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TA SANT - 680012333000-2021-00171-00-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2021-00171-00-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PONENCIA DE MAYORÍAS

RADICADO: 680012333000-2021-00171-00.

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ROBERTO ARDILA CAÑAS.

DEMANDADOS: JORGE HUMBERTO BUITRAGO RANGEL,

NELSON MANTILLA BLANCO Y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GAMBOA, en su calidad de Concejales del Municipio de Bucaramanga.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: robertoardila1670@gmail.com

Demandados: jrangel09@hotmail.com

nelsonmantillaconcejal@gmail.com franja2102@hotmail.com

SENTENCIA No: 078

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala Plena a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA promovido por el señor Roberto Ardila Cañas, en contra de Jorge Humberto Buitrago Rangel, Nelson Mantilla Blanco y Francisco Javier González Gamboa, en su calidad de Concejales del Municipio de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

contra de Jorge Humberto Buitrago Rangel, Nelson Mantilla Blanco y Francisco Javier González Gamboa, en su calidad de Concejales del Municipio de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones.Pérdida de Investidura

Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

Demandante: Roberto Ardila Cañas.

Demandados: Jorge Humberto Buitrago y Otros.

Radicado No. 2021-00171-00

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Declarar la pérdida de investidura de Jorge Humberto Rangel Buitrago, Nelson Mantilla Blanco y Francisco Javier González Gamboa, como miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga en el periodo 2020 -2023, por indebida destinación de dineros públicos consagrados en el numer al 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

2. Hechos.

El 26 de octubre de 2020 se expidió el Decreto 0390 de 2020, a través del cual se clasificó al Municipio de Bucaramanga en categoría primera para la vigencia fiscal 2021.

El 19 de noviembre de 2020, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga, expide la Resolución No. 108, en la que se convoca a los ciudadanos interesado en participar como candidatos al cargo de Secretario General para el periodo 2021.

El artículo 1º de la precitada resolución señal ó como características del cargo las siguientes: i) denominación del cargo: secretario de despacho (Secretaría General); ii) código: 020; iii) grado: 26; nivel jerárquico: Directivo; iv) número de cargos: 1; v)

siguientes: i) denominación del cargo: secretario de despacho (Secretaría General); ii) código: 020; iii) grado: 26; nivel jerárquico: Directivo; iv) número de cargos: 1; v) tipo de vinculación: libre nombramiento y remoción; vi) dependencia: Secretaría General; y vii) jefe inmediato: Presidencia del Concejo.

La convocatoria de elección del Secretario General, desconoció el Decreto 121 de 2019 y el Decreto 314 de 2020 , en tanto le asignó el nivel jerárquico de directivo y fijó un salario superior al que le correspondía por la categoría del Municipio, generando con ello un detrimento patrimonial.

El 9 de diciembre de 2020, la plenaria del Concejo Municipal de Bucaramanga, eligió a Carlos Andrés Hincapié Rueda como Secretario General , con una asignación salarial de $14.448.012, que corresponde a la de un funcionario del nivel directivo.

Considera que, por la categoría del municipio el nivel jerárquico que corresponde al Secretario General, es el del nivel técnico, y en ese orden, la diferencia salarial es de $11.526.928,oo, lo cual si se suma a los 12 meses de salario, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, vacaciones, bonificación de servicios prestados, y demás, constituye detrimento patrimonial que supera los cien millones de pesos, los cuales eventualmente aumentaran con la expedición del Decreto que determine los topes salariales para la vigencia fiscal de 2021.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

Demandante: Roberto Ardila Cañas.

Demandados: Jorge Humberto Buitrago y Otros.

Radicado No. 2021-00171-00

Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

Demandante: Roberto Ardila Cañas.

Demandados: Jorge Humberto Buitrago y Otros.

Radicado No. 2021-00171-00

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En la actualidad, el señor Carlos Andrés Hincapié Rueda continua en el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Bucaramanga, percibiendo igual asignación salarial.

3. Causal invocada y concepto de violación.

El actor invoca como causal de pérdida de investidura la indebida destinación de dineros públicos, sustentada en que a partir de la expedición del Decreto 390 de 2020, que clasificó al Municipio de Bucaramanga en primera categoría para la vigencia 2021, co rrespondía tener un Secretario General que haya terminado sus estudios universitarios o tenga un título de nivel tecnológico y con nivel jerárquico técnico o asistencial, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley 136 de 1994.

Además, el Decreto 314 del 27 de febrero de 2020, fijó los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, estableciendo en su artículo 7º como límite de los salarios de cargos de nivel técnico hasta $2.990.759,oo y asistencial hasta $2.961.084,oo. Así mismo, los artículos 8º y 11 del mismo decreto señalan la prohibición de percibir asignaciones superiores a los montos antes referidos y, la imposibilidad por parte de las autoridades de establecer o modificar el régimen salarial.

En tal medida, al estar el Municipio de Bucaramanga en la categoría primera para

a los montos antes referidos y, la imposibilidad por parte de las autoridades de establecer o modificar el régimen salarial.

En tal medida, al estar el Municipio de Bucaramanga en la categoría primera para la vigencia fiscal de 2021, a la convocatoria para la elección del Secretario General se debía invitar a tecnólogos o a quienes hayan terminado materias para el empleo del nivel asistencial o técnico, y no para el nivel directivo, cuya asignación salaria mensual es de $14.448.012, que a todas luces corresponde al de un municipio de categoría especial.

El Concejo Municipal de Bucaramanga es una corporación admi nistrativa de elección popular, cuyo funcionamiento pende de las transferencias presupuestales que realiza el Municipio de Bucaramanga, de ahí que, acorde con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1068 de 2015, como administradores de sus propios recursos, e l Concejo debe respetar no sólo las normas de categorización sino las normas de empleo público al estar atadas a la categoría del municipio.

Así, al convocar para un cargo con requisitos superiores a los establecidos por la Ley, con mayor asignación salarial a la fijada por el Gobierno Nacional, resulta concluyente que se está frente a una indebida destinación de recursos públicos del municipio.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

Demandante: Roberto Ardila Cañas.

Demandados: Jorge Humberto Buitrago y Otros.

Radicado No. 2021-00171-00

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En consecuencia, se debe aplicar la sanción de pérdida de investidura contenida en

Demandados: Jorge Humberto Buitrago y Otros.

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En consecuencia, se debe aplicar la sanción de pérdida de investidura contenida en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 a los Concejales Jorge Humberto Rangel Buitrago, Nelson Mantilla Blanco y Francisco Javier González Gamboa, por incurrir en la causal objetiva contemplada en el artículo 143 No 4 de la Ley 617 de 2000.

Finalmente, como normas violadas se establecen las siguientes: i) Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12; ii) Ley 136 de 1994, artículo 37; iii) Ley 617 de 2000, artículo 48; iv) Decreto 1028 de 2019, artículos 7, 8 y 11; y v) Decreto 314 de 2020, artículos 7, 8 y 11.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El proceso de la referencia fue inadmitido por auto del 9 de marzo de 2021 1. Al día siguiente se allegó escrito de subsanación por el demandante 2 y, posteriormente, mediante providencia del 19 de marzo de 20213 se admitió la demanda y, se ordenó correr traslado de la medida cautelar4, siendo notificadas las partes5, quienes dentro del término concurrieron así:

1. Jorge Humberto Rangel Buitrago, Nelson Mantilla Blanco y Francisco

Javier González Gamboa.

Con relación a los hechos manifiestan que , la convocatoria para la elección del cargo de Secretario General no desconoció lo dispuesto en el Decreto 121 del 28 de agosto de 2019 en el que clasificó al Municipio de Bucaramanga como categoría

Con relación a los hechos manifiestan que , la convocatoria para la elección del cargo de Secretario General no desconoció lo dispuesto en el Decreto 121 del 28 de agosto de 2019 en el que clasificó al Municipio de Bucaramanga como categoría primera, en tanto la resolución de convocatoria estableció los requisitos exigidos para ocupar el cargo, conforme la desce rtificación de categoría del municipio y atendiendo los requisitos del cargo de Secretario de la Corporación, contenidos en la Ley 136 de 1994.

En cuanto a la causal invocada, el H. Consejo de Estad o ha precisado que la indebida destinación de dineros púb licos se predica cuando el congresista destina presupuesto público a finalidades y cometidos distintos a los establecido en la Constitución, en la Ley o los reglamentos. Dicha causal al tener connotación eminentemente general, puede estructurarse en seis sub causales delimitadas por el Alto Tribunal de lo Contencioso, así: i) cuando se destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; ii) cuando se destina a objetos,

1 PDF No. 05, Folios 1 a 3, Expediente Digital. 2 PDF No. 06, Folios 1 a 48, Expediente Digital. 3 PDF No. 07, Folios 1 a 3, Expediente Digital. 4 PDF No. 08, Folios 1, Expediente Digital. 5 PDFs No. 09 y 10, Folios 1 y 1 al 5, respectivamente, Expediente Digital.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

Demandante: Roberto Ardila Cañas.

Demandados: Jorge Humberto Buitrago y Otros.

Radicado No. 2021-00171-00

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Demandante: Roberto Ardila Cañas.

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actividades o propósitos autorizados , pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; iii) cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; iv) cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas; v) cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y vi) cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.

La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga suscribió y adelantó la convocatoria para la selección del Secretario General, con ocasión a la autorización que otorgó la plenaria del Concejo en proposición No. 019 del 14 de noviembre de

2020. Dicha decisión está contenida en acto administrativo sin erogación presupuestal, el cual es un elemento indispensable en el estudio de la causal invocada, conforme lo previsto por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , de tal suerte que, al tratarse el caso concreto de un acto de mera convocatoria, no sea predicable la indebida destinación presupuestal alegada por el actor.

Ahora, en lo relativo a los requisitos establecidos en la Resolución No. 108 de 2020 para el cargo de Secretario General, tienen fundamento a los reglados por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, y así quedaron consignados en el artículo 5º de la

para el cargo de Secretario General, tienen fundamento a los reglados por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, y así quedaron consignados en el artículo 5º de la resolución en cita, que señaló: “En los municipios de las categorías especial deberán acreditar títul o profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico”. A su vez, para la designación del nivel jerárquico directivo, no deviene del criterio discrecional de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga, sino en la estructura de la Corporación y niveles jerárquicos, previamente definidos en el Acuerdo 031 de 2018 -actualiza estructura del Concejoy Acuerdo 017 de 2001 -establece planta de personal global del Concejo-.

En lo q ue tiene que ver con el ámbito funcional de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga, señala que, dentro de sus competencias no se encuentra la de elegir al Secretario General, pues la misma se atribuye a la plenaria de la Corporación, como en efecto se realizó, por lo que no es dable dirigir la demanda de pérdida de investidura frente a los Concejales que integran la Mesa Directiva.

Frente a la asignación básica que presuntamente se fijó por encima de los lí mites consignados en el Decreto 314 de 2020, precisó que, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga, tampoco es la encargada funcional de establecer elPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

Demandante: Roberto Ardila Cañas.

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salario del cargo de Secretario General, pues la base salarial fue definida a partir del Acuerdo No. 018 de 2001, el cual fue discutido y aprobado por la plenaria de la Corporación de la época, que se ha venido actualizando conforme el aumento salarial definido por el Gobierno Nacional, no teniendo asidero el argumento del actor en cuanto a la destinación indebida de dineros públicos, dado que la única actuación de la Mesa Directiva fue convocar a la ciudadanía para proveer el cargo de Secretario General, previa autorización de la plenaria, y estando acorde con la estructura y nivel salarial que ya estaban definidos.

Respecto de los niveles jerárquicos, recalca que estos se definen por las funciones generales del empleo que se encuentran legalmente establecidas y, no por los requisitos del cargo y, para el nivel directivo en los departamentos, distritos, municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera se exige el título profesional y experiencia. Además, no debe perderse de vista que el inciso 2 º del artículo 2 del Decreto 785 de 2005 establece que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, siendo esta misma norma la que dispone en el parágrafo de su artículo 4 que, por alta dirección, se entiende, entre otros, los Secretarios de Despacho.

Bajo estos supuestos resulta evidente que, en el caso concreto no se configura el

de su artículo 4 que, por alta dirección, se entiende, entre otros, los Secretarios de Despacho.

Bajo estos supuestos resulta evidente que, en el caso concreto no se configura el primer ingrediente requerido para la configuración de la causal de perdida de investidura, esto es, el actuar del Concejal, puesto que los cargos del demandante van encaminados a enjuiciar la actuación como miembro de la Mesa Directiva, el cual acorde con lo expuesto no tiene injerencia en la destinación de dineros públicos.

Finalmente, no se estructura el elemento subjetivo de responsabilidad, pues no se demostró un actuar con culpa grave o dolo de la Mesa Directiva, en tanto la única acción que realizó fue suscribir la Resolución de convocatoria, de la cual no se advierte la intención de lesionar un interés jurídico, menos cuando tampoco se probó un comportamiento negligente para el desarrollo de la función que les atribuyó la plenaria del Concejo Municipal de Bucaramanga, de manera que no resulta dable hablar de la concurrencia del elemento subjetivo, cuando la función de establecer la estructura de la Corporación reposa en la plenaria, conforme lo reglado en el artículo 6, numeral 19 del Acuerdo 031 de 2018 y artículo 37 de la Ley 136 de 1994.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO.Pérdida de Investidura

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Una vez cerrado el periodo probatorio, mediante auto del 21 de junio de 2021 6, se

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Una vez cerrado el periodo probatorio, mediante auto del 21 de junio de 2021 6, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente, quienes, dentro del término otorgado, concurrieron así:

1. Jorge Humberto Rangel Buitrago, Nelson Mantilla Blanco y Francisco

Javier González Gamboa.

En síntesis, reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación, concluyendo que, en el caso concreto el actor no demostró la ocurrencia de los elementos y/o requisitos para que se configure la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, en tanto la única actuación que surtió la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga fue suscribir convocatoria que no generó erogación presupuestal, la cual tenía sustentó en los actos administrativos que conforman la estructura de la entidad y definen la escala salarial de los empleos , que para entonces ya se habían adoptado por la plenaria de la Corporación.

Finalmente solicita se de aplicación al precedente co ntenido en la sentencia proferida por este Tribunal dentro del radicado 680012333000 -2020-00795-00, en donde se discutió la problemática aquí debatida y se arribó a la conclusión que, la asignación salarial del Secretario General no vulnera el Decreto 314 de 2020.

2. Ministerio Público.

.

donde se discutió la problemática aquí debatida y se arribó a la conclusión que, la asignación salarial del Secretario General no vulnera el Decreto 314 de 2020.

2. Ministerio Público.

. Previo examen normativo y jurisprudencial con relación a la causal de pérdida de investidura invocada, para la señora Agente del Ministerio Público no se configuró el requisito relativo a que se destinen los dineros públicos a finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, la Ley o los reglamentos.

En tal sentido, e l actuar de los demandados estuvo acorde con los actos administrativos reglamentarios que rigen el funcionamiento del Concejo Municipal de Bucaramanga, como así lo preciso este Tribunal en sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2020 dentro del radicado 6800123330002020-00795-00, en la que resolvió no decretar la pérdida de investidura de los Concejales Jorge Humberto Rangel Buitrago, Nelson Mantilla Blanco y Francisco Javier González Gamboa , pues su actuación se ciñ ó al cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la Ley 136 de 1994,

6 PDF No. 23, Folio 1, Expediente Digital.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

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para la designación y nombramiento por la plenaria del Concejo Municipal del cargo de Secretario General, en concordancia con el Acuerdo No. 038 del 7 de diciembre de 2018.

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para la designación y nombramiento por la plenaria del Concejo Municipal del cargo de Secretario General, en concordancia con el Acuerdo No. 038 del 7 de diciembre de 2018.

Para la Sala Plena de la Corporación, la competencia para fijar la escala de remuneración en las distintas categorías de empleos de la administración municipal: “(…) le fue asignada a los Concejos y no a las mesas directivas de éstos como lo atribuye la pa rte actora en su demanda; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del Alcalde, con sujeción a la Ley y los Acuerdos respectivos”.

En relación al nivel jerárquico del empleo de Secretario General frente a la categoría del Municipio de Bucaramanga, no existe norma que disponga diferentes niveles jerárquicos para dicho cargo de acuerdo con l a categorización en la que se encuentre el municipio.

Finalmente, al no acreditarse el presupuesto objetivo, no es necesario analizar el componente subjetivo de su actuación, razón por la cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, conforme los artículos 152 de numeral 15 de la Ley 1437 de 2011 y 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto en la Ley 1881 de 2018.

2. Problema jurídico.

numeral 15 de la Ley 1437 de 2011 y 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto en la Ley 1881 de 2018.

2. Problema jurídico.

Conforme los hechos que motivan la demanda, los escritos de contestación y las pruebas aportadas a la presente actuación, corresponde a la Sala Plena de la Corporación, resolver el siguiente problema jurídico:

¿Los señores Jorge Humberto Rangel Buitrago, Nelson Mantilla Blanco y Francisco Javier González Gamboa, como Concejales del municipio de Bucaramanga e integrantes de la Mesa Directiva del Concejo para el periodo 2020-2023, incurrieronPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

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en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con la prevista en el No 3 del Art. 55 de la Ley 136 de 1994, consistente en la indebida destinación de dineros públicos”, al expedir la Resolución No 108 del 19 de noviembre de 2020 , que convocó el cargo de Secretario General del Concejo para el periodo 2021 en el nivel directivo, y pagarle una asignación mensual con dicho nivel y no la que corresponde al asistencial, causando un daño al erario público?

3. Tesis.

Los Concejales demandados, en su condición de integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga, para el año 2020, no incurrieron en la

causando un daño al erario público?

3. Tesis.

Los Concejales demandados, en su condición de integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga, para el año 2020, no incurrieron en la causal de pérdida de investidura de “indebida destinación de dineros públicos” , consagrada en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º artículo 48 de la Ley 617 de 2000, porque la competencia para determinar el nivel jerárquico y remuneración de los secretarios de los concejos municipal es, es de cada corporación en pleno , según su presupuesto y no de la mesa directiva . Además, la ley 136 de 1994 que prevé la elección de Secretario General del Concejo, solo prevé en su artículo 37 los requisitos para ocupar el cargo en los municipios según su categor ía, sin determinar tales niveles jerárquicos y remuneración, porque es discrecional de cada corporación administrativa, siempre y cuando la última respete los Decretos marco del Gobierno Nacional conforme la Ley 4a de 1992.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

El numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, sobre pérdida de investidura de concejal, “(…) los Concejales perderán su investidura: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos (…)”.

Así mismo, el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, dispone: “(…) los diputados y Concejales municipales y distritales y miembros de juntas

destinación de dineros públicos (…)”.

Así mismo, el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, dispone: “(…) los diputados y Concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos (…)”Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7 en relación con la configuración de la causal de desinvestidura en examen, ha considerado lo siguiente:

“(…) Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describen la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos . Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros.

(…)

De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los

(…)

De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados , o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubie re pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.

En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin . La Sentencia del 1 de noviembre de 2005 señaló: “Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin.”

En el primero –como se exige para las demás caus ales por las que se puede demandar la pérdida de investiduraes necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.

demandar la pérdida de investiduraes necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.

El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias , actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a fa vor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas, etc. (…)” (Negrilla fuera de texto general).

7 Ver Sentencia del 18 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sanchez, Rad. 85001 -23-33-000-201700233-01.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia – Ponencia Mayorías

Demandante: Roberto Ardila Cañas.

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De acuerdo con lo precedente y conforme con la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que, para la configuración de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º artículo 48 de

De acuerdo con lo precedente y conforme con la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que, para la configuración de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se requiere la acreditación de dos elementos, a saber: i) el sujeto activo sobre quién recae la prohibición: en este caso se debe acreditar la condición de concejal; y ii) la conducta prohibida: es decir, la indebida destinación de dineros públicos.

En relación con el segundo elemento, la Sala considera que se configura en cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Cuando se destinan los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. ii) Cuando se destinan los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. iii) Cuando se aplican los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Cuando esa aplicación se da para

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