TA SANT - 680012333000-2021-00320-00-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00320-00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 680012333000-2021-00320-00.
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO BARRERA LIZARAZO.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL.
VINCULADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – DIRECCIÓN GENERAL DE
CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: einamargaritaaj@gmail.com
Demandado: ceoju@buzonejercito.mil.co
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co
SENTENCIA No. 083
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, interpuesto por el señor José Humberto Barrera Lizarazo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, buscando el cumplimiento
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, interpuesto por el señor José Humberto Barrera Lizarazo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, buscando el cumplimiento del artículo 51 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: José Humberto Barrera.
Demandado: Ejército Nacional.
Radicado No. 2021-00320-00
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El 30 de diciembre de 2016 fue expedida la Ley 1820 de la fecha , con la cual se estableció un derecho a favor del señor José Humberto Barrera Lizarazo, como ex agente del Estado en el grado de Soldado Profesional, consistente en el reconocimiento para el computo de asignación de retiro, del tiempo en que estuvo privado de la libertad , al haber solicitado su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP.
Con fecha 24 de enero de 2018, el accionante se acogió a la JEP mediante acta No. 303104, manifestando su compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIJVRNR.
Como consecuencia, el 7 de febrero de 2019 se expidió Resolución No. 009, que le concedió el beneficio de privación de la liberta en la Unidad Militar “Brigada Especial de Comunicaciones” hasta el 8 de octubre de 2019, cuando se le concede libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de la Resolución No. 6186 del 7 de octubre de 2019.
de Comunicaciones” hasta el 8 de octubre de 2019, cuando se le concede libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de la Resolución No. 6186 del 7 de octubre de 2019.
El 14 de diciembre de 2020, el accionante elevó derecho de petición ante el Ejército Nacional, a través del cual solicita se le compute como tiempo de servicio, el periodo en el que estuvo privad o de la libertad, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 51, parágrafo 1º, de la Ley 1820 de 2016. La anterior petición fue reiterada en el mes de enero de 2021, ante la falta de respuesta de la entidad accionada.
Finalmente, e l 26 de enero de 2021, el Ej ército Nacional a través de Oficio No. 521328 del 26 de enero de 2021, da respuesta a la solicitud del actor, en el que le informa acerca de la imposibilidad de acceder a lo solicitado, dado que para acceder al beneficio establecido por el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, la competencia corresponde a la JEP, lo cual no se acreditó, pues no aportó certificación en tal sentido.
2. Pretensiones.
Se ordene a la entidad demandada, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 51 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y, en consecuencia, proceda a reconocer el periodo en que el accionante estuvo privado de la libertad, para efectos del cómputo de tiempo en la asignación de retiro.
II. TRÁMITE PROCESAL.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: José Humberto Barrera.
Demandado: Ejército Nacional.
cómputo de tiempo en la asignación de retiro.
II. TRÁMITE PROCESAL.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: José Humberto Barrera.
Demandado: Ejército Nacional.
Radicado No. 2021-00320-00
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A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el artículo 11 de la Ley 393 de 1997 , corriendo traslado de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada, quien dentro del término concurrió así:
Solicita se declare improcedente el medio de control constitucional, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales pue de censurar los actos administrativos que negaron el derecho pretendido con las normas invocados.
Además, señala que, los beneficios provistos por la Ley 1820 de 2016, no le resultan aplicables al actor, pues para la fecha en que se promulgó la Ley, ya no era miembro activo del Ejército Nacional, quien conforme Hoja de Servicios No. 3 -91291743 fue retirado el 8 de junio de 2011.
De manera adicional, para la época de entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, el actor no se encontraba detenido, como se extrae de la certificación que aportó con la demanda . A demás, uno de los requisitos para acceder al beneficio pretendido, implica continuar realizando aportes, y en el caso concreto del señor José Humberto Barrera, cesaron por retiro de la institución en razón a detención superior a 60 días.
pretendido, implica continuar realizando aportes, y en el caso concreto del señor José Humberto Barrera, cesaron por retiro de la institución en razón a detención superior a 60 días.
En tal medida, resultan correctos los argumentos esgrimidos en el acto administrativo del 26 de enero de 2021, que negó la solicitud del accionante, puesto que no se acreditan los presupuestos necesarios para que el tiempo de detención le fuera computado a efectos del reconocimiento en la asignación de retiro.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la demanda de cumplimiento, en virtud del numeral 14 artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
1. Normas presuntamente incumplidas.
“LEY 1820 DE 2016
(diciembre 30)Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Primera Instancia
Demandante: José Humberto Barrera.
Demandado: Ejército Nacional.
Radicado No. 2021-00320-00
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Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.
(…)
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE LIBERTADES.
ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado
libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
(…)
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la l ibertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años.
Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efectos de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en
Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efectos de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un r econocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.
(…)” (Subrayado fuera de texto original)
“LEY <ESTATUTARIA> 1957 DE 2019
(junio 6)
Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
(…)
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE LIBERTADES.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Primera Instancia
Demandante: José Humberto Barrera.
Demandado: Ejército Nacional.
Radicado No. 2021-00320-00
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ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
(…)
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que el procedimiento o
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que el procedimiento o sentencia que les afec te sea relativo a homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que l a libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años.
Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se co mpute para efecto s de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.
(…)” (Subrayado fuera de texto original)
2. Problema jurídico.
respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.
(…)” (Subrayado fuera de texto original)
2. Problema jurídico.
Con fundamento en la demanda, sus anexos y la respuesta emitida por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si:
¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, para ordenar a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 51 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, a efectos de que reconozca en favor del actor el periodo en que estuvo privado efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP, para el cómputo de asignación de retiro?
3. Tesis.Medio de Control Cumplimiento
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No, considerando que la norma cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandato imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues más que un deber jurídico, reconoce un derecho en favor de los miembros de la Fuerza Pública investigados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por las mismas normas.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor tiene a su alcance mecanismos judiciales que resultan idóneos para lograr el cumplimiento de lo pretendido, como lo es el medio
Aunado a lo anterior, en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor tiene a su alcance mecanismos judiciales que resultan idóneos para lograr el cumplimiento de lo pretendido, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual podrá controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 521328 del 26 de enero de 2021, que le negó de forma expresa el reconocimiento del derecho a tener en cuenta los periodos en los que estuvo efectivamente privado de la libertad para efectos del cómputo en su asignación de retiro.
De manera que la Sala, declarará improcedente el medio de control constitucional, conforme las razones que pasan a exponerse.
4. Marco jurídico y jurisprudencial.
4.1. De la acción de cumplimiento.
De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las aut oridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
Por lo anterior, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Primera Instancia
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Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).
Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).
No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal
De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar su improcedencia.
5. Caso concreto.
5.1. Hechos relevantes probados.
En el caso concreto, se tiene como aspectos relevantes los siguientes:
Derecho de petición del 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el accionante solicitó al Ejército Nacional: i) el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 51, parágrafo 1º, de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 , y ii) el reconocimiento de los periodos en los que estuvo privado de la libertad para efectos del estudio en la asignación de retiro. (Ver PDF No. 05, Folios 7 a 8)Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Primera Instancia
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Oficio No. 521328 del 26 de enero de 2021, del Ejército Nacional, a través del cual se informa al accionante acerca de la negativa de acceder a la solicitud de tener en cuenta los tiempos en que estuvo privado de la libertad, por no acreditar los requisitos para obtener el beneficio del artículo 51 de la Ley, en tanto no se aportó certificación que dé cuenta de la competencia de
solicitud de tener en cuenta los tiempos en que estuvo privado de la libertad, por no acreditar los requisitos para obtener el beneficio del artículo 51 de la Ley, en tanto no se aportó certificación que dé cuenta de la competencia de la JEP en el caso concreto. (Ver PDF No. 05)
Certificación No. 1404 del 31 de julio de 2019, suscrita por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de la Fuerza Pública – EJECO, de la que se evidencia que el acto estuvo privado de la liberta por 5 años, 3 meses y 20 días. (Ver
PDF No. 02)
Resolución No. 006186 del 7 de octubre de 2019 dictada por la Sala de Decisión de Situaciones Jurídicas de la JEP, dentro del radicado 201815019312, en la cual se resuelve conceder en favor del señor José Humberto Barrera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en la Ley 1820 de 2016. (Ver PDF No. 03)
Hoja de servicios No. 3-91291743 del 10 de agosto de 2011, que da cuenta que el accionante estuvo al servicio del Ejercito nacional en el cargo de Soldado Profesional, desde el 19 de septiembre de 1991 y hasta el 6 de agosto de 201 1, con causal de retiro: “DETENCIÓN PREVENTIVA QUE EXCEDA (60) DÍAS”. (Ver PDF No. 24)
5.2. Análisis crítico.
5.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento.
a) De la legitimación en la causa por activa.
5.2. Análisis crítico.
5.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento.
a) De la legitimación en la causa por activa.
El artículo 4 de la Ley 393 de 1997, señala que, la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Primera Instancia
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El señor José Humberto Barrera, se encuentra legitimado para el ejercicio del medio de control, por ser quien reclama el cumplimiento del artículo 51 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, al considerar tener derecho al reconocimiento del periodo que estuvo privado de la libertad para efectos de la asignación de retiro al acogerse a la JEP.
b) De la legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.
En el caso concreto, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por ser la autoridad que emitió el oficio
pública.
En el caso concreto, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por ser la autoridad que emitió el oficio de respuesta del 26 de enero de 2021, a través del cual negó el derecho pretendido por el actor, omitiendo presuntamente el deber jurídico contenido en las normas invocadas.
c) De la constitución en renuencia.
En el artículo 8 la Ley 393 de 1997 señaló que : "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)
Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “ el reclamo en tal sentido no es un sim ple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.
En el caso particular, la accionante acreditó este requisito, con la petición que elevó ante el Ejército Nacional el día 14 de diciembre de 2020, en el que solicitó de formaMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Primera Instancia
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Demandado: Ejército Nacional.
ante el Ejército Nacional el día 14 de diciembre de 2020, en el que solicitó de formaMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Primera Instancia
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expresa el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 51, parágrafo 1º, de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
Así mismo, existe pronunciamiento del demandado del 2 6 de enero de 2021, mediante el cual se informa al señor José Humberto Barrera que, no es posible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 182 0 de 2016, es necesario el reconocimiento de la competencia por parte de la JEP y el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 51 ibidem.
d) De la subsidiariedad y procedencia frente a normas con fuerza material de Ley.
El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece que el medio de control de cumplimiento no procede cuando:
- Se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada a través de la acción de tutela y;
- Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.
De su lado, el H. Consejo de Estado1, acerca del carácter subsidiario y residual del medio de control de cumplimiento, ha sido reiterativo en precisar lo siguiente:
“La subsidiariedad i mplica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o del
medio de control de cumplimiento, ha sido reiterativo en precisar lo siguiente:
“La subsidiariedad i mplica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica en garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.”
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Reyes Barreiro, Sentencia del 27 de marzo de 2014, Rad. 25000-23-41-000-2013-00444-01.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Primera Instancia
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Ahora bien, frente a la procedencia del medio de control de cumplimiento, conforme quedo visto en el marco normativo y jurisprudencial que precede, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben contener: i) un mandato que sea imperativo e inobjetable; y ii) que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular
quedo visto en el marco normativo y jurisprudencial que precede, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben contener: i) un mandato que sea imperativo e inobjetable; y ii) que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas.
Así lo ha previsto la H. Corte Constitucional, quien en Sentencia C -1194 de 2001, precisó lo siguiente:
“La acción de cumplimiento está encaminada a la ejec ución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso . Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento j urídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.
(…)
Dicho deber no es el deber general de cumpli r la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o
sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original)
Aterrizado lo anterior al caso concreto, de la lectura del parágrafo 1º, artículo 51 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, advierte la Sala que, se trata de normas de contenido general, las cuales, hacen referencia al beneficio penal de la libertad transitoria, condiciona da y anticipada en el marco de la JEP, sin que, per se impongan un deber legal sobre el Ejército Nacional, pues contrario a ello, la norma faculta y/o autoriza a la entidad para que, una vez acreditados los requisitos establecidos por el propio artículo 51, pueda reconocer en el cómputo de asignación de retiro el tiempo en el que estuvo privado de la libertad el actor.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Primera Instancia
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Demandado: Ejército Nacional.
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Sentencia de Primera Instancia
Demandante: José Humberto Barrera.
Demandado: Ejército Nacional.
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De esta manera, para la Sala, dicha norma no imp one un mandato especifico y determinado, según el cual, por ser el actor un ex miembro de la Fuerza Pública acogido a la JEP, le obliga al Ejército Nacional a cumplirla, pues como se enunció, ello pende del cumplimiento de requisitos previos que deben ser acreditados por el beneficiario y después examinados para reconocer el derecho pretendido, como por ejemplo, la verificación del tiempo en que estuvo pri
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