laboral,
y, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo 006 del 27 de noviembre de 2019 y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de todos
y, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo 006 del 27 de noviembre de 2019 y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de todos los emolumentos laborales propios y derivados de la vinculación laboral como (sueldosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 básicos, reajustes, primas, bonificaciones judiciales, legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, seguridad social y parafiscales), dejados de percibir SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD durante el tiempo que permanezca retirada del servicio hasta su reintegro .
4. Que se condene a las demandadas a indexar las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria.
5. Que se condene a las demandadas al pago de los intereses legales y moratorios, conforme la ley.
6. Que la sentencia condenatoria proferida sea ejecutada en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
7. Que, en caso de oposición se condene en costas a la demandada.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento de no despacharse favorablemente las pretensiones PRINCIPALES, respetuosamente solicito que en su lugar se despachen las siguientes:
1. Que se DECLARE NULO el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 006 del 27 de Noviembre de 2019 , proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, Santander, ROBERTO CORTES PONCE, que me fue comunicado vía correo electrónico el
27 de Noviembre de 2019 , proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, Santander, ROBERTO CORTES PONCE, que me fue comunicado vía correo electrónico el día dos (2) de diciembre de 2019, mediante el cual declaró culminado -siete (7) días después de haberlo hecho de facto-, el ejercicio de mis funciones en el cargo de secretaria en provisionalidad de ese mismo Juzgado, el cual venía desempeñando de manera ininterrumpida desde el 26 de noviembre de 2015, en reemplazo de su titular JESÚS ALBERTO MONSALVE VESGA, a quien se había otorgado licencia para desempeñar otro cargo en la rama judicial desde tal data.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a las demandadas, A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, al reconocimiento y pa go de los valores correspondientes a los sueldos; las prestaciones sociales; primas; bonificaciones; gastos de representación, vacaciones; y, en fin, de todos los emolumentos propios de la vinculación laboral dejados de percibir durante el tiempo que permanezca retirada del servicio y hasta la fecha de mi efectivo reintegro, así como los pagos de aportes a la seguridad social y parafiscales.
3. Que se condene a las demandadas a indexar las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria.
4. Que se condene a las demandadas al pago de los intereses legales y moratorios, conforme la ley.
5. Que la sentencia condenatoria proferida sea ejecutada en los términos del artículo 192
corrección monetaria.
4. Que se condene a las demandadas al pago de los intereses legales y moratorios, conforme la ley.
5. Que la sentencia condenatoria proferida sea ejecutada en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 6. Que, en caso de oposición se condene en costas a la demandada.».
3. Normas violadas y concepto de violaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00
Se señalan como normas vulneradas:
- CONSTITUCIONALES: artículos: 29, 53, 125, 209.
- LEGALES: art. 3, 152, 153, 154 de la Ley 270 de 1996.
En desarrollo del c oncepto de violación, se formulan los siguientes cargos de ilegalidad contra el acto acusado:
- Infracción de las normas en que debían fundarse: la prórroga de la licencia no remunerada concedida al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, en su calidad de Secretario en propiedad, del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), por dos años, comprendidos desde el 27 de noviembre del 2015, hasta el 26 de noviembre de 2019, cargo en el que fue des ignada la señora MARTHA ISABEL CORREROR en provisionalidad, le otorgaba a esta los derechos propios de tal nominación, entre ellos el de la estabilidad de que trata el artículo 53 de la C.P., lo que impedía al nominador declararla insubsistente, sin que me diara una justa causa, tal como lo señala el artículo 125 de la Constitución Política.
tal nominación, entre ellos el de la estabilidad de que trata el artículo 53 de la C.P., lo que impedía al nominador declararla insubsistente, sin que me diara una justa causa, tal como lo señala el artículo 125 de la Constitución Política.
Que con infracción en tales normas, el Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), de forma arbitraria y de facto, el día 26 de noviembre de 2019 decidió retirarl a del Juzgado sin notificarle decisión escrita en tal sentido, y posteriormente, siete (7) días después, comunicarle un Acto Administrativo escrito, aparentemente expedido el día 27 de noviembre de 2019, consignando en él unas causales absolutamente «ridículas e inexistentes», para justificar su actuar «desmedido e ilegal» para lograr su renuncia y designar en su reemplazo al señor FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, quien era el oficial mayor del mismo juzgado, lo cual finalmente logró fingiendo que el titular del ca rgo en propiedad renunciaría a su licencia no remunerada para reintegrarse en su propiedad en la secretaría del juzgado, pero que sin embargo, como el titular no renunció a su licencia, sino por el contrario, solicitó su prorroga, al concedérsela, por segunda vez, se vio impelido a expedir el segundo acto, este si escrito, que determinaba la terminación de su provisionalidad y con ello arrasando su derecho a la estabilidad.
Refiere que, como ha sido sostenido por la H. Corte Constitucional, en el caso de los empleados en provisionalidad, estos gozan de una estabilidad relativa que exige de los nominadores un comportamiento ajustado a la normatividad en el caso de las declaraciones de insubsistencia, consistentes en las adecuadas y debidas
los empleados en provisionalidad, estos gozan de una estabilidad relativa que exige de los nominadores un comportamiento ajustado a la normatividad en el caso de las declaraciones de insubsistencia, consistentes en las adecuadas y debidas motivación y notificación de los actos administrativos que la dispongan y el absoluto respeto al debido proceso y al derecho de defensa.
Además, señala que, las normas y principios vulnerados por el Acto Administrativo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de S ocorro (S), son de estirpe constitucional; disposiciones normativas que tienen como propósito evitar que se cometan abusos o discriminaciones respecto de un trabajador, máxime si se trata de un sujeto de especial protección, como lo es en este caso la muje r cabeza de
familia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00
- Expedición irregular:
Predica la existencia de una vía de hecho frente al acto verbal del 26 de noviembre de 2019 de retirarse de las instalaciones del Juzgado y entregar las llaves, los elementos y procesos bajo su custodia al señor FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, quien era el oficial mayor del Juzgado, sin existir una razón para ello.
Que el acto acusado, comunicado vía correo electrónico el dos (2) de diciembre de 2019, fue expedido con posterioridad a la ejecución del hecho, es decir, se produjo aparentemente el 27 de noviembre de 2019, es decir, después de su retiro de facto acaecido el día 26 de noviembre, y, solo le fue comunicado siete (7) días después, y vía correo electrónico, lo que afirma, demuestra de manera certera que dicho acto
acaecido el día 26 de noviembre, y, solo le fue comunicado siete (7) días después, y vía correo electrónico, lo que afirma, demuestra de manera certera que dicho acto no existía cuando se produjo su retiro de facto, sino que fue fabricado con posterioridad, cuando frente a sus derechos de petición el Juez definió la situación de la licencia y la nominación de su reemplazo, es decir, fuera de toda oportunidad y contra normas que indican la necesidad de la producción de los actos administrativos y su firmeza previamente a su ejecución.
Finalmente, alega que, el hecho de no haber sido notificado en debida fo rma, pues la determinación del Juez solo se le comunicó e siete (7) días después de haber sido aparentemente proferido y vía correo electrónico, violó los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 Superior que se refieren a la lealtad, celeridad, igualdad y publicidad, así como los deberes y las prohibiciones de los servidores judiciales contenidos en los artículo 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, referidos a la probidad y lealtad así como al respeto de la legalidad y el debido proceso e n todas sus actuaciones.
- Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia: se le impidió controvertir las decisiones tomadas por Juez, en el primer caso por no conocer los motivos o razones al no haberlos expresado, y, en el segundo caso porque al haberse proferido el Acto Administrativo después de su ejecución, resultaba inoficioso e inane pronunciarse sobre cualquiera de los falaces argumentos que fabricó para soportar el acto administrativo escrito.
- Falsa motivación: que alejada de la realidad result a la motivación del acto
inoficioso e inane pronunciarse sobre cualquiera de los falaces argumentos que fabricó para soportar el acto administrativo escrito.
- Falsa motivación: que alejada de la realidad result a la motivación del acto administrativo escrito, referida a las supuestas falencias en su trabajo y en su actitud personal frente a los usuarios del Juzgado y sus compañeros de trabajo, pues asegura que de ello da cuenta el simple y llano hecho que luego de cuatro (4) años continuos de laborar ininterrumpidamente como secretaria en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), sin que existiera a lo largo de todo ese tiempo un solo llamado de atención, ni una sola queja respecto de su trabajo por parte de algún usuario o sus compañeros, se hagan por parte del juez, sin prueba alguna, tamañas y desproporcionada afirmaciones carentes de toda lógica, lo que asegura, permite concluir lo no verídico de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo, sosteniendo que, muy por el contrario, constantemente fue felicitada porque fue excelente su rendimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 - Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió : sostiene la demandante que, el fin perseguido por el Juez no fue el cumplimiento de los fines del Estado ni mucho menos la garantía de los principios de la función pública, sino nombrar al señor FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, como secretario, esto es, lograr su particular preferencia por el oficial mayor y su público y manifestó deseo de nombrarlo secretario en su lugar, tal y como finalmente ocurrió.
4. Contestación de la demanda
su particular preferencia por el oficial mayor y su público y manifestó deseo de nombrarlo secretario en su lugar, tal y como finalmente ocurrió.
4. Contestación de la demanda
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que, los actos administrativos demandados -sicfueron expedidos con sujeción a la normativa vigente para la época de los hechos, por funcionario competente, en forma regular, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa que le asistía a l a accionante; debidamente motivado con base supuestos de hecho, en pruebas, en la normativa vigente y en criterios jurisprudenciales y, finalmente, en el marco de las atribuciones propias que el artículo 228 y siguientes de la Constitución Política y en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, además que, se encuentran en firme conforme lo previsto en el artículo 87 del CPACA y por tanto, gozan de plena validez y están revestidos por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos en firme, deb iendo así ser acatados por esta Dirección Ejecutiva Seccional.
Lo anterior, al asegurar que, conforme obra en las pruebas aportadas, el nombramiento de la actora era por un periodo fijo, determinado, el cual correspondía al periodo en que el titular en propiedad del cargo, Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, se encontrara en licencia no remunerada concedida, esto es, 2 años, el cual feneció al momento de terminar dicho lapso; así como atendiendo al desconocimiento de sus deberes legales y funcionales al interior del Despacho judicial conforme se le habían encomendado desde su nominación, en
esto es, 2 años, el cual feneció al momento de terminar dicho lapso; así como atendiendo al desconocimiento de sus deberes legales y funcionales al interior del Despacho judicial conforme se le habían encomendado desde su nominación, en provisionalidad, comoquiera que su actuar resultó desajustado para con el ejercicio de la función pública que juró cumplir al momento en que tomó posesión del cargo.
Así, señala que, lo que motivó la expedición de la Resolución atacada fue la finalización de la licencia no remunerada contemplada en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, concedida mediante Resolución No. 004 de noviembre 24 de 2017 al señor JESÚS ALBERTO MONSALVE
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