TA SANT - 680012333000-2021-00304-00-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00304-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
TIPO DE PROCESO REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE MAURICIO AGUILAR HURTADO en calidad de GOBERNADOR DE SANTANDER DEMANDADO ACUERDO No. 026 del 24 de FEBRERO DE 2021 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ENCISO – SANTANDER RADICADO 680012333000 – 2021 – 00304 – 00
CANALES DE
NOTIFICACIÓN
marcelague302@hotmail.com concejoenciso@gmail.com interior@santander.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a decidir sobre la validez del acuerdo de la referencia a solicitud del Gobernador de Santander en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
I. ANTECEDENTES
La objeción.
El Gobernado de Santander objeta el Acuerdo 0 26 de fecha 24 de febrero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL N°026 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2020, PARA ADECUAR LA NORMATIVA SUSTANTIVA IBUTARIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY 2010 DE 2019, APLICABLE OS TRIBUTOS DEL MUNICIPIO DE ENCISO”, con
SUSTANTIVA IBUTARIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY 2010 DE 2019, APLICABLE OS TRIBUTOS DEL MUNICIPIO DE ENCISO”, con la expedición del referido acuerdo, el Concejo Municipal vulneró normas superiores como lo son los artículos 2, 4, 123 y 209 de la Constitución Política , teniendo en cuenta que este adolece de motivación, lo cual se constituye en una clara violación al principios fundamentales como el debido proceso.
Señala que debido a que el acto administrativo mencionado no contiene motivación alguna, debe ser declarada su invalidez, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Carta Magna “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (...)”, Encontrándose estrechamente ligado ello a la motivación de los actos administrativos.
Precisa que si bien en el Acuerdo Municipal No. 026 del 24 de febrero de 2021, se enunciaron los sustentos legales de la decisión allí contenida, lo cierto es que no existe una fundamentación fáctica y jurídica suficiente para optar por la modificación legal allí pretendida.
El acuerdo objeto de la revisión.
El concejo municipal de la Enciso, en uso de sus atribuciones constitucionales legales, en especial las conferidas por “(…) el artículo 287 numeral 4 del artículo 313 de 1986, Ley 44 de 1990 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2008 y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012”, dispuso:Revisión De Acuerdo Municipal
de 1986, Ley 44 de 1990 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2008 y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012”, dispuso:Revisión De Acuerdo Municipal Radicado 680012333000 – 2021 – 00304 - 00
2Revisión De Acuerdo Municipal Radicado 680012333000 – 2021 – 00304 - 00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el motivo de censura del acuerdo sometido a revisión, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el acto administrativo acusado adolece de motivación fáctica y jurídica, que puedan enervar su legalidad e invalidarlo.
PRESUPUESTO DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS A CTOS
ADMINISTRATIVO.
A través de los preceptos doctrinarios se ha considerado que el acto administrativo tiene como elementos esenciales : (i) los de existencia, que versan el órgano y su contenido; (ii) los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y; (ii) la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos.
En relación con los requisitos de validez de los actos administrativos, se hace alusión a la sujeción que este tiene con el ordenamiento jurídico, en cumplimiento al principio de legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado1.
otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado1.
En lo que respecta a la existencia del acto administrativo, la H. Corte Constitucional ha considerado que está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el Acto Administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del Acto Administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación2.
En este orden de ideas, la existencia de un acto administrativo depende de la concreción elementos subjetivos y objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de : (i) un órgano que lo profiera; (ii) una declaración de ese sujeto; (iii) un objeto sobre el cual recae tal declaración ; (iv) un motivo por el cual se realiza; (v) la forma que ella tiene, y; (vi) la finalidad que persigue, elementos que resultan comunes a todos los actos jurídicos estatales.
De acuerdo con lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia 01017 del 31 de enero de 2019 3, oportunidad en la que la alta Corporación en cita estudio la validez de un acto administrativo que tenía un defecto de forma, y en la que fijó los presupuesto s necesarios para determinar la
de Estado en sentencia 01017 del 31 de enero de 2019 3, oportunidad en la que la alta Corporación en cita estudio la validez de un acto administrativo que tenía un defecto de forma, y en la que fijó los presupuesto s necesarios para determinar la validez de este, en los siguientes términos:
“En ese sentido, es un criterio uniformemente aceptado en el derecho administrativo que para la validez del acto se tienen como requisitos que haya sido expedido por autoridad competente, de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, que su expedición sea regular y que se observen los motivos y los fines desde el punto de vista de su licitud.
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 01017 del 31 de enero de 2019. M.P.: Cesar Palomino Cortés. Rad.: 11001-03-25-000-2016-01017-00. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 M.P.: Cesar Palomino Cortés. Rad.: 11001-03-25-000-2016-01017-00.Revisión De Acuerdo Municipal Radicado 680012333000 – 2021 – 00304 - 00
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Por su parte, para que el acto administrativo se repute como existente se requiere de un órgano que lo profiera, de la declaración de voluntad, de que se precise el objeto o contenido del acto, del respeto por las formas y la observancia de los motivos y sus fines. 44. Para efectos de resolver el caso sub examine, tal como se abordará más adelante, resulta preciso recabar sobre tres de los elementos que permiten configurar la existencia del acto administrativo como son
observancia de los motivos y sus fines. 44. Para efectos de resolver el caso sub examine, tal como se abordará más adelante, resulta preciso recabar sobre tres de los elementos que permiten configurar la existencia del acto administrativo como son a saber: el órgano, la voluntad y la forma.
(…)
Esta manifestación de voluntad de la administración, que cumple con un fin inmediato, se reviste bajo una forma, la cual le permite cumplir con los requisitos y el modo de exteriorizar el acto administrativo; de manera que las formalidades han sido clasificadas en sustanciales y meramente accidentales.” (Negrillas de la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso definir que son llamadas formalidades sustanciales a aquellos requisitos que de no estructurarse vician el acto administrativo, tales como el preámbulo, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes.
Por el contrario , las formalidades accidentales , están constituidas por aquellos presupuestos que no tienen el poder suficiente para perturbar la legalidad del acto, esto es, requisitos tales como fecha, encabezamiento, denominación y firma.
En este orden de ideas, no toda s las omisiones que se configuren en el acto administrativo tienen la facultad de enervar su existencia, validez o eficacia, pues ello solo procede cuando efectivamente la formalidad obviada vulnere una garantía constitucional o legal, que induzca a la nulidad de este, siendo ello una labor propia de la autoridad judicial.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Gobernador de Santander, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del decreto 1333 de 1986, en concordancia
de la autoridad judicial.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Gobernador de Santander, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del decreto 1333 de 1986, en concordancia con el artículo 82 de la ley 136 de 1994, remitió el Acuerdo No. 026 del 24 de febrero de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Enciso, por considerar que el mismo carece de los requisitos formales del acto administrativo, dado que este no fue debidamente motivado.
En respuesta a lo anterior, el Concejo Municipal de Enci so, manifestó que el acto administrativo no adolece de falta de motivación sino de falsa motivación, conceptos que no son equiparables, pues si bien no se determinó las normas constitucionales o legales que se aplican para el caso en parti cular, su expedición se efectuó con sujeción a lo previsto en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política.
De la lectura del acto administrativo objeto de revisión se advierte que este efectivamente no contiene los supuestos facticos que dan origen a lo allí acordado. Aunado a lo anterior, las normas legales allí enunciadas, esto es , los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política, así como Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990 y el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, versan sobre las facultades de los Concejos Municipales y la necesidad de que los entes territoriales ajusten sus disposiciones tributarias a las prerrogativas que establezca el Estatuto Tributario , pero no sustentan, en ningún
Ley 1551 de 2012, versan sobre las facultades de los Concejos Municipales y la necesidad de que los entes territoriales ajusten sus disposiciones tributarias a las prerrogativas que establezca el Estatuto Tributario , pero no sustentan, en ningún sentido, las decisiones tomadas en acto que aquí se revisa, más aún, si se tiene en cuenta que con este se pretende la modificación de un acto administrativo anterior.Revisión De Acuerdo Municipal Radicado 680012333000 – 2021 – 00304 - 00
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En este sentido, la Sala encuentra que en efecto en el acto administrativo en revisión fue omitido un requisito formal de naturaleza sustancial, que corresponde a la exposición de motivos y sus fundamentos facticos y jurídicos , yerro que tiene la injerencia de viciar su validez y por ende, viciarlo de nulidad. Vale la pena precisar que, los argumentos esgrimidos por el Concejo Municipal de Enciso son insuficientes, pues si bien es cierto que se enunciaron algunos preceptos legales, estos por si solos no dan cuenta de las razones que sustentan la expedición del acto administrativo, ni advierten en sí mismos, la situación que atienden las disposiciones contenidas en el acuerdo objeto de revisión, en consecuencia, se declarará fundada la objeción presentada por el Gobernador de Santander y se invalidará el acuerdo municipal No 026 del 24 de febrero de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Enciso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la objeción presentada por el Gobernador de Santander, en consecuencia, se dispone a INVALIDAR el Acuerdo Municipal No 026 del 24 de febrero de 2021 “ 24 DE NOVIEMBRE DE 2020, PARA ADECUAR LA NORMATIVA SUSTANTIVA IBUTARIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 74 D E LA LEY 2010 DE 2019, APLICABLE OS TRIBUTOS DEL MUNICIPIO DE ENCISO ” expedido por el concejo municipal de la Enciso, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER al Concejo Municipal de la Enciso (Santander), el acuerdo objeto del presente proceso, para que lo archive.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Señor Gobernador, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de la Enciso (Santander)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual de la fecha según Acta No. 100 de 2021
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
(Aprobado de forma virtual) (Ausente con permiso Resolución No. 126 de 2021)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada