TA SANT - 680012333000-2021-00369-00-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00369-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO REVISIÓN DE ACUERDO ACCIONANTE MAURICIO AGUILAR HURTADO en calidad de GOBERNADOR DE SANTANDER ACCIONADO ACUERDO No. 012 DEL 24 DE MARZO DE 2021 “POR MEDIO
DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS DERECHOS DE COBRO DE
LOS SERVICIOS, DERECHOS, IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PARA
GARANTIZAR LA OPERATIVIDAD DE LA SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA
EN CATEGORÍA A”.
RADICADO 680012333000 – 2021 – 00369 - 00
CORREOS
ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
notificaciones@santander.gov.co interior@santander.gov.co concejocimitarrasder@hotmail.com secretariagobierno@cimitarra-santander.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a decidir sobre la validez del acuerdo de la referencia a solicitud del Gobernador de Santander en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
I. ANTECEDENTES
La objeción.
Gobernador de Santander en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
I. ANTECEDENTES
La objeción.
El Gobernador de Santander objeta el Acuerdo No. 012 del 24 De Marzo De 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS DERECHOS DE COBRO DE LOS
SERVICIOS, DERECHOS, IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE PARA GARANTIZAR LA OPERATIVIDAD DE L A SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA EN CATEGORÍA A ”, indicando que al revisar los artículo s 8° y 11° del referido acuerdo – en los que se refieren de manera expresa al impuesto de circulación y tránsito – su contenido es similar al de normas que regulan los elementos de la obligación tributaria del impuesto sobre vehículos automotores , los cuales se encuentran establecidos en los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998, ley última que sustituyó tres impu estos, el de timbre nacional sobre vehículos automotores, el impuesto unificado de vehículos para el Distrito Capital y el impuesto de circulación y tránsito.
Adicionalmente, considera ilegal la motivación que se registra por parte del Concejo de Cimitarra, pues en su criterio, desconoce los artículos 138, 139, 140, 142, 144, 145 de la Ley 488 de 1998, los cuales consagran el hecho generador, el sujeto pasivo y la base gravable, causación, tarifas del impuesto sobre vehículos automotores.
El acuerdo objeto de revisión.
de la Ley 488 de 1998, los cuales consagran el hecho generador, el sujeto pasivo y la base gravable, causación, tarifas del impuesto sobre vehículos automotores.
El acuerdo objeto de revisión.
En uso de las facultades conferidas legalmente al Concejo Municipal de Cimitarra, profirió el siguiente Acuerdo:Revisión de Acuerdo Municipal Radicado 680012333000 – 2021 – 00369 - 00
(…)
(…)
(…)
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el motivo de censura del acuerdo sometido a revisión, el problema jurídico a resolver se contrae en establecer si es válido el Acuerdo Municipal No. 012 del 24 de marzo de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS DERECHOS DE COBRO DE LOS SERVICIOS, DERECHOS, IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PARA GARANTIZAR LA OPERATIVIDAD DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA EN CATEGORÍA A”.Revisión de Acuerdo Municipal Radicado 680012333000 – 2021 – 00369 - 00
Para tal efecto, debe determinarse si el acuerdo en menció n desconoce o no los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998, al desarrollar a nivel territorial el impuesto de circulación y tránsito pese a que el mismo ha sido desarrollado con anterioridad por la Ley citada, unificándolo con los de timbre nacional so bre vehículos automotores y con el impuesto unificado de vehículos para el Distrito Capital.
de circulación y tránsito pese a que el mismo ha sido desarrollado con anterioridad por la Ley citada, unificándolo con los de timbre nacional so bre vehículos automotores y con el impuesto unificado de vehículos para el Distrito Capital.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, los concejos municipales tienen la facultad para establecer impuestos, tasas y contribuciones considerados los elementos esenciales del tributo, de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador, pero la facultad de creación de los impuestos, está atribuida exclusivamente al Congreso.
Descendiendo al caso en concreto, en cuanto a los impuestos en mención, el primero de ellos correspondiente al impuesto de circulación y tránsito fue creado por el Decreto 1593 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968.
Posteriormente, el artículo 49 de la Ley 14 de 1983, dispuso:
“Artículo 49: Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (20/00) de su valor comercial.
PARÁGRAFO: Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen este impuesto respecto de los vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo”.
Ahora, el segundo o impuesto sobre vehículos automotores, fue creado por a Ley 488 de 1998, en los artículos 138 a 151, reguló, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, declaración, pago, administración y control, donde dispone:
de 1998, en los artículos 138 a 151, reguló, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, declaración, pago, administración y control, donde dispone:
“Artículo 138: IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMORES: Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley”.
Es así que con la creación del nuev o impuesto sobre vehículos se unificaron los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos automotores, es decir, el de timbre nacional sobre vehículos automotores, el de circulación y tránsito o rodamiento (que era municipal) y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.
Por lo anterior, es posible afirmar que el impuesto de circulación y tránsito es distinto al de vehículos automotores, pues el primero es municipal y el segundo es nacional, cuyas rentas fueron cedidas a la s entidades territoriales, conforme lo descrito en el precitado artículo 138. Además, el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento, junto con el impuesto de timbre nacional de vehículos automotores y el impuesto unificado de vehículos del Distrito Capital, fueron sustituidos por el impuesto nacional sobre vehículos automotores.
Conforme los artículos 140 y 141 de la Ley 488 de 1998, están gravados con el
unificado de vehículos del Distrito Capital, fueron sustituidos por el impuesto nacional sobre vehículos automotores.
Conforme los artículos 140 y 141 de la Ley 488 de 1998, están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores todos los vehículos nuevos o usados y los queRevisión de Acuerdo Municipal Radicado 680012333000 – 2021 – 00369 - 00
se internen te mporalmente en el territorio nacional y solo están exentos los que expresamente señala la norma mencionada. Los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados 1; la base gravable es el valor comercial de os vehículo s gravados, establecido anualmente mediante resolución proferida por el Ministerio de Transporte en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable 2 y las tarifas se determinan en función de tal valor3.
Debe anotarse que el parágrafo 4 del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, señala que los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esa Ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público, podrán mantenerlo vigente, es decir, que después de la creación del impuesto sobre vehículos automotores, los municipios podían continuar con el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento para los vehículos de servicio público, en los términos en que existía este tributo antes de l a entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de la revisión del material probatorio obrante en el expediente, de la lectura de la exposición de motivos suscrita por el Alcalde de
1998.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de la revisión del material probatorio obrante en el expediente, de la lectura de la exposición de motivos suscrita por el Alcalde de Cimitarra4 y la Resolución No. 20213040000925 del 13 de enero de 2021 del Ministerio de Transporte5, se advierte que antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, no existía Secretaría de Tránsito y Transporte en el municipio de Cimitarra, pues su creación data del 23 de diciembre de 2013 mediante Acuerdo Municipal 067 de tal fecha.
Bajo este entendido, tampoco existía el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a favor de este ente territorial, que permitiera la aplicación del parágrafo 4° precitado, en aras de mantener este gravamen vigente a los vehículos de servicio público.
Con fundamento en lo expuesto, los artículos 8° y 11° del Acuerdo No. 012 de 2021, se fundan en normas que desconocen la reglamentación vigente del tributo que desarrollan, sin que se prediquen los supuesto s de hecho contenidos en el parágrafo 4° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, lo cual habilitaría al municipio mantener la vigencia del impuesto de circulación y tránsito para los vehículos de servicio público.
Por tanto, la Sala procederá a declarar f undada la objeción presentada por el Gobernador de Santander y declarará la INVALIDEZ PARCIAL del Acuerdo No 012 del 24 de marzo de 2021, en sus artículos 8° y 11°, pues desarrollan el impuesto de circulación y tránsito con claro desconocimiento de la norma que rige la materia.
24 de marzo de 2021, en sus artículos 8° y 11°, pues desarrollan el impuesto de circulación y tránsito con claro desconocimiento de la norma que rige la materia.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. DECLARAR FUNDADA la objeción presentada por el Gobernador de Santander y en consecuencia, declarar la INVALIDEZ PARCIAL del Acuerdo No. 012
1 Articulo 142 Ley 488 de 1998. 2 Artículo 143 Ley 488 de 1998. 3 Artículo 145 Ley 488 de 1998. 4 PDF 2 ANEXO 1 – Expediente Digital 5 PDF 15 – Expediente DigitalRevisión de Acuerdo Municipal Radicado 680012333000 – 2021 – 00369 - 00
del 24 de marzo de 2021 en los artículos 8° y 11°, expedido por el Concejo Municipal de Cimitarra Santander, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. DEVOLVER al Concejo Municipal de Cimitarra Santander, el Acuerdo objeto del presente proceso.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión al señor Gobernador, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Cimitarra Santander.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual de la fecha según Acta No. 100 de 2021
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
(Aprobado de forma virtual) (Ausente con permiso)
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
(Aprobado de forma virtual) (Ausente con permiso)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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