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TA SANT - 680012333000-2021-00323-00-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2021-00323-00-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, junio diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE REVISIÓN DE ACUERDO 680012333000-2021-00323-00

MEDIO DE

CONTROL:

REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE: NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO EN SU

CONDICIÓN DE GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co

DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL No. 09 DEL 4 DE MARZO DE

2021, POR EL CUAL SE ESTABLECEN

RESTRICCIONES AL USO DE AGUA POTABLE,

GARANTIZANDO QUE SU USO ESTE LIMITADO PARA

EL CONSUMO HUMANO DE LOS HABITANTES DEL

MUNICIPIO DE BARICHARA”

MINISTERIO

PÚBLICO

PROCURADORA 159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

nmgonzalez@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1333 de 1986, el Tribunal profiere sentencia de única instancia, previa la siguiente reseña:

Solicitud de Invalidez

El Gobernador de Santander, en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 118 y ss., de la Ley 1333 de 1986, solicita la revisión del Acuerdo No. 9 de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN RESTRICCIONES AL USO DE AGUA POTABLE, GARANTIZANDO QUE SU

y ss., de la Ley 1333 de 1986, solicita la revisión del Acuerdo No. 9 de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN RESTRICCIONES AL USO DE AGUA POTABLE, GARANTIZANDO QUE SU USO ESTÉ LIMITADO PARA EL CONSUMO HUMANO DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE BARICHARA”, por considerarlo contrario a los principios inherentes al Estado Social de Derecho, como el de solidaridad, acceso a bienes y servicios básicos y, el mejoramiento de la calidad de vida y, desconoce la Ley 142 de 1994 que reconoce la intervención del estado en los servicios públicos pero subordinada a las reglas de la libre competencia, libertad económica, iniciativa privada y los instrumentos de intervención. Adicionalmente, en el citado acuerdo no se indica que se haya adelantado previamente un plan de g estión ambiental municipal, plan de gestión de agua potable o estudio de impacto ambiental para limitar o restringir el agua potable en el municipio de Barichara si se tiene en cuenta que tal determinación afectara a la comunidad en la prestación continua e ininterrumpida y eficiente del servicio. Igualmente, el acuerdo objeto de cuestionamiento omite definir el procedimiento a seguir para llevar a cabo la ejecución la limitación y restricción del uso del agua potable suministrada por la Empresa de Servicio s Públicos E.P.B. S.A. E.S.P. , a los habitantes y visitantes del municipio de Barichara.Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

2 Trámite Procesal

Mediante auto del 27 de abril de 2021, el Magistrado Ponente se declaró impedido para

Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

2 Trámite Procesal

Mediante auto del 27 de abril de 2021, el Magistrado Ponente se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia 1, siendo denegado el impedimento por la Sala de Decisión a través de providencia del 18 de mayo de 20212. Posteriormente, por auto del 19 de mayo de esta anualidad, se dispuso fijar en lista el asunto por el término de diez (10) días3, sin hacerse intervención alguna frente al asunto. Finalmente, el expediente ingresa al Despacho para fallo el proceso el 8 de junio del año en curso4.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Tribunal tiene competencia para conocer del asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 151-2 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 119 y 121 de la Ley 1333 de 1986.

Norma Acusada

La Sala precisa que el señor Gobernador de Santander solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo 09 del 4 de marzo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Barichara. El texto de la norma demandada es el siguiente:

“ACUERDO MUNICIPAL No. 09 de 2021

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN RESTRICCIONES AL USO DE AGUA

POTABLE, GARANTIZANDO QUE SU USO ESTE LIMITADO PARA EL

CONSUMO HUMANO DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE BARICHARA

(04 de marzo de 2021)

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARICHARA

CONSUMO HUMANO DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE BARICHARA

(04 de marzo de 2021)

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARICHARA

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY 136

DE 1994, MODIFICADA POR LA LEY 1551 DE 2012

Y CONSIDERANDO

Que, la Ley 1551 de 2012, que modificó la Ley 136 de 1994, establece en su Art. 6, como funciones del municipio, entre otras:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

1 Archivo 4 del expediente digital 2 Archivo 5 del expediente digital 3 Archivo 6 del expediente digital 4 Archivo 7 del expediente digitalSentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

3

2. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.

3. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1º, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.

4. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del

culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1º, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.

4. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

Que, la Constitución Política de Colombia, establece en su Art. 313, como funciones del Concejo Municipal, entre otras:

5. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Que, la Constitución Política de Colombia, establece en su Art. 315, como funciones del Concejo Municipal, entre otras:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos de gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo a los planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

Que, el gobierno nacional, mediante el Decreto 1557 de 2007, “por el cual se establece el Sistema de Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”, al proporcionar la definición de AGUA POTABLE, esta intrínsecamente estableciendo que su uso, está estrictamente limitado al consumo humano, veamos:

“Es aquella que, por cumplir las características físicas, quím icas y microbiológicas,

proporcionar la definición de AGUA POTABLE, esta intrínsecamente estableciendo que su uso, está estrictamente limitado al consumo humano, veamos:

“Es aquella que, por cumplir las características físicas, quím icas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal” (Subrayas propias)

Que, la ley 142 de 1994, en su Art. 14.22, al proporcionar la definición de SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO, esta intrínsecamente estableciendo que su uso, está estrictamente limitado al consumo humano, veamos:

“Llamado también servicio público domicil iario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También Se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenam iento, conducción y transporte.” (Subrayas propias)

Que, el Decreto 1076 del 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo sostenible, en lo relacionado con el programa para el uso eficiente y ahorro de agua; modificado mediante Decreto 1090 de 2018 menciona: Que, la ley 142 de 1994, en su Art. 2.3, faculta la intervención del estado en los servicios públicos, entre otras cosas para:

“Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.”Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

“Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.”Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

4 Que, la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T -827 de 2012, Magistrado Sustanciador: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, estableció la conexidad entre el derecho al agua y el derecho a la vida digna, en los siguientes términos:

“El Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje. Por otra parte, el usuario también tiene obligaciones que deben cumplir para ser beneficiarios de la prestación del servicio público del agua.”

Que, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su Art. 100, establece como comportamientos contrarios a la preservación del agua, entre otros:

1. Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización ambiental.

Estableciendo como medida correctiva la Amonestación; suspensión temporal de actividad. Que, pese que el agua potable constituye un elemento fundamental para garantizar el derecho a la vida, el municipio de Barichara, habida cuenta su posicionamiento geográfico, ha venido presentando problemas de abastecimiento.

de actividad. Que, pese que el agua potable constituye un elemento fundamental para garantizar el derecho a la vida, el municipio de Barichara, habida cuenta su posicionamiento geográfico, ha venido presentando problemas de abastecimiento.

Que, resulta indispensable, garantizar que su uso esté limitado al consumo humano, lo que, sin lugar a dudas, no solo nos ayudara a mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio, sino que fomentara aún más el turismo, fuente importante de ingresos para el municipio y sus habitantes.

En mérito de lo expuesto, el concejo Municipal de Barichara-Santander

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Limitar el uso del agua potable suministrada por la Empresa de Servicios Públicos de Barichara E.P.B. S.A. E.S.P., para el consumo humano, preparación de alimentos e higiene personal de los habitantes y visitantes del municipio de Barichara.

ARTÍCULO SEGUNDO : Restringir el uso del agua potable suministrada por la Empresa de Servicios Públicos de Barichara E.P.S S.A. E.S.P., en el desarrollo de las

siguientes actividades:

 Construcción, mantenimiento y/o adecuación de edificaciones.  Sistemas de riego,  Consumo animal  Lavado de vehículos y mascotas  Lavado de falladas y viviendas.  Lavado de muebles  Las demás que las autoridades locales y de policía, considere contrarias a la preservación del agua potable.

ARTÍCULO TERCERO: El incumplimiento de estas disposiciones, hará al infractor

 Lavado de muebles  Las demás que las autoridades locales y de policía, considere contrarias a la preservación del agua potable.

ARTÍCULO TERCERO: El incumplimiento de estas disposiciones, hará al infractor acreedor, de una multa de hasta 1 SMLMV, la cual será impartida por la Inspección de Policía Municipal, sin menoscabo de las sanciones contenidas en el Art. 100 del Código

Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

ARTÍCULO CUARTO: Autorizar a la Secretaría de Hacienda Municipal, para la gestión de cobro de las sanciones acá establecidas.Sentencia de Única Instancia

Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

5

ARTÍCULO QUINTO: Instar a la población en general, para que denuncie ante las autoridades de policía, todos aquellos comportamientos, que resulten contrarios a la conservación y preservación del agua potable, suministrada por la Empresa de

Servicios Públicos de Barichara E.P.B. S.A. E.S.P.

ARTICULO TERCERO (sic): El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” (…)”

Problema Jurídico

La Sala se contrae a determinar si ¿Es procedente la declaratoria de invalidez del Acuerdo 09 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de BaricharaSantander, al haberse establecido restricciones en el uso del agua potable para la población residente y visitante de esa localidad?

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado

Santander, al haberse establecido restricciones en el uso del agua potable para la población residente y visitante de esa localidad?

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado

1. Intervención del Estado en materia de servicios públicos. La Constitución Política de Colombia en su artículo 365 reconoce que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por ende, es su obligación asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; de igual manera, el artículo 366 que será objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

La Ley 142 de 1994 , “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 2º que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia , para cumplir entre otros fines: (i) Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; (ii) Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; (iii) prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando exista razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan y, (iv) prestación eficiente.

A su vez, el artículo 3º señala como instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones respecto de las siguientes materias: promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos; regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región,

públicos todas las atribuciones y funciones respecto de las siguientes materias: promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos; regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario; protección de los recursos naturales, entre otras; resaltando la normaSentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

6 que todas las decisiones de las autoridades en lo que respecta a los servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley y, los motivos que invoquen deben ser comprobables.

El artículo 5º de la citada ley consagra que será competencia de los municipios en relación con los servicios públicos que se ejercerán en los términos de ley y con sujeción a los reglamentos que expida el concejo: Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica por los particulares o directamente por la administración.

De otra parte, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en el artículo 3 se establece como funciones del ente local (i) la administración de los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine ley; (ii) promover alianzas y sinergias público - privadas que contribuyan al desarrollo económico, soci al y ambiental del municipio y de la región; (iii) velar por el adecuado manejo de los recursos de los recursos naturales y del ambiente

que contribuyan al desarrollo económico, soci al y ambiental del municipio y de la región; (iii) velar por el adecuado manejo de los recursos de los recursos naturales y del ambiente de conformidad con la Constitución y la ley, y (iv) garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

Sobre el asunto, la Honorable Corte Constitucional 5 ha señalado que “las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestación del servicio de agua: a la nación le corresponde el rol técnico en la formulación y diseño de la política pública en materia de agua, así como una funci ón de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinación, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio.” Asimismo, señala que el artículo 365 de la Constitución reconoce que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Esa misma disposición prevé que la prestación por part e de particulares o comunidades organizadas no afecta las competencias estatales para regularlos y ejercer su control y vigilancia.

2. El Uso razonable y sostenible del agua potable. La Ley 393 de 19976 establece que todo plan ambiental regional y municipal deber incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua, el cual se entiende como el conjunto de proyectos

5 Sentencia C-154 de 2020

todo plan ambiental regional y municipal deber incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua, el cual se entiende como el conjunto de proyectos

5 Sentencia C-154 de 2020 6 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

7 y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades de la pre stación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, riesgo y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.

El Decreto 1090 del 28 de junio de 20187 que reglamenta Ley 373 de 1997 en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de A gua, dispone que dicha normativa aplica a las Autoridades Ambientales, usuarios que soliciten una concesión de aguas y a las autoridades territoriales responsables de implementar proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua 8, entendido como “toda acción que minimice el consumo de agua, reduzca el desperdicio u optimice la cantidad de agua a usar e n un proyecto, obra o actividad, mediante la implementación de prácticas como el rehúso, la recirculación, el uso de aguas lluvias, el control de pérdidas, la reconversión de tecnologías o cualquier otra práctica orientada al uso sostenible del agua.”9

En lo que concierne con el papel juega las entidades territoriales en el tema, el citado decreto en el artículo 2.2.3.2.1.1.4 dispone que éstas deberán incorporar en sus planes de desarrollo

sostenible del agua.”9

En lo que concierne con el papel juega las entidades territoriales en el tema, el citado decreto en el artículo 2.2.3.2.1.1.4 dispone que éstas deberán incorporar en sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, proyectos o lineamientos dirigidos a l uso eficiente y ahorro del agua en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, de los instrumentos de planificación ambiental de las autoridades ambientales o de los instrumentos para el manejo integral del recurso hídr ico adoptados por las autoridades ambientales.

Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional ha reconocido que existe un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado en relación con la protección de los recursos hídricos con el fin de garantizar el derecho al agua de los habitantes de la na ción. En esa línea, ha enfatizado en la necesidad de que el Estado en su co njunto adopte medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros mediante acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la efectividad de este derecho, como la adopción de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales que posibiliten a los individuos y comunidades su disfrute y, difusión de información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes hídricas y los métodos para re ducir los desperdicios de

7 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y se dictan otras disposiciones”.

7 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y se dictan otras disposiciones”. 8 Artículo 2.2.3.2.1.1.1. 9 Artículo 2.2.3.2.1.1.2Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

8 agua y, garantice una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua.10

Frente al tema, el Alto Tribunal constitucional se ha pronunciado sobre el principio de desarrollo sostenible y, el deber del Estado de planificar el uso de los recursos naturales de conformidad con el art ículo 80 superior, haciendo las siguientes apreciaciones : (i) el concepto de desarrollo sostenible debe ser entendido como una categoría síntesis que pretende armonizar el desarrollo económico y la protección del ambiente; (ii) este principio y el deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales son la expresión del principio de solidaridad intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propia s; (iii) la responsabilidad del Estado de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible requiere el desarrollo de una política de la planificación ambiental que tenga cobertura nacional; (iv) la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares está limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano; y (v) para lograr materializar el principio de

de una política de la planificación ambiental que tenga cobertura nacional; (iv) la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares está limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano; y (v) para lograr materializar el principio de desarrollo sostenible el legislador puede establecer límites o condiciones q ue restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas.

3. Caso Concreto. El Tribunal evidencia que la Ley 142 de 1994 reconoce la intervención de las autoridades del estado en materia de servicios públicos con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y, satisfacer las necesidades básicas esenciales las personas , especialmente en lo que respecta al agua potable y saneamiento básico y, en esa medida tienen participación en temas relacionados con la regulación de la prestación públicos atendiendo a las características de cada regi ón, la protección de los recursos naturales y, promoción y apoyo a los particulares que presten los servicios públicos.

En el caso específico de l os municipios, la norma en mención señala que éstos tienen competencias de acuerdo con sus competencias y el reglamento expidan los concejos, para asegurar a sus habitantes una prestación eficiente de los servicios domiciliarios, entre ellos, el acueducto por las empresas o directamente por la Administración central de la respectiva localidad.

También concluye la Sala de Decisión de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, que las entidades territoriales tienen respons abilidad en la implementación de medidas dirigidas al uso eficiente y ahorro del servicio público de agua que permitan

10 Sentencia C-094 de 2015Sentencia de Única Instancia

citado, que las entidades territoriales tienen respons abilidad en la implementación de medidas dirigidas al uso eficiente y ahorro del servicio público de agua que permitan

10 Sentencia C-094 de 2015Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

9 garantizar el manejo, aprovechamiento y conservación de este recurso natural no renovable para satisfacer las necesidades básicas de la s generaciones actuales sin comprometer la capacidad de las futuras, siendo indiscutible su rol en la ejecución de acciones positivas que aboguen por el uso responsable y sostenible del recurso hídrico.

Al revisar el Acuerdo No. 09 de 2021 expedido por el C oncejo Municipal de Barichara – Santander, se observa una serie de medidas encaminadas a limitar el uso del agua potable en el desarrollo de actividades no esenciales para la conservación y mej oramiento de la calidad de vida de sus habitantes, como lavado de vehículos, mascotas, inmuebles o sistema de riego; de manera que, no se está afectando la disponibilidad y accesibilidad del recurso hídrico para el consumo humano y la satisfacción de las necesidades básicas. El fundamento de tal determin ación, como se explica en las consideraciones del citado acto, obedece a problemas de abastecimiento que ha venido presentado la localidad dada su ubicación geográfica por lo que resultaba necesario la adopción de tal medida.

Los motivos que se exponen e n el Acuerdo No. 09 de 2021 persigue fines legítimos e imperiosos a la luz de la Constitución y, la normatividad que reglamenta los servicios públicos esenciales y, en el marco de las competencias dadas sobre la materia , en la medida que

imperiosos a la luz de la Constitución y, la normatividad que reglamenta los servicios públicos esenciales y, en el marco de las competencias dadas sobre la materia , en la medida que propende por la preservación y conservación del agua potable como recurso limitado en esta localidad que afronta problemas de abastecimiento y, fundamental para la supervivencia de los residentes del Municipio de Barichara, sin que pueda advertirse que la medida implementada se torne en una limitación desproporcionada de los derechos de los obligados pues no se está comprometiendo su acceso para el consumo humano y satisfacción de necesidades básicas y, por el contrario, sí permite alcanzar grandes beneficios para toda la comunidad porque está permitiendo una debida y oportuna planificación del uso del mismo para asegurar su prestación co ntinua e ininterrumpida, cumpliendo con el deber constitucional previsto en el artículo 80 de la Carta Pol ítica en el cual se dis pone que “El Estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.”

Sea de resaltar también que el artículo 3 de la Ley 142 de 199 4 permite a las autoridades del Estado en virtud de las facultades y atribuciones asignadas, intervenir en la regulación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región. En este caso, los municipios tienen a su cargo la competencia de reglamentar la prestación de los servicios establecidos a su cargo, tal y como lo prescribe el artículo 313.1 de la Carta Pol ítica y, en esa medida, el Concejo Municipal de Barichara implementó medidas tendientes a adecuar el suministro del servicio de agua potable debido a las condiciones geográficas de la zona

establecidos a su cargo, tal y como lo prescribe el artículo 313.1 de la Carta Pol ítica y, en esa medida, el Concejo Municipal de Barichara implementó medidas tendientes a adecuar el suministro del servicio de agua potable debido a las condiciones geográficas de la zona que inciden negativamente en el flujo regular del agua.Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00323-00

10 Igualmente, recuérdese que la libre compete ncia no es un derecho absoluto, sino que encuentra límites en el bien común y debe ejercerse en armonía con las finalidades sociales del Estado, de modo que no constituye un obstáculo la intervención del Estado en la economía cuando debe adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible, y el derecho fundamental al agua potable.

Finalmente, el acto objeto de revisión establece que los comportamientos contrarios a la preservación del agua potable en los términos allí fijados serán objeto de denuncia ante las autoridades de policía y, delega en la Inspección de Policía municipal la imposición de l as multas a quienes infrinjan tal disposición; de manera que , no le asiste razón al Departamento de Santander cuando afirma que no se estableció un procedimiento para hacer efectivo las medidas contempladas en el acuerdo.

En consecuencia, el Tribunal no accederá a la solicitud de declarar la invalidez del Acuerdo No. 09 del 4 de marzo de 2021, e

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