TA SANT - 680012333000-2021-00328-00-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00328-00-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA ANTICIPADA
Bucaramanga, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, ejercido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP en contra de la señora
DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 A la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS le fue reconocida una Pensión Gracia, por medio de la Resolución No. 2693 del 23 de junio de 1993, por CAJANAL, en cuantía de $82.939,09, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el RADICADO: 680012333000-2021-00328-00 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=6800123330002021003280068 00123
MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
00123
MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES E LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
DEMANDADO: DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA-ÚLTIMO
AÑO DE SERVICIOS ANTERIOR AL RETIRO
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
DEMANDANTE:
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co wlozano@ugpp.gov.co
DEMANDADA:
abg.estefaniamateus@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO
nmgonzalez@procuraduria.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2021-00328-00 año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, efectiva a partir del 09 de mayo de 1991, incluyendo la asignación básica.
1.2 Por medio de la Resolución No 10882 del 26 de noviembre de 2001, el Gobernador de Santander aceptó la renuncia presentada por la c ausante al cargo que venía desempeñando, a partir del 31 de diciembre de 2001.
1.3 A través de la Resolución No. 0697 de 20 de enero de 2004 -sic-, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.095.822,23, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del
cuantía de la misma a la suma de $1.095.822,23, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 01 de enero de 2002, incluyendo la asignación básica.
1.4 En cumplimiento del fallo de tutela No. 2004 -00397, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2004, se expidió la Resolución No. 36034 del 27 de julio de 2006, a través de la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia en cuantía de $90.977,16, efectiva a partir del 09 de mayo de 1991, liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de alojamiento y prima semestral.
1.5 Posteriormente, la liquidada CAJANAL mediante Resolución 18352 del 08 de mayo de 2007, negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por nuevos factores salariales a la señora DORIS EMILIA PARRA DE VA-NEGAS.
1.6 Mediante l a Resolución No. RDP 015718 del 8 de julio de 2020 se dejó sin efectos jurídicos la Resolución No 36034 del 27 de Julio de 2006, con la que se dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397, y se señaló que la causante se encuentra activa en nómina con la Resolución 19995 de 25 de julio de 2002 que reliquidó la pensión gracia al retiro definitivo del servicio.
activa en nómina con la Resolución 19995 de 25 de julio de 2002 que reliquidó la pensión gracia al retiro definitivo del servicio.
2. Pretensiones
«PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 19995 del 25 de Julio de 2002, por medio de la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.095.822,23, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro defi nitivo del servicio, efectiva a partir del 01 de enero de 2002, incluyendo la asignación básica.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 27.946.738, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma correspondiente a los valores por ella percibidos, con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la causante, a la cual no tiene derecho; valores que, conforme a liquidación efectuadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2021-00328-00 por la UGPP, para el año 2020 ascienden a la suma de CINCUENTA Y CINCO
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($55.000.267),
por la UGPP, para el año 2020 ascienden a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($55.000.267), teniendo en cuenta los últimos tres (03) años (…).
TERCERA: Aunado a lo anterior, la liquidación de la diferencia del valor de las mesadas pensionales percibidas, para su devolución, deberá actualizarse hasta cuando efectivamente se realice la modificación del valor de la mesada pensional en el sistema de nómina de pensionados.
CUARTA: Actualizar la condena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado».
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como normas vulneradas: Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138; Ley 114 de 1913; Decreto 1743 de 1966.
Como concepto de violación se alega que, jurídicamente no es viable la reliquidación de la Pensión Gracia al último año de servicios laborados, pues esta dádiva al ser de orden legal, debe cumplir con su propio marco normativo y guardar coherencia con el mismo, de manera que deberá liquidarse sobre factores salariales devengados al momento de la adquisición del status pensional, ya que esta pensión se adquiere de manera definitiva desde el primer momento en que es reconocida,
con el mismo, de manera que deberá liquidarse sobre factores salariales devengados al momento de la adquisición del status pensional, ya que esta pensión se adquiere de manera definitiva desde el primer momento en que es reconocida, sin dar a lugar la demostración del retiro.
Que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al “último año de servicios”, para la pensión gracia se entenderá como al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades de orden territorial y tras haber cumplido los 50 años de edad, tal como dice la ley 114 de 1913 y como lo h a expresado el Consejo de Estado en su precedente judicial.
Sostiene que el acto acusado resulta contrario a las normas aplicables a Pensión gracia, pues otorga una reliquidación no aplicable a dicha dádiva, así como también incurren en error aritmético al tomar como año anterior a la consolidación del status, el anterior a la fecha de retiro, cuando lo correcto es tomar el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del status pensional.
4. Contestación de la demanda
La demandada no contestó la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2021-00328-00
5. Alegatos
5.1 Parte actora
Sostiene que, la pensión gracia de que es beneficiaria la demandada fue erróneamente reliquidada con el salario devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (2001), lo cual aum enta sin justificación legal alguna el valor pensional, efectiva a partir de 1/1/2002, lo que transgrede las Leyes 114 de
anterior al retiro del servicio (2001), lo cual aum enta sin justificación legal alguna el valor pensional, efectiva a partir de 1/1/2002, lo que transgrede las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, junto a los reiterados pronunciamientos de los despachos judiciales contencioso administrativos, que de manera unif orme determinan claramente las condiciones para el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia, dejando claro que para liquidarla se toma el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
5.2 Parte demandada
Afirma que las pruebas aportadas por la parte actora aluden a situaciones administrativas en los cuales se determinan errores humanos correspondientes al personal directamente contratado por la entidad extinta CAJANAL para la época de liquidación (2002), situación que después de 20 años viola directamente los derechos adquiridos a título de pensionado, que de ninguna manera puede n ser atribuible al proceder de la demandada, como ciudadana merecedora del ahorro de su trabajo y de su último salario devengado, y mucho menos dar lugar a la nulidad del acto demandado, en atención a que la entidad administrativa es la encargada de realizar la respectiva liquidación de prestación según el valor salarial.
Que no puede la UGPP exigir la devolución de los dineros pagados en exceso por ellos mismos, salvo que se demuestre que hubo mala fe o fraude por parte del pensionado; y que, en el caso concreto, lo que existió fue una simple solicitud para mejorar su status pensional, más no mala fe por parte de la demandada.
pensionado; y que, en el caso concreto, lo que existió fue una simple solicitud para mejorar su status pensional, más no mala fe por parte de la demandada.
6. Concepto del Ministerio Público
La señora Agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.
II. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello, y al no observarse vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar sentencia de primera instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2021-00328-00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMAS JURÍDICOS
PJ 1 ¿La Resolución N° 19995 del 25 de Julio de 2002, emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE -Liquidada-, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia de que es beneficiaria la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS, p or retiro definitivo del servicio, quebrantó las normas en que debió fundarse, imponiéndose su declaratoria de nulidad?
En caso afirmativo
PJ 2 ¿Procede la devolución, a cargo de la demandada, y a favor de la UPGG, de las sumas pagadas por concepto de reliquidación pensional por retiro del servicio?
2. TESIS
En caso afirmativo
PJ 2 ¿Procede la devolución, a cargo de la demandada, y a favor de la UPGG, de las sumas pagadas por concepto de reliquidación pensional por retiro del servicio?
2. TESIS
PJ 1. Sí, se impone la declaratoria de nulidad del acto acusado.
PJ 2 No, en tanto no hay lugar a recuperar las sumas reclamadas por concepto de mesadas pensionales, cuando han sido pagadas a particulares de buena fe.
3. ESTUDIO DE LA SALA
3.1. Del monto de la pensión gracia
El monto de la pensión gracia regulada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, fue establecido por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período; previsión que fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1969, según los cuales las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, deben ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios, entendido este como aquel anterior a la adquisición de status pensional.
Posteriormente, de conformidad con la Ley 33 de 1985 el monto de las pensiones se calcula sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; sin embargo, ello no rige para la pensión gracia como quiera que la misma norma exceptuó en forma expresa a los empleados que
se calcula sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; sin embargo, ello no rige para la pensión gracia como quiera que la misma norma exceptuó en forma expresa a los empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Así pues, el carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual la liquidación de la pensión gracia debe realizarse incluyendo todosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2021-00328-00 los factores que se devengaron en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional1.
Ahora bien, tal y como lo puntualizó el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2, «en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia , la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional », considerando que «es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el
el docente aun encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional ». En dicha oportunidad precisó, además, que «una vez se adqu iere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio, no así la pensión gracia».
3.2 Caso concreto.
Se encuentra probado en el plenario, en lo relevante, que:
- Mediante Resolución N° 2693 del 23 de junio de 1993 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS, efectiva a partir del 09 de mayo de 1991 (fecha en la que adquirió el status jurídico) (Exp. Adm, pág. 24-28). - Mediante Resolución N° 10882 del 26 de noviembre de 2001 el Gobernador del Departamento de Santander aceptó la renuncia presentada por la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS en el cargo de docente, a partir del 31
- Mediante Resolución N° 10882 del 26 de noviembre de 2001 el Gobernador del Departamento de Santander aceptó la renuncia presentada por la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS en el cargo de docente, a partir del 31 de diciembre de 2001 (Exp. Adm, pág. 59). - Mediante Resolución N° 19995 del 25 de julio de 2002, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS, por retiro definitivo del servicio, elevando el monto de la mesada pensional, con efectividad a partir del 1° de enero de 2002 (Exp. Adm, pág. 66-68).
1 Tal y como lo consideró el H. Consejo de Estado en la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 2 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS-, 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 52001-3333-000-2015-00291-02(5746-19)-Actor: UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-Demandado: JOSÉ GUILLERMO CASTRO REVELONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2021-00328-00 - Posteriormente, mediante Resolución No. 36034 del 27 de julio de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela se reliquidó la pensión gracia de la aquí
Rad. 680012333000-2021-00328-00 - Posteriormente, mediante Resolución No. 36034 del 27 de julio de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela se reliquidó la pensión gracia de la aquí demandada, efectiva a partir del 09 de mayo de 1991 (Exp. Adm, pág. 199203), la que fue posteriormente dejada sin efectos mediante la Resolución No. RDP 015718 del 8 de julio de 2020 (Exp. Adm, pág. 250-252).
De la valoración integral de los hechos probados, de cara a las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y considerando que la pensión gracia se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anteri or a la fecha de adquisición del status pensional, siendo improcedente su reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio, concluye la Sala que, el acto acusado quebrantó las normas en que debió fundarse, pues improcedente resultaba la reliquidación de la pensión gracia de la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS, en dicho acto dispuesta, en la medida en que, el periodo tenido en cuenta para disponer tal reliquidación correspond ió a uno posterior a la fecha de adquisición de su status pensional -09 de mayo de 1991-, esto es, correspondió al año anterior al retiro del servicio -que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2001 -, periodo que no podía ser considerado para tales efectos.
Así las cosas, se declarará la nulidad del acto acusado, conservando plena vigencia
año anterior al retiro del servicio -que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2001 -, periodo que no podía ser considerado para tales efectos.
Así las cosas, se declarará la nulidad del acto acusado, conservando plena vigencia el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia a la fecha en que la demandada adquirió el status pensional.
La declaratoria de nulidad el acto acusado, sin e mbargo, no conduce a la prosperidad de la pretensión de restituir la suma correspondiente a los valores por la demandada percibidos con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, pues no se acreditó por parte de la UGPP que, la obtención de tal derecho tuvo lugar con desconocimiento de los postulados de la buena fe, esto es, que la aquí demandada hubiese incurrido en comportamientos deshonestos o actos dolosos para beneficiarse del a reliquidación pensional dispuesta; por el contrario, la presunción de la buena fe que protegió las actuaciones adelantadas por aquella ante la Administración, en el marco de la reliquidación de la pensión gracia reconocida, se encuentra incólume, pues solo desvirtuando tal presunción podía la UGPP recuperar la sumas reclamadas, conforme expresamente lo dispone el literal c) numeral 1° del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 ; presunción que, encuentra amparo en norma Superior (art. 83).
4. Costas
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 5 del art. 365 del C.G.P., se abstiene la Sala de condenar en costas de primera
4. Costas
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 5 del art. 365 del C.G.P., se abstiene la Sala de condenar en costas de primera instancia, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto e l Tribunal Administrativo Oral de Santander , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2021-00328-00
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 19995 del 25 de julio de 2002, por medio de la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora DORIS EMILIA PARRA DE VANEGAS, por retiro definitivo del servicio , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previas las constancias de rigor.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 02/2024
Firmado
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente Firmado Firmado
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado