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TA SANT - 680012333000-2021-00418-00-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2021-00418-00-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ACCIÓN: TUTELA Primera Instancia

DEMANDANTE: SAUL ORTIZ BARRERA

ortizbarrera24saul@gmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN – HERNÁNDEZ

GÓMEZ CONSTRUCTORA –

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE BUCARAMANGA – JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

BUCARAMANGA – DEFENSORÍA DEL

PUEBLO RADICADO: 680012333000-2021-00418-00.

NOTIFICACIONES: contactenos@giron-santander.gov.co

santander@defensoria.gov.co adm02buc@cendoj.ramajudicial.gov.co coordinador.contable@hgconstructora.com notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov. co

Para proferir sentencia se encuentra en conocimiento de la Sala de Decisión la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por SAUL ORTIZ BARRERA contra el MUNICIPIO DE GIRÓN – HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BUCARAMANGA – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA – DEFENSORÍA DEL PUEBLO por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

DEFENSORÍA DEL PUEBLO por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifiesta el accionante que es propietario de una vivienda en la cual reside ubicada en la Urbanización Castilla Real I , indicando que su núcleo familiar puede resultar afectado por el desbordamiento de las aguas del Rio Frio, pues no cuenta con muros de contención. Por lo anterior le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga la vinculará como coadyuva nte dentro del incidente de desacato bajo radicado 680013331002-2003-01801-02, proceso de acción popular, promovido por la defensoría del pueblo , en el cual se ordenó a la Corporación autónoma regional de Bucaramanga y Municipio de Girón, ejercieran las ac tividades de prevención de desastres, como es la obra de protección a la altura de la Urbanización Castilla Real I.

Agrega que el municipio de Girón violó el debido proceso, pues programo una reunión con las familia censadas de las viviendas construidas a 30 metros del Rio Frio, sin que se notificará al presidente de la urbanización castilla real 1, no fue notificada la totalidad de las 17 familias de la misma urbanización, la CDMB no asistió a la reunión, entidadACCIÓN DE TUTELA Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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encargada del seguimiento sobre el cumplimiento de la acción popular, tampoco asistió a la reunión algún funcionario de la defensoría del pueblo (incidentante de la acción de

Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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encargada del seguimiento sobre el cumplimiento de la acción popular, tampoco asistió a la reunión algún funcionario de la defensoría del pueblo (incidentante de la acción de cumplimiento), no asistió ningún funcionario de la personería del municipio de girón, y finalmente no asistió la abogada demandante dentro del proceso de la acción popular y que forma parte del comité de seguimiento de la sentencia de la acción popular. Lo anterior consta en el acta del 27 de enero de 2021.

Indica que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga no a ccedió a la solicitud de reconocer al hoy accionante como coadyuvante demandante dentro del incidente de desacato bajo radicado 2003 -01801-00, considerando extemporánea la solicitud; por lo tanto, se interpuso recurso de reposición, e indicó lo expuesto en dicho recurso, entre ello manifestó que el municipio de girón debe aportar los certificados de disponibilidad presupuestal para pagar las viviendas que van a ser demolidas y los certificados de disponibilidad presupuestal para la construcción de las obras de mitigación que se ordenó en la acción popular, sin que el municipio haya allegados los mencionados certificados.

Agrega que las 17 viviendas censadas para ser demolidas por haber sido construidas dentro de la ronda hídrica de 30 metros del rio frio y rio de oro, la mayoría pasaron el tope de venta de 135 salarios mínimos de vivienda de interés social, y por tal motivo no se constituyó el patrimonio de familia; por los cual resulta violatorio del derecho al

tope de venta de 135 salarios mínimos de vivienda de interés social, y por tal motivo no se constituyó el patrimonio de familia; por los cual resulta violatorio del derecho al debido proceso la oferta realizada por el Municipio de Girón el día 27 de enero de 2021; las ofertas fueron las siguientes i) “ reubicación de vivienda de interés social que está contrayendo HERNÁNDEZ GÓMEZ en Villamil Municipio de Girón ”; ii) “ Pago de una vivienda de interés social elegida por el dueño de la vivienda que va a ser demolida en la Urbanizacion Castilla Real Uno y si el valor de la vivienda es superior al valor de la vivienda de interés social, el excedente lo debe pagar el Comprado r”; y iii) “Recibir el valor de la vivienda de interés social con libre destinación del propietario de la vivienda que va a ser demolida.”

Señala que como propietario de la vivienda tiene el derecho de ser vinculado en la socialización de la demolición y reubicación de las 17 viviendas con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Girón, por lo tanto, también tiene derecho a ser notificado de los actos administrativos, toda vez que resulta afectado directamente por la demolición y por no haber sido construidas las obras de mitigación.

Hace referencia a sentencias de la H. Corte Constitucional, reiterando en repetidas oportunidades que se está violando el derecho al debido proceso, pues no se ha notificados a las personas de las viviendas que se quieren demoler, así como tampoco se les ha respetado el debido proceso administrativo para que los propietarios de las viviendas que se quieren demole r tenga la oportunidad de ejercer su derecho de

notificados a las personas de las viviendas que se quieren demoler, así como tampoco se les ha respetado el debido proceso administrativo para que los propietarios de las viviendas que se quieren demole r tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; finalmente señala que no hay pruebas que permitan establecer que el proceso de demolición y de mitigación del riesgo ordenado en la acción popular, se esté realizado de la forma correcta ; finalmente hace referencia de las pruebas que fueron aportadas en la tutela.

2. Pretensiones

Se resumen de la siguiente forma

PRIMERO. Se amparen los derecho s fundamentales vulnerados por las entidades accionadas y el derecho de coadyuvante; así como también se concedan los efectos intercomunis a los 17 propietarios de viviendas que van a ser demolidas y demás familias colindantes que resulten afectadas.ACCIÓN DE TUTELA Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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SEGUNDO. Se deje sin efecto la decisión tomada por el juez segundo administrativo oral de Bucaramanga de fecha 4 de marzo y 25 de mayo de 2021, y en consecuencia se reconozca al accionante como coadyuvante e incidentante demandante en el incidente de desacato dentro del proceso bajo radicado 2003-01801-00.

TERCERO. Solicita al municipio de Girón y a HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA la reubicación en otra vivienda o el pago de la vivienda por un valor tradicional y no por el valor de vivienda de interés social; ordenar a la defen sorial de pueblo impartir directrices al municipio de Girón y a HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA de la

reubicación en otra vivienda o el pago de la vivienda por un valor tradicional y no por el valor de vivienda de interés social; ordenar a la defen sorial de pueblo impartir directrices al municipio de Girón y a HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA de la reubicación y pago de las viviendas; que el avaluó comercial de la vivienda se realizado por perito y tenga en cuenta el valor comercial de las viviendas; el pago de las viviendas colindantes que lleguen a colapsar deben ser pagadas por el valor tradicional y no por el valor de vivienda de interés social.

CUARTO. Solicita ordenar al Juez Segundo Civil de ejecución oral de Bucaramanga, se sirva decretar un perito ingeniero civil para establecer si con la demolición de las 17 viviendas resultan afectadas las 51 viviendas que colindan.

QUINTO. Ordenar al Municipio d e Girón, notificar al accionante de los actos administrativos proferidos para la demolición de las 17 viviendas.

SEXTO. Ordenar a la defensoría del pueblo el control y vigilancia ante el municipio de Girón y HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A, respecto de la reubicación o pago de las viviendas que van hacer demolidas, y garantizar el precio real y no el de vivienda de interés social.

SÉPTIMO. Se ordene al Municipio de Girón y HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA la socialización de reubicación y demolición de las viviendas, y de las demás viviendas que pueden resultar afectadas por las demoliciones, garantizando la alternativa.

3. Trámite Procesal

La solicitud de tutela fue repartida el día 2 de junio de 2021, se admitió mediante auto

pueden resultar afectadas por las demoliciones, garantizando la alternativa.

3. Trámite Procesal

La solicitud de tutela fue repartida el día 2 de junio de 2021, se admitió mediante auto de la misma fecha; se ordenó notificar a las entidades accionadas, lo cual se realizó en la misma fecha, a través de la Secretaría de esta Corporación, mediante correo electrónico se notificó la acción de tutela de la referencia a las partes, conforme se ordenó en el auto admisorio de la acción de la referencia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.

Relata que el número de radicado de la acción popular, del incidente que hace mención el accionante es el No 680013331002-2003-01801-00, y que el juzgado no ha vulnerado ningún derecho del actor, pues se le informo al accionante lo manifestado en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, el cual se refiere a la coadyuvancia, indicando que debe realizarse antes de que se profiera fallo de primera instancia.

Dentro del proceso se evidencia que ya hubo sentencia de primera instancia de fecha 14 de enero de 2015, y segunda instancia 24 de febrero de 2017; por lo tanto, la solicitud presentada por el accionante, resulta extemporánea y por lo t anto no es procedente que se le reconozca como coadyuvante.ACCIÓN DE TUTELA Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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Agrega que de la revisión del expediente 680013331002 -2003-01801-00 se puede

Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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Agrega que de la revisión del expediente 680013331002 -2003-01801-00 se puede evidenciar que el accionante ha participado activamente en la recientes reuniones que ha adelantado el comité de verificación; por lo tanto el juzgado segundo administrativo oral de Bucaramanga, no ha vulnerado los derechos del señor SAUL ORTIZ, pues las decisiones han sido adoptadas con fundamento en la Ley 472 de 1998, sin que la negativa a ser tenido en cuenta como coadyuvante, constituya una barrera para ejercer sus derechos fundamentales.

MUNICIPIO DE GIRÓN.

Se opone a las pretensiones de la acción de tutela, considerando que las pretensiones se dirigen a una serie de hechos y circunstancias que a la fecha no han sucedido, pues el valor de las viviendas, la revisión de la medición de los 30 metros, y las posibles afectaciones a las viviendas colindantes aún no se encuentran en firme.

Indica que el municipio ha adelantado una reunión el día 25 de mayo de 2021 con la participación de la CDMB habiéndose levantado la correspondiente acta; visita al barrio castilla real el día 27 de mayo de 2021 haciéndose levantamiento del acta, del cual participó el accionante; realizó la estructuración del informe topográfico; y finalmente, el día 9 de junio se realizó una mesa técnica con la CDMB para efectuar análisis de las conclusiones de la visita realizada el día 27 de mayo de 2021.

Señala que se encuentra de mostrado que el Municipio de Girón no ha amenazado ni

el día 9 de junio se realizó una mesa técnica con la CDMB para efectuar análisis de las conclusiones de la visita realizada el día 27 de mayo de 2021.

Señala que se encuentra de mostrado que el Municipio de Girón no ha amenazado ni vulnerado algún derecho fundamental del actor, y que la situación planteada conforma la cosa juzgada, proceso promovido bajo el medio de control de acción popular bajo radicado 2003-1801, al igual manifiesta que las afirmaciones del accionante carecen de soporte probatorio, por lo tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela y en consecuencia no se acceda a las pretensiones de la demanda.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA - CDMB.

Indica que, la CDMB no tiene la competencia en cumplimiento de sus funciones legales para resolver sus pretensiones, respecto de la demolición y reubicación que haya lugar por causa del cumplimiento de una orden judicial, y tal y como se aprecia de la lectura de la acción de tutela no obedece a una acción u omisión por parte de la entidad, sin embargo, está relacionada con la gestión para la prevención del riesgo, y dado que ya fue emitida una orden judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la fecha ya hace tránsito a cosa juzgada, y corresponde principalmente al municipio de Girón, responder y atender el cumplimiento de la sentencia.

Agrega que la funciones de la CDMB son la establecidas en el artículo 31 de la ley 99 de 1993; por lo tanto la situación planteada en la acción de tutela, se encuentra por fuera de la competencia de la CDMB, y a que no puede intervenir en asuntos que se

de 1993; por lo tanto la situación planteada en la acción de tutela, se encuentra por fuera de la competencia de la CDMB, y a que no puede intervenir en asuntos que se refiera a la atención de un riesgo y prevención de desastres, control y vigilancia del orden territorial en el POT del municipio de Girón; situación que está amparada por una sentencia judicial, y bajo la responsabilidad del ente territorial municipal.

Por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y ordenar la desvinculación de la entidad de la CDMB, y negar las pretensiones de la demanda, pues no se están vulnerado los derechos del accionante por parte de la entidad.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CASACCIÓN DE TUTELA

Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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Indica que, las funciones de la entidad son las establecidas en la ley 99 de 1993 en su artículo 31, las cuales van en concordancia con la naturaleza jurídica de la entidad establecida en el artículo 23 de la misma Ley; por lo tanto, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, toda vez que hay una inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales por falta de legitimación en la causa por pasiva.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Manifiesta que actualmente cursa en el Juz gado Segundo Administrativo de Bucaramanga, incidente de desacato dentro del medio de control de acción popular bajo el radicado 680013331002-2003-01801-00, interpuesta por la señora MERCEDES CASTELLANOS contra el municipio de Girón y otras entidades, que dentro de las órdenes

bajo el radicado 680013331002-2003-01801-00, interpuesta por la señora MERCEDES CASTELLANOS contra el municipio de Girón y otras entidades, que dentro de las órdenes dadas en la sentencia se encuentra realizar demolición de unas viviendas ubicadas en la urbanización Castilla Real del municipio de Girón y posterior reubicación de los propietarios de estas viviendas.

Señala que el señor SAUL ORTIZ BARRERA es propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Castilla Real pero no es propietario de alguna de las viviendas susceptibles de reubicación.

Agrega que el accionante le solicitó al Juez Segundo Administrativo que fuera reconocido como co adyuvante dentro del trámite del incidente de desacato, negándosele su solicitud como coadyuvante porque no es el momento procesal para aceptar su solicitud; no obstante, el señor SAUL ORTIZ BARRERA ha podido participar en las reuniones de socialización e información que ha realizado el Comité de Verificación conformado para el cumplimiento de la sentencia, tal y como se puede evidenciar del escrito de tutela cuando indica como ha participado en la reunión del 30 de abril del presente año, en la que sus man ifestaciones y apreciaciones fueron consignadas en el acta respectiva, del mismo modo, participó en la visita del 27 de mayo del presente año realizada al barrio Castilla Real con los funcionarios que realizaron el levantamiento topográfico para establecer la medida e identificar las viviendas que deben ser demolidas.

El señor SAUL ORTIZ BARRERA cuenta con toda la información sobre el cumplimiento de las órdenes de la sentencia, ha tenido acceso a las actas del Comité de Verificación

viviendas que deben ser demolidas.

El señor SAUL ORTIZ BARRERA cuenta con toda la información sobre el cumplimiento de las órdenes de la sentencia, ha tenido acceso a las actas del Comité de Verificación y ha participado en l as diferentes acciones de socialización que se adelantan para el cumplimiento del fallo.

Indica que la presente tutela resulta improcedente, pues las pretensiones desbordan el alcance de la acción de tutela; pues el juzgado en su decisión se basó en la ley 472 de 1998, por lo tanto no se evidencia un defecto factico; respecto de las pretensiones dirigidas contra la defensoría del pueblo, no pueden ser realizadas por esta entidad, pues para ello existe el comité de verificación, donde el rol de la entidad es obtener el cumplimiento de la orden judicial y la garantía de los derechos de los ciudadanos.

Finalmente dado a que las acciones aun se encuentran en trámite, y es el juez quien debe verificar el cumplimiento y dar la viabilidad a la forma como se cumple la sentencia, la presente acción resulta improcedente.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Nacional introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:ACCIÓN DE TUTELA Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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“(...) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)”

1. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)”

1. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES1.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha señalado los siguientes requisitos de carácter general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela:

“(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordin arios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades jud iciales, de concentrar en la

defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades jud iciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. (Subrayado de la Sala)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la deci sión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta

1 Corte constitucional. Sentencia T-352 de 2012ACCIÓN DE TUTELA Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”2.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

2. De las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

2. De las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En Sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional estableció las hipótesis especiales conforme a las cuales es oportuna la intervención del Juez de tutela, en razón a que la decisión judicial acusada adolece de ciertos defectos, dilucidándolos así:

“(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuan do el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba TriviñoACCIÓN DE TUTELA Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución (…)”

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que las causales antes citadas constituyen auténticas transgresiones al debido proceso, por lo cual “(…) no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional (…)”3

Por lo tanto, el Juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción de tutela, deberá en primer lugar verificar si concurren los requisitos generales para adelantar la solicitud de amparo constitucional, y posteriormente proceder a constatar si la inconformidad respecto a la decisión judicial se adecúa en al menos una de las causales especiales anteriormente enunciadas para que resulte viable conceder el amparo constitucional deprecado.

En este orden de ideas se procederá a verificar de manera general la concurrencia de las citadas causales:

3. Del cumplimiento de las causales de procedencia en el Caso Concreto.

resulte viable conceder el amparo constitucional deprecado.

En este orden de ideas se procederá a verificar de manera general la concurrencia de las citadas causales:

3. Del cumplimiento de las causales de procedencia en el Caso Concreto.

En el caso en concreto el señor SAUL ORTIZ BARRERA solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y demás entidades accionadas, al negar la solicitud de coadyuvancia presentada dentro de la acción popular con radicado 680013331002-2003-01801-00, por haberse presentado fuera del termino establecido por la ley, esto es después de haberse proferido Sentencia de Primera instancia. Lo anterior, por cuanto actualmente la referida acción popular ya cuenta con un fallo debidamente ejecutoriado, y a la f echa se esta tramitando en el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga el tramite de incidente de desacato del fallo en mención.

Encuentra la Sala que frente a la segunda causal, esto es: Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”, respecto de la citada causal obra prueba dentro del plenario que el Juzgado accionado ha cumplido cabalmente con los establecido por la Ley 472 de 1998, pues se le informo al accionante lo manifestado en el artículo 24 de la citada ley, el cual se refiere a la coadyuvancia, indicando que debe realizarse antes de que se profiera fallo de primera instancia.

pues se le informo al accionante lo manifestado en el artículo 24 de la citada ley, el cual se refiere a la coadyuvancia, indicando que debe realizarse antes de que se profiera fallo de primera instancia.

Así mismo se evidencia que, dentro del proceso ya hubo sentencia de primera instancia de fecha 14 de enero de 2015, y segunda instancia 24 de febrero de 2017; por lo tanto, la solicitud presentada por el accionante, es extemporánea, razón suficiente para negar el requerimiento hecho por el actor.

Cabe destacar que de la revisión del expediente 680013331002-2003-01801-00 y de las evidencias aportadas como material probatorio por las diferentes entidades accionadas dentro de la presente acción, se puede evidenciar que el accionante ha participado activamente en la recientes reuniones que ha adelantado el comité de verificación; por lo tanto no encuentra la Sala vulneración a derecho fundamental alguno por parte del MUNICIPIO DE GIRON, HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA,

C.D.M.B. y DEFENSORIA DEL PUEBLO.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González CuervoACCIÓN DE TUTELA Radicado No. 680012333000-2021-000418-00

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Así las cosas para esta Corporación no es de recibo lo argumentado por el accionante, pues como se logró probar dentro del expediente, en cuanto a la providencia que pretende el actor atacar a través de la presente acción de tutela, no existió vulneración alguna por parte del juzgado accionado, pues la decisión de no acceder a la solicitud de coadyuvancia dentro de la popular referida

providencia que pretende el actor a

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