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TA SANT - 680012333000-2021-00231-00-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00231-00-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 680012333000-2021-00231-00.

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ EGEA.

DEMANDADOS: DARINEL VILLAMIZAR RUIZ Y JULIET T

MARCELA RODRÍGUEZ RINCÓN.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: julian_andres_egea@hotmail.com

Demandados: darivill@hotmail.com

jmarcela2@hotmail.com contacto@zli.com.co

SENTENCIA No: 090

TEMA: Indebida destinación de dineros público sreconocimiento y pago transporte concejal que reside en zona rural del Distrito. No se configura.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala Plena a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA promovido por el señor Julián Andrés Martínez Egea, en contra de Darinel Villamizar Ruiz y Juliet t Marcela Rodríguez Rincón , en su calidad de concejales del Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y

en contra de Darinel Villamizar Ruiz y Juliet t Marcela Rodríguez Rincón , en su calidad de concejales del Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones.Pérdida de Investidura

Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Julián Andrés Martínez Egea.

Demandados: Darinel Villamizar Ruiz y Otro.

Radicado No. 2021-00231-00

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Declarar la pérdida de investidura de Darinel Villamizar Ruiz y Juliet t Marcela Rodríguez Rincón , como concejales del Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso de Barrancabermeja, en adelante Distrito de Barrancabermeja, por indebida destinación de dineros públicos consagrad a en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , al reconocer y pagar en favor del concejal Luis Enrique Sánchez Palomino, el valor de transporte sin sustento normativo.

2. Hechos.

Los señores Darinel Villamizar Ruiz y Juliet t Marcela Rodríguez Rincón, fueron elegidos concejales del Distrito de Barrancabermeja para el periodo constitucional 2020-2023.

En el año 2020 , los concejales accionados fueron elegidos miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja, ocupando la presidencia Darinel Villamizar Ruiz y la vicepresidencia Juliett Marcela Rodríguez Rincón.

Estando a cargo de la Mesa Directiva, los accionados suscribieron la Resolución

Directiva del Concejo de Barrancabermeja, ocupando la presidencia Darinel Villamizar Ruiz y la vicepresidencia Juliett Marcela Rodríguez Rincón.

Estando a cargo de la Mesa Directiva, los accionados suscribieron la Resolución No. 032 del 2 de marzo de 2020, a través de la cual reconocieron al concejal Luis Enrique Sánchez Palomino, la suma de $607.200,oo por concepto de transporte por residir en zona rural del distrito de Barrancabermeja, al asistir a sesiones ordinarias que se desarrollaron durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2020.

El pago de transporte obedece a una mera liberalidad de la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja, dado que no existe Acuerdo Municipal que determine: i) el valor a cancelar por dichos conceptos, y ii) los requisitos para su reconocimiento y pago.

Aunque existe norma que posibilita el pago del transporte a concejales que tienen su domicilio en zona rural, esto es, el artículo 2º de la Ley 1368 de 2009, en todo caso el inciso 2º de la misma norma, establece como requisito que , mediante Acuerdo Municipal se estipulen crite rios razonables para su pago, como lo es, el valor de cada pasaje de transporte, decisión que, debe ser adoptada por el Concejo a iniciativa del Alcalde.

De esta manera, ante la inexistencia de Acuerdo Municipal, la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja, no podía efectuar el pago ordenado con la solaPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Julián Andrés Martínez Egea.

Concejo de Barrancabermeja, no podía efectuar el pago ordenado con la solaPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Julián Andrés Martínez Egea.

Demandados: Darinel Villamizar Ruiz y Otro.

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mención del artículo 1º, inciso 2º de la Ley 1368 de 2009 en la resolución de reconocimiento, pues el mismo no le era dable hasta tanto el subsidio de transporte tuviera su desarrollo correspondiente.

Aunado a lo anterior, el valor reconocido por transporte en favor del Concejal Luis Enrique Sánchez Palomino, es injustificado y exagerado, pues s e le cancel ó por cada pasaje la suma de $27.600,oo valor en taxi, y no, la suma de $2.700,oo que corresponde al valor en transporte público colectivo, lo cual significa que, por concepto diario de transporte ida y vuelta se pag ó $55.200,oo, sin que el Concejal aportara de forma previa soporte del valor cancelado en taxis para asistir a las sesiones ordinarias.

Los dineros pagados en favor de Luis Enrique Sánchez Palomino son dineros públicos, como quiera que se encontraban consignados dentro del presupuesto del Concejo de Barrancabermeja para la vigencia 2020.

Finalmente, los concejales accionados actuaron con culpa grave, al suscribir la resolución de reconocimiento de transporte sin atender a lo señalado por el inciso 2º del artículo 2º ibidem, del que de una mera lectura se desprende su falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones.

3. Causal invocada y concepto de violación.

2º del artículo 2º ibidem, del que de una mera lectura se desprende su falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones.

3. Causal invocada y concepto de violación.

El actor invoca como causal de pérdida de investidura la indebida destinación de dineros públicos, contenida en el artículo 48, numeral 4º de la Ley 617 de 2000, al reconocer y pagar con dineros públicos el valor del transporte del concejal Luis Enrique Sánchez Palomino, sin sustento normativo, justificación y de manera exagerada, obedeciendo a la mera liberalidad de los concejales que suscribieron la Resolución No. 032 de 2020.

Así mismo, considera que, en el caso concreto, los concejales accionados incurren en la prohibición contenida en el artículo 355 superior, al reconocer un subsidio de transporte, sin acuerdo municipal que determine los criterios objetivos para su entrega, conforme lo dispone el artículo 67, parágrafo 2º de la Ley 136 de 1994.

Precisa que si bien el inciso 1º del artículo 67, establece el reconocimiento del transporte a los concejales que residan en la zona rural y deban desplazarse hacia las instalaciones del Concejo Municipal para sesionar, lo cierto es que, dicho inciso omite determinar el valor, la manera de reconocerse, su alcance material y temporalPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Julián Andrés Martínez Egea.

Demandados: Darinel Villamizar Ruiz y Otro.

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y los criterios de asignación, aspectos que, en criterio del Alto Tribunal de lo

Demandados: Darinel Villamizar Ruiz y Otro.

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y los criterios de asignación, aspectos que, en criterio del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo resultan indispensables para su aplicabilidad.

En conclusión, era necesario que, previo a su reconocimiento se expidiera acuerdo municipal que reglamentara el pago de transporte, a efectos de establecer los criterios razonables de su entrega, pues no hacerlo desnaturaliza el objeto para el que fue concebido el parágrafo 2 º del referenciado artículo 67, incurriendo de esta manera en la prohibición del artículo 355, que impide el decreto de auxilios o donaciones sin norma que lo disponga, así como en la causal de desinvestidura del artículo 48, numeral 4º de la Ley 617 de 2000.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El proceso de la referencia fue inadmitido por auto el 23 de marzo de 20211. El día 5 de abril del mismo año, el actor allegó escrito de subsanación2 y, posteriormente, mediante providencia del 14 de abril de 2021 3 el Despacho Ponente, admitió la demanda, siendo notificados los concejales Darinel Villamizar Ruiz y Juliett Marcela Rodríguez Rincón4, quienes dentro del término otorgado se abstuvieron de emitir pronunciamiento.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO.

Una vez cerrado el periodo probatorio, mediante auto del 2 8 de julio de 20215, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días

Una vez cerrado el periodo probatorio, mediante auto del 2 8 de julio de 20215, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente, quienes, dentro del término otorgado, concurrieron así:

1. Julián Andrés Martínez Egea – Parte demandante.

Reitera que , en el caso concreto los accionados incurren en la prohibición del artículo 355 Superior, por cuanto la norma que decreta el reconocimiento del subsidio de transporte para concejales que residan en sector rural, omite determinar de manera concreta los criterios para su asignación, lo cual s ólo es dable a través de acuerdo municipal como lo prevé el artículo 2º en su inciso 2º de la Ley 1368 de 2009.

1 PDF No. 16, Expediente Digital. 2 PDF No. 17, Expediente Digital. 3 PDF No. 20, Expediente Digital. 4 PDF No. 27, Expediente Digital. 5 PDF No. 23, Folio 1, Expediente Digital.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Julián Andrés Martínez Egea.

Demandados: Darinel Villamizar Ruiz y Otro.

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En la Sentencia C-324 del 13 de mayo de 2009, la H. Corte Constitucional, acerca del alcance de la prohibición contenida en el referenciado artículo 355, precisó que, la misma se activa cuando la donación, auxilio, subsidio o incentivo, cualquiera que

del alcance de la prohibición contenida en el referenciado artículo 355, precisó que, la misma se activa cuando la donación, auxilio, subsidio o incentivo, cualquiera que sea su origen, se reconozca por mera liberalidad como una simple transferencia de recursos y, no con criterio redistributivo, de manera que se convierta en un privilegio aislado.

En ese contexto, pese a que en el caso concreto, existe norma que avala y sustenta el reconocimiento de gastos de transporte, no debe perderse de vista que, la misma omite fijar un criterio para su asignación, lo que supone, nuevamente, incurran en la prohibición del artículo 355 superior, puesto que, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta se concreta cuando: “ la Ley que lo decreta omita determinar, de manera concreta y explícita su finalidad, destinatarios, alcance material y temporal, criterios de asignación, publicidad e impugnación, para asegurar que no se desconozca el principio de igualdad”.

Al reconocerse el subsidio de transporte de la manera en que lo realizaron los concejales demandados, esto es, sin fijar su reglamentación previamente, además de desconocer el principio de igualdad frente a los demás servidores públicos, incurren en la causal de desinvestidura invocada, al haber actuado con culpa grave, en la suscripción de la Resolución No. 032 de 2020, pese a tener conocimiento del contenido del artículo 2º, inciso 2º de la Ley 1368 de 2009.

2. Darinel Villamizar Ruiz – Parte demandada.

Centra sus alegatos en los puntos que considera sustentan la pretensión de desinvestidura, así:

2. Darinel Villamizar Ruiz – Parte demandada.

Centra sus alegatos en los puntos que considera sustentan la pretensión de desinvestidura, así:

 La expedición de la Resolución No. 032 del 2 de marzo de 2020, sin que previamente existiera Acuerdo Municipal que determinara el valor a cancelar por transporte y los requisitos a tener en cuenta para el pago.

Existe una indebida interpretación del alcance del artículo 355 Superior, al considerar que para el reconocimiento de gastos de transporte de un Concejal que reside en zona rural, debe mediar Acuerdo Municipal que determine el procedimiento para su asignación, puesto que la prohibición que establece la norma de origen constitucional, recae sobre “auxilios” o “donaciones”, las cuales se encuentran excluidas del artículo 2º, inciso 1º de la Ley 1368 de 2009; además, el Concejal que recibió dicho reconocimiento no tiene la calificación dePérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

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sujeto – persona natural o jurídica de derecho privado, que menciona el referenciado artículo 355.

Frente al examen del artículo 2º de la Ley 1368 de 2009, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 29 de marzo de 2019, concluyó que: i) el reconocimiento de transporte por su naturaleza, no es un auxilio o donación ; ii) la reglamentación del inciso 2º ibidem, es una facultad que tienen los Con cejos Municipales, mas

transporte por su naturaleza, no es un auxilio o donación ; ii) la reglamentación del inciso 2º ibidem, es una facultad que tienen los Con cejos Municipales, mas no un requisito previo, o uno principal para otorgarlo; y iii) para su asignación, solo basta que, se esté en presencia de un concejal, que reside en zona rural y deba desplazarse a la cabecera municipal para asistir a sesiones ordinarias y de comisión.

 El pago ordenado en la Resolución No. 032 del 2 de marzo de 2020, obedeció a una mera liberalidad y no a criterios razonables.

El pago de transporte en favor del concejal Luis Enrique Sánchez Palomino, obedece a un derecho reconocido por el artículo 2º de la Ley 1368 de 2009, más no a una decisión subjetiva de la Mesa Directiva, y si bien el inciso 2º de la misma norma otorga la potestad de expedir Acuerdo Municipal que reglamente la asignación, su inexistencia, per se no conlleva a que todos los pagos realizados por este concepto resulten irrisorios.

Aunado a lo anterior, para efectos de la determinación del valor del pago, la Mesa Directiva acudió al Decreto 192 del 22 de mayo de 2018, por medio del cual se fijan las tarifas en Barrancabermeja para el servicio público de transporte terrestre en vehículo tipo taxi, que establece como tarifa para la Vereda Campo 38 del Corregimiento El Centro, donde reside el Concejal Luis Enrique Sánchez Palomino, la suma de $55.200,oo, de ida y regreso; criterio que a t odas luce es razonable, al tratarse de un valor oficial fijado por la administración local.

Palomino, la suma de $55.200,oo, de ida y regreso; criterio que a t odas luce es razonable, al tratarse de un valor oficial fijado por la administración local.

 El pago ordenado en la Resolución No. 032 del 2 de marzo de 2020 , es injustificado y exagerado, al considerar que el medio de transporte que debe usar el concejal es el transporte público colectivo.

No existe norma dentro del ordenamiento jurídico que disponga que en razón de su investidura, los concejales deben usar de forma preferente el transporte público colectivo, menos cuando es de conocimiento público que el horario de prestación de servicio en zonas rurales, difiere del horario con el que sePérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Julián Andrés Martínez Egea.

Demandados: Darinel Villamizar Ruiz y Otro.

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acostumbrar a sesionar tanto en plenarias como en comisiones en los Concejos Municipales del país.

Además, no se puede pretender que un concejal que vive en zona rural se desplace al paradero de transporte público más cercano, se someta a la disponibilidad o no del servicio, y que de manera adicional cumpla con el horario previsto para el desarrollo de las sesiones del Concejo de Barrancabermeja. Además, reconocer de forma preferente el valor de taxi sobre el colectivo, no es exagerado, aun cuando implica un mayor precio, pues ello solo sería predicable si la suma otorgada fuera superior a los limites autorizados por la Administración Local para el transporte tipo taxi, lo cual no ocurrió.

exagerado, aun cuando implica un mayor precio, pues ello solo sería predicable si la suma otorgada fuera superior a los limites autorizados por la Administración Local para el transporte tipo taxi, lo cual no ocurrió.

 Los concejales demandados desatendieron el principio de economía al ordenar el pago de taxi a favor del concejal Luis Enrique Sánchez Palomino.

En síntesis, en contraposición a la presunta afectación al principio de economía, si el legislador hubiera deseado que el tope máximo a reconocer por concepto de transporte a los concejales que residan en zona rural, se limitara al transporte público colectivo, en esos términos habría desarrollado el artículo 2º de la Ley 1368 de 2009, sin embargo, dejo a criterio y a iniciativa de los mandatarios locales la faculta d de fijar dichos topes. Por tanto, en el caso concreto ante la falta de reglamentación, la Mesa Directiva de forma razonable escogió la tarifa de transporte en vehículo de taxi establecida en el Distrito de Barrancabermeja – Zona Rural, respetando de esta manera el principio de economía invocado.

Analizados los puntos de controversia, en cuanto a la estructuración del elemento subjetivo, no se acreditó un actuar negligente en la decisión adoptada por la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja, en tanto dicho comportamiento exige un examen, del que se determine si el dinero público se destin ó para los fines autorizados por la Ley, aspectos evidenciables en el presente asunto, dado que el artículo 2º de la Ley 1368 de 2009, prevé un reconocimiento de transporte para aquellos concejales que residiendo en zona rural, deban desplazarse hasta el

autorizados por la Ley, aspectos evidenciables en el presente asunto, dado que el artículo 2º de la Ley 1368 de 2009, prevé un reconocimiento de transporte para aquellos concejales que residiendo en zona rural, deban desplazarse hasta el recinto del Concejo a sesionar, y en cumplimiento de tal disposición se expidió la Resolución No. 032 de 2020.

Por las anteriores consideraciones, solicita se denieguen las pretensiones y se mantenga la investidura.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

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3. Ministerio Público.

Previo examen normativo y jurisprudencial con relación a la causal de pérdida de investidura invocada, para la señora Agente del Ministerio Público , en el caso concreto el reconocimiento del transporte a favor del concejal Luis Enrique Sánchez Palomino, no contiene elementos que permitan estructurar la causal de indebida destinación de dineros públicos.

En tal sentido, si bien se trata de dineros públicos, en todo caso los cancelados al Concejal no se pueden considerar como destinados a objetos, actividades o propósitos no autorizados, en tanto el gasto de trasporte para un Concejal que reside en zona rural se encuentra autoriz ado por el artículo 2º de la Ley 1368 de 2009, que modifica el artículo 67 de la Ley 136 de 1994; además, los recursos para el pago de dicho rubro fueron incorporados en el presupuesto del municipio para dar cumplimiento a la Ley.

2009, que modifica el artículo 67 de la Ley 136 de 1994; además, los recursos para el pago de dicho rubro fueron incorporados en el presupuesto del municipio para dar cumplimiento a la Ley.

Precisa que, aun cuando se dio la autorización de pago sin que exista Acuerdo Municipal que reglamente el reconocimiento de gastos de transporte, tal situación no implica que el gasto obedezca a una mera liberalidad de los concejales accionados, pues no solo está autorizado por la Ley, sino que también se ajustó a los valores aceptados para el transporte de taxi en Barrancabermeja.

El Ministerio Público, no desconoce que la Ley 1368 de 2009 consagró la necesidad de una reglamentación para el reconocimient o de este tipo de asignaciones, en tanto suponen un mayor control en su pago, o una óptima utilización, como por ejemplo lo sería la acreditación por parte del Concejal del pago del servicio con sus propios recursos en cada caso y no la simple validación de asistencia a las sesiones, sin embargo, conforme lo ha previsto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no toda irregularidad o no toda situación como la examinada trae consigo de manera automática la pérdida de investidura en los términos pretendidos en la demanda.

En conclusión, atendiendo a que el pago autorizado: i) no se dio para propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la Ley o los reglamentos; ii) tampoco se aplicó para materias innecesarias o injustificadas, como quiera que de ser así no lo hubiera autorizado la Ley; y iii) la destinación no tenía la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, ni para derivar un benefici o económico o de otra naturaleza en favor de los Concejales o de terceros, no hay

lo hubiera autorizado la Ley; y iii) la destinación no tenía la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, ni para derivar un benefici o económico o de otra naturaleza en favor de los Concejales o de terceros, no hay lugar a declarar la perdida de investidura.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

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Finalmente, como no se advierte la ocurrencia de la conducta regulada en la Ley como presupuesto de la causal, no es necesario re alizar el análisis de l elemento subjetivo –dolo o culpa que requiere el examen de la culpabilidad.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, conforme los artículos 152 de numeral 15 de la Ley 1437 de 2011 y 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto en la Ley 1881 de 2018.

2. Problemas jurídicos.

Conforme los hechos que motivan la demanda y las pruebas aportadas a la presente actuación, la Sala Plena de la Corporación, resolverá el siguiente problema jurídico principal y asociados:

P.J.P.- ¿Se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo necesarios para despojar de la investidura de concejales elegidos para el periodo constitucional 20 20-2023 del Distrito de Barrancabermeja (Santander) , a los señores Darinel Villami zar Ruiz

de la investidura de concejales elegidos para el periodo constitucional 20 20-2023 del Distrito de Barrancabermeja (Santander) , a los señores Darinel Villami zar Ruiz y Juliett Marcela Rodríguez Rincón, por la indebida destinación de dineros púbicos tipificada como causal de pérdida de investidura en el artículo 48, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 y en el No 3 del Art. 55 de la Ley 136 de 1994, al expedir , como miembros de la mesa directiva, la Resolución No 032 del 2 de marzo de 2020, que reconoció el pago por concepto de transporte al Concejal Luis Enrique Sánchez Palomino por residir en zona rural del distrito de Barrancabermeja , desconociendo la prohibición contenida en el artículo 355 Superior?

Para resolver el problema jurídico principal, resulta necesario dilucidar los siguientes problemas jurídicos asociados:

P.J.1.- ¿El concejal Luis Enrique Sánchez Palomino, al residir en zona rural de la cabecera municipal de Barrancabermeja , tiene derecho al reconocimiento y pago de subsidio de transporte conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009 que modificó el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, o, por el contrario, como lo aduce el actor el dinero recibido constituye un auxilio o donación conforme al Art. 355 Superior?Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

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P.J.2.- ¿Constituye requisito previo para el pago del transporte previsto en el artículo

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P.J.2.- ¿Constituye requisito previo para el pago del transporte previsto en el artículo 67 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1368 de 2009, en favor de los concejales que residan en zona rural del municipio, la expedición de reglamento que fije el valor del transporte con criterios razonables, como lo alega la parte actora en la demanda?

3. Tesis.

P.J.1.- Sí, teniendo en cuenta que el artículo 67, inciso 1º de la Ley 136 de 1994, otorga el derecho al reconocimiento de valor de transporte cuando el Concejal; i) resida en zona rural; ii) deba desplazarse a la cabecera municipal para asistir a sesiones plenarias y de comisión; y iii) su desembolso se realice con cargo al presupuesto del municipio a la sección presupuestal correspondiente según su categoría; supuestos que, en el caso en concreto frente al Concejal Luis Enrique Sánchez Palomino, se encuentran acreditados.

P.J.2.- No, en tanto el artículo 67, inciso 2º de la Ley 136 de 1994, si bien consagra el deber de expedir un reglamento que establezca los criterios razonables para el reconocimiento del valor de transporte, dicho deber recae de forma exclusiva en el Alcalde, quien por iniciativa propia debe presentarlo ante el Concejo Municipal. Además, la inexistencia de Acuerdo Municipal no puede limi tar el derecho que el mismo legislador les ha otorgado a los beneficiarios –concejales que residan en

Alcalde, quien por iniciativa propia debe presentarlo ante el Concejo Municipal. Además, la inexistencia de Acuerdo Municipal no puede limi tar el derecho que el mismo legislador les ha otorgado a los beneficiarios –concejales que residan en zonas rurales-, pues los únicos requisitos a tener en cuenta para el otorgamiento del derecho son los contenidos en el inciso 1 del referenciado artículo 67, por lo que resultaba viable aplicar por analogía, como lo hicieron los concejales accionados como integrantes de la mesa directiva del concejo, el Decreto Municipal que fijó, entre otros, las tarifas para el servicio de Taxi en el sector rural del Dist rito de Barrancabermeja.

P.J.P.- No. E n el expediente no se acreditó el elemento objetivo que permita declarar la pérdida de investidura de los concejales demandados, por cuanto la expedición de la Resolución No 032 del 2 de marzo de 2020, se sustenta en el derecho reconocido por el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, sin que para el caso concreto resulte aplicable la prohibición contenida en el artículo 355 superior, en tanto el valor de transporte para los concejales que residen en zona rural y deban desplazarse a la zona urbana a cumplir con las sesiones plenarias y de comisión en el concejo, no tiene la connotación de “auxilio” o “donación” allí regulada. Por ello, para la Sala Plena de la Corporación, los únicos requisitos a tener en cuenta para el otorgamiento del derecho son los contenidos en el inciso 1 del referenciadoPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Julián Andrés Martínez Egea.

Demandados: Darinel Villamizar Ruiz y Otro.

el otorgamiento del derecho son los contenidos en el inciso 1 del referenciadoPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

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artículo 67, por lo que resultaba viable aplicar por analogía, como lo hicieron los concejales accionados , como integrantes de la mesa directiva del concejo, el Decreto Municipal que fijó, entre otros, las tarifas para el servicio de Taxi en el sector rural del Distrito de Barrancabermeja y, sin que se evidencie ninguna de las conductas enlistadas en la jurisprudencia como típica s de indebida destinación de dineros públicos. En ese orden, se denegarán las pretensiones de la demanda.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

El numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, dentro de las causales de pérdida de investidura de concejal, consagra la siguiente:

“(…) los Concejales perderán su investidura: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos (…)”.

Así mismo, el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, dispone: “(…) los diputados y Concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos (…)”

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 6, con

administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos (…)”

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 6, con relación a la configuración de la causal de desinvestidura en examen, ha considerado que, la norma no describe la conducta , por lo que es a través de la jurisprudencia se ha precisado que, para su configuración se requiere acreditar dos elementos, a saber: i) el sujeto activo sobre quién recae la prohibición que, para el caso corresponde a la condición de concejal; y ii) la conducta prohibida: es decir, la indebida destinación de dineros públicos.

En relación con el segundo elemento, se ha recalcado que, se configura en cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Cuando se destinan los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados.

6 Ver Sentencia del 18 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 85001 -23-33-000-201700233-01.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Julián Andrés Martínez Egea.

Demandados: Darinel Villamizar Ruiz y Otro.

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  1. Cuando se destinan los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se enc

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