TA SANT - 680012333000-2021-00146-00-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00146-00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 680012333000-2021-00146-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE CARLOS ARTURO GUEVARA VILLACORTE
CORREO ELECTRÓNICO c.arturoguevara@outlook.com
DEMANDADOS DISTRITO DE BARRANCABERMEJA
LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO
CORREO ELECTRÓNICO alfonso.eljach@barrancabermeja.gov.co contactenos@barrancabermeja.gov.co defensajudicial@barrancabermeja.gov.co lachiqui.santiago@barrancabermeja.gov.co ACTO ELECTORAL DEMANDADO Acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021 de LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO como Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio, Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. TEMA Nulidad acto de nombramiento – Empleo inexistente.
Procede la Sala a dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL instaurado por el señor CARLOS ARTURO GUEVARA VILLACORTE en contra del acto de nombramiento efectuado mediante Decreto No. 019 de 2021 de LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO como Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio, Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja.
Decreto No. 019 de 2021 de LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO como Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio, Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, CARLOS ARTURO GUEVARA VILLACORTE formuló demanda contra el acto de nombramiento efectuado mediante Decreto No. 019 de 2021 de LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO como Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio, Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja.
Se transcriben a continuación las pretensiones formuladas en la demanda:
“Que se declare la nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021 en lo que respecta a la señora LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO identificada con C.C. No. 37.861.084 como SECRETARIA DE CULTURA, TURISMO Y PATRIMONIO Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, por las razones expuestas en precedencia.”
Como sustento fáctico de las pretensiones, se aduce en la demanda, en síntesis, lo que sigue:
Que mediante Acuerdo Distrital No. 013 expedido por el Concejo de Barrancabermeja el día 14 de diciembre de 2020 se adoptó la nueva estructura orgánica de laTribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Acción electoral
que sigue:
Que mediante Acuerdo Distrital No. 013 expedido por el Concejo de Barrancabermeja el día 14 de diciembre de 2020 se adoptó la nueva estructura orgánica de laTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2021-00146-00 Sentencia de primera instancia
Página 2 de 27
administración central d el Distrito de Barrancabermeja, y se ordenó la creación de siete (7) nuevas secretarías de d espacho, cambi ó de denominación de una (1) secretaría de despacho, cambió de nivel de una (1) oficina asesora y se crearon tres (3) subsecretarías, entre otros asesores de despacho y programas.
Relata que el Alcalde Distrital expidió el Decreto No 016 de 2021 “ MEDIANTE EL CUAL SE IMPLEMENTA Y REGLAMENTA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, ADOPTADA MEDIANTE ACUERDO 013 DE 2020, SE DEFINEN LOS GRUPOS DE TRABAJO QUE INTEGRAN ALGUNAS DEPENDENCIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, y que una vez creada dicha estructura, el Alcalde Distrital debía realizar la creación de los nuevos empleos para cada secretaría y subsecretaría, conforme al artículo 315 de la Constitución Política y numeral 4° literal d) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
Expone que el Alcalde de Barrancabermeja procedió, mediante Decreto No. 017 de 2020, a suprimir y crear empleos conforme a la nueva estructura del Distrito creada
29 de la Ley 1551 de 2012.
Expone que el Alcalde de Barrancabermeja procedió, mediante Decreto No. 017 de 2020, a suprimir y crear empleos conforme a la nueva estructura del Distrito creada mediante Acuerdo No. 013 de 2020, sin embargo, no cre ó los empleos para realizar los respectivos nombramientos en las nuevas secretarías de despacho y subsecretarías.
En virtud de lo anterior, refiere que, no existiendo dichos empleos, el Alcalde Distrital de Barrancabermeja procedió a nombrar a la señora LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO, mediante Decreto No. 019 de 2021, como Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio Código 020 Grado 02, trasgrediendo así el artículo 122 de la Constitución Política
En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación , se aduce en la demanda que el acto administrativo acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual: “ No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
Lo anterior, por cuanto afirma el demandante que “ El Alcalde de Barrancabermeja pese a que NO dio creación al empleo correspondiente, realizó el nombramiento de la demandada en el cargo de Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio vulnerando la norma en comento”.
Aduce además el actor que el cargo de secretario de despacho es un empleo público,
la demandada en el cargo de Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio vulnerando la norma en comento”.
Aduce además el actor que el cargo de secretario de despacho es un empleo público, de libre nombramiento y remoción, y es remunerado, por tanto, para su provisión se requería su creación previa en la respectiva planta de personal. Que, si bien es cierto, se crearon las funciones para dicho cargo mediante Decreto 018 de 2021, en este evento se presentó otro error, y fue darle funciones a un empleo el cual no ha sido creado, pues el fundamento de la provisión del empleo lo fue el Decreto 017 de 2021, pero observado el mismo, este no dio creación al empleo señalado.
2. Contestación a la demanda.
2.1. Distrito de Barrancabermeja.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2021-00146-00 Sentencia de primera instancia
Página 3 de 27
Acudió oportunamente a contestar la demanda, refiriendo que el 22 de enero de 2021 fue expedido por el Alcalde Distrital el Decreto No. 0017, cargándose a través de la plataforma dispuesta por la Secretaría de las Tic en la página web de la Administración Distrital, para efectos de publicación.
Manifiesta que el 28 de enero de 2021, la Administración Distrital se percató que el texto del acto administrativo publicado se había digitalizado de manera desacertada, y que dicha inconsistencia dio lugar a la elaboración de una constancia secretarial de la misma fecha, mediante la cual se enunció la falencia presentada y se dispuso
texto del acto administrativo publicado se había digitalizado de manera desacertada, y que dicha inconsistencia dio lugar a la elaboración de una constancia secretarial de la misma fecha, mediante la cual se enunció la falencia presentada y se dispuso digitalizar nuevamente el Decreto Distrital en su integridad para proceder de nuevo a su publicación.
Señala que el 3 de marzo de 2021, la Administración Distrital recibió dere cho de petición bajo el radicado No. 01750, de la Secretaría Jurídica, en el cual se afirmaba que en el Decreto Distrital No. 017 de 2021 no se crearon los cargos que conforman la estructura dictada por el Acuerdo Distrital No. 013 de 2020, por lo que la e ntidad procedió a efectuar una nueva verificación de los archivos digitales y físicos relacionados con dicho Decreto, encontrándose con algunas falencias.
Indica que, con el fin de enmendar los desaciertos de índole formal que recayeron sobre el Decreto Distrital No. 017 de 2021, el día 9 de marzo de 2021, la Administración Distrital expidió el Decreto Distrital No. 100 “Por medio del cual se corrigen errores formales en el Decreto Distrital No. 0017 de 2021” el cual se publicó en la página web de la Alcaldía el día 10 de marzo de 2021.
Enuncia que los yerros se dieron en el proceso de impresión, digitalización y publicación del Decreto Distrital en mención, los cuales recayeron sobre el artículo 3°, no viéndose afectada la parte motiva de la decisión, concluyendo que dichos defectos correspondieron a un ámbito meramente formal, por lo que no se vio perjudicado en
no viéndose afectada la parte motiva de la decisión, concluyendo que dichos defectos correspondieron a un ámbito meramente formal, por lo que no se vio perjudicado en forma puntual la creación de los cargos.
Expone que un análisis integral de los actos administrativos con los cuales se modificó la estructura de la administración distrital, permite concluir que fueron creados los cargos allí indicados, pues esa fue la voluntad de la administración consignada en las mismas consideraciones de los aludidos actos.
Considera que los yerros que se dieron en el proceso de impresión, digitalización y publicación del Decreto Distrital No. 0017, recayeron sobre el artículo 3º, y la parte motiva de la decisión no se vio afectada , de lo que concluye que los defectos correspondieron a un ámbito meramente formal, y por consiguiente la existencia y validez de la decisión no se vio perjudicada, en forma puntal la creación de los cargos.
Con base en las consideraciones expuestas, concluye el accionado que las falencias formales – impresión, digitalización, publicacióndel Decreto No. 0017 de 2021 fueron debidamente corregidas por la Administración Distrital mediante el Decreto No. 0100 de 2021, bajo el amparo de una potestad que le es conferida por el ordenamiento jurídico –art. 45 de la ley 1437 de 2011 -, y que, el uso de ese mecanismo conlleva que el Decreto No. 0100 de 2021 se entienda integrado en el Decreto No. 0017 de 2021, y por esa razón sus efectos son retroactivos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2021-00146-00
2021, y por esa razón sus efectos son retroactivos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2021-00146-00 Sentencia de primera instancia
Página 4 de 27
2.2. La Chiqui Carmenza Santiago Ospino.
Contesta la demanda, a través de apoderado judicial, aduciendo que la Administración Distrital reconoció que lo ocurrido fue un error involuntario en el proceso de escaneo y publicación del Decreto 017 de 2021, yerro que no invalida o desvirtúa la legalidad del acto a dministrativo, pues se trató de un error de carácter mecánico que no tiene repercusión en torno a la designación del titular de la Secretaría de Cultura, Turismo y Patrimonio del Distrito de Barrancabermeja.
Considera que no existe duda alguna que la vol untad de la Administración Distrital, expresada en el Decreto 017 de 2021, tuvo como fin la creación de los cargos relacionados c on la nueva estructura adoptada, y la modificación en la estructura obedeció al genuino interés de procurar atender de mejor forma las necesidades del servicio, garantizando la continuidad ininterrumpida de la función pública correspondiente a los cargos , teniéndose en cuenta que el signatario del acto administrativo lo suscribió y le asistía la plena convicción que la publicación se compadecería de forma exacta con el documento auténtico , el cual fue revisado y avalado por la entonces Oficina Asesora Jurídica, hoy Secretaría Jurídica del Distrito de Barrancabermeja, bajo el entendido que las publicaciones de los diferentes actos administrativos obedecen a una labor eminentemente operativa que no compromete
avalado por la entonces Oficina Asesora Jurídica, hoy Secretaría Jurídica del Distrito de Barrancabermeja, bajo el entendido que las publicaciones de los diferentes actos administrativos obedecen a una labor eminentemente operativa que no compromete personalmente al signatario ni a los funcionarios que los proyectan, revisan y fundamentan en sujeción al orden constitucional y legal, y que no puede afectar a quien fue designada, como en el caso particular, como Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio.
Manifiesta que, de acuerdo con lo expuesto, la Administración Distrital expidió el Decreto N° 100 de 2021, “por medio del cual se corrigen errores formales en el decreto distrital N° 0017 de 2021”, lo que convalida el acto administrativo y se procede a la subsanación de los defectos formales del mismo, de tal forma que se ha corregido el yerro operativo por lo que la medida solicitada no es congruente ni proporcional en virtud del principio de la seguridad jurídica.
3. Alegatos de conclusión.
3.1. Parte demandante.
No presentó escrito de alegatos de conclusión.
3.2. Distrito de Barrancabermeja
Presenta alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas en la contestación a la demanda y manifestando que las decisiones de la Administración requieren de unos elementos esenciales de existencia y validez los cuales corresponden al motivo y a la finalidad, ello con el propósito de acreditar que la voluntad de la Administración Distrital al momento de expedir el Decreto N° 017 de 2021 no fue otra distinta a la creación de los empleos que surgen de su nueva Estructura Orgánica – Acuerdo
Distrital al momento de expedir el Decreto N° 017 de 2021 no fue otra distinta a la creación de los empleos que surgen de su nueva Estructura Orgánica – Acuerdo Distrital N° 013 de 2020, estudio técnico que lo fundamenta, y el Decreto Distrital N° 016 de 2021 que la implementa. Por otro lado, señala que, una vez contrastados el texto del documento digital, publicado el 22 de enero de 2021, y el texto del documento digitalizado el 1 de febrero de 2021, conforme a lo dispuesto en la constancia secretarial de fecha 28 de enero de 2021, la Administración encontró que la parte motiva de la decisión se mantuvoTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2021-00146-00 Sentencia de primera instancia
Página 5 de 27
idéntica conservándose así la integridad de las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo, que la página 2° se había escaneado doblemente y se había incluido tanto en el lugar que le correspondía como en la página 7°, lo que causó que al momento de su impresión se reprodujeran dos versiones de la que debiera ser la página 2° del acto administrativo, correspondiente a una versión inicial; y que en la página 6° artículo 3° del acto administrativo, se dejó de transcribir la dependencia a la cual pertenecía el segundo cargo creado “Secretaría de Adulto Mayor, Juventud e Inclusión Social”. Indica que es evidente que los yerros se dieron en el proceso de impresión, digitalización y publicación del Decreto objeto de debate, y que la Administración
de Adulto Mayor, Juventud e Inclusión Social”. Indica que es evidente que los yerros se dieron en el proceso de impresión, digitalización y publicación del Decreto objeto de debate, y que la Administración procedió a expedir el Decreto N° 100 de 2021 con el fin de corregir dichas falencias de carácter formal.
3.3. La Chiqui Carmenza Santiago Ospino.
Presenta alegatos de conclusión reiterando las razones de oposición expuestas en la contestación a la demanda y manifestando que el argumento de la parte demandante, tendiente a demostrar que el empleo en la planta de la Administración Distrital de Barrancabermeja no existe, por haber sido suprimido en el artículo 2° del Decreto N° 017 de 2021 y no haber sido creado por el artículo 3° del mismo Decreto, carece de una lectura acuciosa del acto administrativo tratándose más bien de una interpretación errónea y escueta que realiza la parte actora toda vez que desconoce el contenido de la parte motiva de dicho Decreto.
Señala que el acto demandado se encuentra debidamente motivado y que dada la integralidad de los actos administrativos debe entenderse dicho acto como un todo y no separar los aspectos formales y materiales que lo constituyen, pues se estaría dando una interpretación sesgada por desconocer parte trascendente del mismo.
Indica que el Decreto 017 de 2021 cumple en específico con los elementos prop ios de un acto administrativo, bajo el entendido de que dicho acto, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo
de un acto administrativo, bajo el entendido de que dicho acto, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo, objetivo y formal, y sin ellos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez que afecten su validez y legalidad.
Considera que, si bien se cometió un error en la digitalización del Decreto 017 de 2021, se to maron las medidas para enmendarlo sin generar consecuencias en el ordenamiento jurídico, y que el actuar de la Administración Distrital está desprovista de cualquier tipo de dolo, intención de alteración o fraude de los documentos que emanan de ella.
4. Concepto del Ministerio Publico.
Rinde concepto para señalar que , al revisar la motivación y los fines del Decreto N° 017 de 2021, se evidencia que esta contiene la creación de los empleos que surgen de su nueva Estructura Orgánica surgida del Acuerdo Dis trital N° 013 de 2020 y el Decreto N° 016 de 2021 que la implementa, sustentado en un Estudio Técnico.
Que al analizar el Acuerdo No. 013 de 2020 así como el estudio técnico que lo soporta y el Decreto Distrital No. 016 de 2021 que lo implementa, se evidencia que los ajustesTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2021-00146-00 Sentencia de primera instancia
Página 6 de 27
a la estructura orgánica distrital consistieron en la creación de 7 secretarías, incluida la de cultura, turismo y patrimonio.
Sentencia de primera instancia
Página 6 de 27
a la estructura orgánica distrital consistieron en la creación de 7 secretarías, incluida la de cultura, turismo y patrimonio.
Manifiesta que las disposiciones normativas deben interpretarse, no como un mandato aislado, sino perteneciente a un sistema jurídico coherente y motivado por un cometido específico, de modo que el sentido de la disposición normativa lo determinen los principios y fines de ese sistema y el alcance de las demás normas que lo integran y que se relacionan con la norma interpretada.
Indica que las irregularidades observadas por la parte demandante son formales y no vician de nulidad el acto administrativo demandado , en cuanto , como errores simplemente formales, tales como impresión, digitalización y publicación del Decreto, fueron debidamente corregidos por la Administración Distrital mediante el Decreto N° 100 de 2021, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.
Concluye manifestando que, analizado en conjunto el acervo probatorio aportado en debida forma durante el trámite del presente medio de control de Nulidad Electoral, no se encuentra acreditada la nulidad endilgada, por lo que considera esa agencia del Ministerio Púbico que las pretensiones de la demanda deben negarse.
II. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante la Oficina de Reparto del Palacio de Justicia de Bucaramanga, siendo admitida en primera instancia por el Despacho Ponente mediante Auto de fecha 16 de abril de 2021 en el que se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
Bucaramanga, siendo admitida en primera instancia por el Despacho Ponente mediante Auto de fecha 16 de abril de 2021 en el que se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
Mediante a uto de fecha 11 de junio de 2021, se decidieron y resolvieron las excepciones previas formuladas por el apoderado de la señora La Chiqui Carmenza Santiago Ospino, declarándose no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
De igual manera, mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda.
1. Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el Articulo 152.7 literal c) del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, esta Corporación es competente para conocer este proceso en primera instancia.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2021-00146-00 Sentencia de primera instancia
Página 7 de 27
2. Problema Jurídico.
Tal como se consideró por el Despacho ponente mediante auto del 6 de julio de esta
Sentencia de primera instancia
Página 7 de 27
2. Problema Jurídico.
Tal como se consideró por el Despacho ponente mediante auto del 6 de julio de esta anualidad, oportunidad en la que se fijó el litigio en el asunto de la referencia, el problema jurídico a absolver se circunscribe a determinar si el acto administrativo por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora LA CHIQUI C ARMENZA SANTIAGO OSPINO como Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio (Decreto No. 019 de 2021), se encuentra incurso en la causal de anulación prevista en el artículo 137 del CPACA, según el cual los actos administrativos son nulos cuando “hayan sido expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, según las normas violadas y el concepto de la violación propuestos en la demanda, el acto administrativo acusado -Decreto No. 019 de 2021infringió lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
Con tal propósito deberá analizar la Sala si los motivos que sustentan la pretensión anulatoria tienen vocación de prosperidad, con base en las pruebas aportadas al plenario y de acuerdo al análisis de legalidad a efectuarse.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio.
El Decreto 770 de 2005 en su artículo 2 define el empleo como el conjunto de
plenario y de acuerdo al análisis de legalidad a efectuarse.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio.
El Decreto 770 de 2005 en su artículo 2 define el empleo como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
En ese contexto, el Consejo de Estado ha considerado1 que para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se den "los elementos" propios y atinentes a la existencia de los empleos estatales, determinados en la misma Constitución Política actual, como son:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C.
P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es un imposible aceptar que se puede desempeñar lo que no existe.
- La determinación de las "funciones" propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.). Para la determinación de dichas funciones se tienen en cuenta las de la Entidad, de la dependencia donde se labora y de la labor que cumple; especialmente se observa n Los Manuales "general y el específico" de funciones y requisitos aplicables. La "obligación" del empleado es la de cumplir los mandatos del ordenamiento jurídico que le competan; la desobediencia tiene relación con dichos mandatos.
Por su parte, el artículo 122 de la Constitución Política establece:
es la de cumplir los mandatos del ordenamiento jurídico que le competan; la desobediencia tiene relación con dichos mandatos.
Por su parte, el artículo 122 de la Constitución Política establece:
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION "B", sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO. Radicación número: 76001233100020010066301Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2021-00146-00 Sentencia de primera instancia
Página 8 de 27
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
Visto lo anterior, se tiene que el acto administrativo por medio del cual se nombra a una persona para ejercer un cargo público requiere como presupuesto necesario de validez, la existencia del empleo a proveer, existencia que se predica, a voces de lo dispuesto en el artículo 122 Superior, del hecho de estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con la provisión presupuestal necesaria, aunado a que la ley o el reglamento le haya establecido sus funciones propias.
Sobre esta base, habrá de establecer la Sala si en el caso bajo estudio, el Distrito de Barrancabermeja creó el cargo denominado “Secretario de Cultura, Turismo y
ley o el reglamento le haya establecido sus funciones propias.
Sobre esta base, habrá de establecer la Sala si en el caso bajo estudio, el Distrito de Barrancabermeja creó el cargo denominado “Secretario de Cultura, Turismo y Patrimonio” a través del acto administrativo contenido el Decreto No. 017 de 2021, para lo cual se procederá también al análisis de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la adopción de la estructura orgánica de la administración central del aludido Distrito conforme al Acuerdo No. 013 de 2020 y el Decreto No. 016 de 2021, y finalmente lo dispuesto en el Decreto No. 100 con el cual se procedió a corregir los defectos formales contenidos en el Decreto No. 17 de 2021.
4. Caso concreto.
Tal como se expuso anteriormente, el problema jurídico a resolver consiste en establecer la legalidad del Decreto No. 019 de 2021, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO como Secretaria de Cultura, Turismo y Patrimonio del Distrito de Barrancabermeja, cuya nulidad se pretende por la parte actora bajo el supuesto que éste fue expedido con desconocimiento de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política al considerar que el empleo provisto a través del acto acusado no fue creado y por ende, dada su inexistencia, no era posible su provisión.
Como antecedente de la expedición del acto acusado, se tiene que el Distrito de Barrancabermeja a través de un equipo multidisciplinario elaboró un estudio técnico con el cual se apoyó el proyecto de acuerdo presentado ante el Concejo Distrital y
Como antecedente de la expedición del acto acusado, se tiene que el Distrito de Barrancabermeja a través de un equipo multidisciplinario elaboró un estudio técnico con el cual se apoyó el proyecto de acuerdo presentado ante el Concejo Distrital y que tuv o como finalidad la adopción de la nueva estructura orgánica de la administración central del Distrito de Barrancabermeja.
En dicho documento, que fue aportado como prueba y obra en el expediente digital (Documento 12.Anexo6 -Contestación-ESTUDIO TÉCNICO), se evidencia la siguiente argumentación que justificó la modificación de la estructura administrativa del municipio y a consecuencia de ello la creación, entre otras dependencias, de la Secretaría de Cultura, Turismo y Patrimonio del Distrito de Barrancabermeja:
“(…) En términos generales, el Distrito de Barrancabermeja debe adoptar una nueva estructura orgánica, la cual responda a las realidades administrativas, se encuentre unificada en un solo documento de fácil consulta para servidores públicos y particulares y tenga el carácter de permanente. De esta forma estaremos mejor preparados para afrontar los retos que se generan a partir del Acto Legislativo 01 de julio 11 de 2019 y hacer frente a la compleja realidad económica por la que hace varios años atraviesa Barrancabermeja.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2021-00146-00 Sentencia de primera instancia
Página 9 de 27
En términos particulares, creando las siguientes dependencias: Secretaría de Mujer y Familia, Secretaría de Cultura, Turismo y Patrimonio, Secretaría de
Sentencia de primera instancia
Página 9 de 27
En términos particulares, creando las siguientes dependencias: Secretaría de Mujer y Familia, Secretaría de Cultura, Turismo y Patrimonio, Secretaría de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Secretaría de Talento Hu mano, Secretaría de Recursos Físicos, Secretaría del Adulto Mayor, Juventud e Inclusión Social, Secretaría de Empleo, Empresa y Emprendimiento, Subsecretaría de Gestión del Riesgo, Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y Subsecretaría de Contratación; facil itaremos las herramientas de acceso a todo tipo de elementos indispensables para la prestación del servicio que impacte positivamente en la comunidad, otorgaremos mayor capacida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.