TA SANT - 680012333000-2021-00425-00-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00425-00-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Expediente No. 680012333000-2021-00425-00
Accionante: GILBERTO FORERO GÓMEZ, con cédula de ciudadanía
No. 5.563.618
Correo electrónico: gilbertoforero@yahoo.es
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Correo electrónico: cnenotificaciones@cne.gov.co
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Correo electrónico: notificacionjudicial@registraduria.gov.co
notificaciontutelas@registraduria.gov.co Acción: Procedencia de la tutela ante la existencia de derechos de carácter fundamental claramente comprometidos, como lo son el derecho a ser elegido y a la participación democrática / Inexistencia de incremento injustificado y desproporcional del valor de la póliza de seriedad para la inscripción de listas al Senado de la República en las próximas elecc iones / El CNE no vulnera los derechos fundamentales del accionante a elegir y ser elegido, puesto que con la Resolución No. 0889/2021 mantuvo los valores de 390 salarios mínimos legales vigentes valores
próximas elecc iones / El CNE no vulnera los derechos fundamentales del accionante a elegir y ser elegido, puesto que con la Resolución No. 0889/2021 mantuvo los valores de 390 salarios mínimos legales vigentes valores de la póliza de seriedad para la inscripción de candidaturas al Senado de la República en los periodos constitucionales 2022-2026.
Decide la Sala la tutela de la referencia , allegada al Despacho Ponente de esta providencia el 10.06.2021, según se acredita con la constancia de recibido en el correo electrónico institucional previa la siguiente reseña:
I. LA SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante , pretende , en síntesis , el amparo de los derechos fundamentales derechos a elegir y ser elegido, participación, conformación, ejercicio y control del poder político, que considera vulnerados por las aquí accionadas, con la expedición de la Resolución 0889 del 10.03.2021 se exige la constitución de una póliza de seriedad tasada en la suma equivalente a 390 salarios mínimos vigentes,
1 Archivo 01 digital.2 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Gilberto Forero Gómez. Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del estado Civil. Exp. No. 680012333000-2021-00425-00.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que los grupos significativo de ciudadanos, al que pertenece, inscriban candidatos en las próximas elecciones al Congreso de la República . Así, para el amparo de los derechos invocados, solicita, se ordene en tutela: Al Consejo Nacional Electoral, que derogue la Resolución 0889 del 10.03.2021 y en su lugar, expida un nuevo acto administrativo dejando en los mismos doscientos (2 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes que fueron tasados en los comicios anteriores, o en un valor inferior de la póliza de seriedad que se exige al grupo significativo de ciudadanos para inscribir la lista de candidatos al Congreso de la República. Como fundamento de sus pretensiones afirma: i) como ciudadano colombiano y en ejercicio de su derecho fundamental a ser elegido, previsto en el art. 40 Superior, pretende participar en la lista de elecciones del 13 de marzo de 2022 para el Senado de la República, como integrante del gru po significativ o de ciudadanos; ii) El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 0889 del 10.03.2021, fijó el valor de la póliza de seriedad que deben presentar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para la inscripción de candidaturas a la lista del Senado para el periodo constitucional 2022 -2026, en la suma equivalente a trescientos noventa (390) salarios mínimos legales vigentes; iii) Precisa que para
significativos de ciudadanos para la inscripción de candidaturas a la lista del Senado para el periodo constitucional 2022 -2026, en la suma equivalente a trescientos noventa (390) salarios mínimos legales vigentes; iii) Precisa que para las mismas elecciones pasadas, el valor de la póliza de seriedad se había fijado en un equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes; iv) Considera que el incremento en la tasación del valor de la póliza viola el art. 40 de la Ley 130/1994, que estima que tal monto debe incrementar conforme con el IPC; v) Aclara que los inte grantes del grupo significativo de ciudadanos se encuentra integrado por ciudadanos pensionados, que carecen de altas sumas de dinero para constituir la mencionada póliza, lo que representa una limitación en la participación de las elecciones democráticas.
II. LOS INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
A. El Consejo Nacional Electoral – CNE-2, por intermedio de apoderada judicial, se opone a la prospe ridad del amparo constitucional y la califica de improcedente ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y/o configuración de un perjuicio irremediable.
Explica que es cierto que con la expedición de la Resolución No. 0889/2021 se fijó el valor de las pólizas de seriedad que deben presentar los movimientos sociales y grupo significativos de ciudadanos que inscriban listas de candidatos al senado
2 Archivo 06 digital.3 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Gilberto Forero Gómez. Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional
2 Archivo 06 digital.3 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Gilberto Forero Gómez. Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del estado Civil. Exp. No. 680012333000-2021-00425-00.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co para el periodo constitucional 2022 -2026 en la suma equivalente a trescientos noventa (390) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como había sido fijada por la entidad en la Resolución No. 2320/2017 para el periodo constitucional 2018-2022; y no en doscientos (200) salarios, tal y como lo afirma el aquí accionante. Precisa que en cumplimiento del mandato legal previsto en el art. 9 de la Ley 130 de 1994, que establece que los candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos deben otorgar al momento de la inscripción, una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el CNE , que no puede exceder al 1% del fondo que se constituya para financiar partidos y movimientos en el año correspondiente, razón por la cual, el CNE en uso de la competencia constitucional y legal, expidió fijó el valor de la póliza tal y como lo establece la aludida Resolución 0889/2021. Con las anteriores bases, resalta que lo afirmado por el aquí accionante no es veraz, en la medida que el valor fijado para las pólizas de seriedad de las
Con las anteriores bases, resalta que lo afirmado por el aquí accionante no es veraz, en la medida que el valor fijado para las pólizas de seriedad de las candidaturas prevista en la Resolución 0889 no duplica la cuantía, ni tampoco excede el 1% exigido por la Ley 130/1994, razón por la cual, solicita se denieguen las pretensiones del amparo constitucional.
B. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –RNEC-3, por intermedio del jefe de la oficina jurídica , califica de improcedente el amparo constitucional y solicita se le desvincule, dada su falta de legitimación por pasiva e inexistencia del requisito de subsidiariedad.
Puntualmente, explica que la entidad no tiene injerencia alguna en la reglamentación y fijación de los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas para las listas del Senado en el periodo constitucional 2022 -2026, dado que su competencia radica únicamente en la verificación del cumplimiento de las firmas de apoyo a las candidaturas y la póliza de seriedad por el monto exigido por el CNE, para los grupos significativos d e ciudadanos y movimientos sociales, es decir, la verificación de los requisitos formales de las inscripciones, tal y como lo establece el art. 32 de la Ley Estatutaria 1475/2011. Agrega que la presente acción de tutela desconoce el carácter subsidiado y residual del mecanismo de amparo tutelar, al considerar que el accionante debe acudir al mecanismo ordinario, es decir, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el art. 137 de la Ley
mecanismo ordinario, es decir, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el art. 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que el juez de legalidad del acto, mantenga o declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 0889/2021, a través del juicio de
3 Archivo 10 digital.4 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Gilberto Forero Gómez. Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del estado Civil. Exp. No. 680012333000-2021-00425-00.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co legalidad del mismo. Cita como apoyo a su argumento, las Sentencias T-177/2011, T-753/2006 y T -406/2005 de la Corte Constitucional para significar el carácter subsidiario de la acción de tutela. Por último, precisa que, la póliza de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ci udadanos y movimientos sociales en favor de la RNEC, es un requisito establecido en el art. 9 de la Ley 130/1994, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-089/1994. Asimismo, precisa que con la Resolución N. 01 de 2003 expedida por el CNE que reglamentó el art. 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, dispuso entre otros,
Asimismo, precisa que con la Resolución N. 01 de 2003 expedida por el CNE que reglamentó el art. 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, dispuso entre otros, requisitos para la inscripción de candidaturas, prestar caución, póliza de seriedad o garantía ban caria, que deben ser presentadas por los candidatos de grupos significativos de ciudadanos y movimiento sociales.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Sra. Procuradora 1 58 Judicial II para Asuntos Administrativos4, rinde su concepto, en los siguientes términos: i) La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter electoral: Explica que la Corte Constitucional acredita la existencia del perjuicio irremediable ante el hecho que los derechos políticos deben ejercerse dentro del término perentorio que señala la Constitución, de modo que al supeditarse su ejercicio a la tramitación de un proceso ordinario, implicaría que la decisión tomada, no pueda ejercerse el derecho a participar en el proceso electoral (Sentencia T-201/2006, T-232/2014, T-117/2016). Así, considera que el presente caso, se subsume en los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, en tanto que el proceso de inscripción de candidaturas cuenta con plazos precisos y perentorios en los que se deben presentar las pólizas de seriedad exigidas por las autoridades electorales, luego si se da espera al plazo de un proceso ordinario, el momento de inscribirse y participar en el proceso democrático habrá caducado. ii) Las restricciones contenidas en la Resolución 0889/2021: Precisa que de
se da espera al plazo de un proceso ordinario, el momento de inscribirse y participar en el proceso democrático habrá caducado. ii) Las restricciones contenidas en la Resolución 0889/2021: Precisa que de acuerdo con los estándares previstos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Convención y el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado5, para significar que las restricciones e incrementos de los valores fijados en la Resolución 0889 para la constitución de pólizas de seriedad a las candidaturas
4 Archivo 09 digital. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA.
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Radicación numero: 11001-03-28-000-2011-00043-00.5
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, lesionan el derecho fundamental a ser elegido, cuando estos valores se elevan de manera exponencial y desproporcionada, produciendo discriminación por su alto costo respecto de ciudadanos con poca capacidad económica, que les impide acceder
derecho fundamental a ser elegido, cuando estos valores se elevan de manera exponencial y desproporcionada, produciendo discriminación por su alto costo respecto de ciudadanos con poca capacidad económica, que les impide acceder real y efectivamente al ejercicio de sus derechos políticos, luego, concluye que estos valores deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad que presuponen una sociedad democrática. iii) El incremento de los valores previstos en la Resolución 0889/2021 no se encuentra justificada: Con las anteriores bases, considera que, en el caso concreto, y de cara al marco constitucional y jurisprudencial, concluye que el incremento de 200 a 390 salarios mínimos legales vigentes para constituir la póliza de seriedad a los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, entre una y otra elección, no se encuentra justificada en el acto administrativo, pues únicamente se invoca la facultad con la que cuenta el CNE para hacer el incremento y la observancia del tope legal previsto en la Ley 130/1994, así: a) Se eleva exponencial y desproporcionadamente sin ningún criterio las cuantías de la póliza de seriedad; b) la medida adoptada no es objetivamente justificable, la que no se advierte en el contenido de la resolución 0889/2021; c) El incremento no es proporcional ni justifica su incremento de 200 a 390 salarios mínimos, entre la última elección y la a realizarse; d) no se motivó el valor incrementado.
Así las cosas, culmina su intervención solicitando se ampare los derechos fundamentales deprecados de manera transitoria, y en esa medida, se suspenda los efectos de la Resolución 0889/2021, siempre y cuando el actor inicie la acción
Así las cosas, culmina su intervención solicitando se ampare los derechos fundamentales deprecados de manera transitoria, y en esa medida, se suspenda los efectos de la Resolución 0889/2021, siempre y cuando el actor inicie la acción de simple nulidad para controvertir ante el juez de lo contencioso administrativo, la legalidad del acto.
IV. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta CorporaciónSala de Decisión: arts. 37 del Decreto 2591 de 1991; 1° del Decreto 1382 de 2000 y 1° del Decreto 1983 de 2017.
B. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado
1. La legitimación en la causa por activa: Frente a ella el Tribunal la encuentra acreditada, atendiendo a lo previsto en el art. 1 del Decreto 2591/1991, que dispone que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. Así, el Sr. Gilberto Forero Gómez, se6
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co encuentra facultado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales,
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co encuentra facultado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, partiendo de la base de que el artículo 86 superior establece que cualquier persona, por sí misma o a través de otra puede promover la acción. En este caso el amparo fue presentado por él de manera directa al estimarse afectado con la actuación de las distintas autoridades.
2. La legitimación en la causa por pasiva: Igualmente se encuentra satisfecho al estar dirigida contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidades autónomas e independientes que hacen parte de la organización electoral de origen constitucional, que tienen a su cargo la organización, dirección y vigilancia del proceso electoral y los mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con lo previsto en el art. 120 Superior.
3. El requisito de subsidiariedad: Si bien, en principio pudiera considerarse la improcedencia de la presente acción de tutela, por estar dirigida contra la Resolución 0889/2021, acto administrativo de carácter general y, adicionalmente, existir mecanismo ordinario de control judicial - de nulidad-, entiende el Tribunal que subyace aquí el derecho fundamental de ser elegido y el de la participación democrática, el mismo concepto de Estado Social, el interés público y respeto al derecho de otras personas, que serían vulnerados, estructurándose un perjuicio irremediable ante el trámite ordinario, de donde, es pasible su procedencia, como mecanismo transitorio.
4. El requisito de inmediatez, también está satisfecho, teniendo en cuenta que el
irremediable ante el trámite ordinario, de donde, es pasible su procedencia, como mecanismo transitorio.
4. El requisito de inmediatez, también está satisfecho, teniendo en cuenta que el incremento de 200 a 390 smlmv ya referido, que se acusa como conducta transgresora de los precitados derechos fundamentales se asumió el 10 de marzo de 2021.
C. El problema jurídico y su resolución
Corresponde a la Sala determinar si:
Pj. ¿Viola el derecho fundamental de ser elegido, el incremento de 200 a 390 smlmv, desde los comicios del 2019, para los comicios del 2022, que se hace por el Consejo Nacional Electoral en el valor de las pólizas de seriedad de la inscripción de candidatos por parte de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales al Senado de la República, periodo 20222026?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: El valor de la póliza de seriedad de la inscripción de candidatos al Senado de la República, p ara el p eriodo 2022 al 2026, al que7
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co aspira el aquí accionante en tutela, es el mismo que se viene aplicando desde
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co aspira el aquí accionante en tutela, es el mismo que se viene aplicando desde antes de la expedición de la Re solución Núm.0889 de 2021, esto es : 390 s.m.l.m.v, tal y como se desprende de l cotejo de las resoluciones Núms.0889/2021 y No. 2320 de 2017.
D. Marco normativo y jurisprudencial que gobierna el presente caso
1. La posibilidad de participar en elecciones sin pertenecer a un partido y su relevancia constitucional. El Art. 28.3 de la Ley 1475/2011 habilita la inscripción de candidatos sin pertenecer a algún partido político, así:
“Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando meno s un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo”.
El Consejo Nacional Electoral los define como: “la simple coyuntura de postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral. Difiere del movimiento social, en la medida en que el grupo significativo de ciudadanos sólo puede estar conformado por personas naturales”.
La relevancia de estos grupos es reconocida por la H. Corte Constitucional en la
listas y candidatos en un determinado certamen electoral. Difiere del movimiento social, en la medida en que el grupo significativo de ciudadanos sólo puede estar conformado por personas naturales”.
La relevancia de estos grupos es reconocida por la H. Corte Constitucional en la
Sentencia C-089 de 1994 así:
“El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término sig nificativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas” (Negrillas añadidas)
Entiende la Sala que en estos grupos concurren ciudadano s que no se enmarcan dentro del sistema de partidos políticos, los que tienen vocación de permanencia y estabilidad, y representan intereses políticos coyunturales propios de una democracia directa o participativa, que legítimamente pueden ser defendidos e n escenarios de representación democrática para el acceso a órganos o escenarios de representación popular.8 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Gilberto Forero Gómez. Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del estado Civil. Exp. No. 680012333000-2021-00425-00.
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2. La exigencia legal de constituir póliza de seriedad de la candidatura como
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2. La exigencia legal de constituir póliza de seriedad de la candidatura como garantía del patrimonio público: La Ley 130 de 1994 que determinó las normas generales de financiación de los partidos y movimientos políticos, en su art. 9 inciso 4o, establece que “Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente ”, que se afect a “...si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley”.
Así, tal póliza es una garantía al patrimonio público cuando el grupo significativo de ciudadanos no logra tener un éxito en el escenario de representación popular en el que decidió libremente participar, de acuerdo con lo previsto en el art. 13 Ibídem. Se recuerda que la RNE, los registrad ores distritales, especiales, municipales o auxiliares, están en la obligación de exigir la prestación de la póliza de seriedad, para efectuar la inscripción del grupo significativo de ciudadanos, conforme al art. 32 de la Ley 1475 de 2011.
3. La Resolución No. 0889/2021 proferida por el CNE, por la cual se fija el valor
para efectuar la inscripción del grupo significativo de ciudadanos, conforme al art. 32 de la Ley 1475 de 2011.
3. La Resolución No. 0889/2021 proferida por el CNE, por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deban otorgar los grupos significativos de ciudadanos, y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026, en el numeral primero fija su valor en la suma equivalente a trescientos noventa (390) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la inscripción de listas de candidatos al Senado de la República, a la que pretende el aquí accionante.
En la parte considerativa de la precitada resolución , se registra que, la directora financiera de la RNE C, certificó el rubro de financiación de partidos y campañas electorales para el 2021 en ochenta y dos mil setecientos millones de pesos ($82.700.000.000), por lo que el 1% del valor apropiado para financiar a los partidos y movimientos políticos en el presente año es de ochocientos veintisiete millones de pesos ($ 827.000.000), lo que equivale a novecientos diez dos punto veintiséis (910.26) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Empero, explica que en atención a lo previsto en el art. 9 de la Ley 130 de 1994 y lo anotado por la Corte Constitucional en Sentencia T -117/2016, tomar como9 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Gilberto Forero Gómez. Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Gilberto Forero Gómez. Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del estado Civil. Exp. No. 680012333000-2021-00425-00.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co referente dicho monto en salarios para establecer los valores de las pólizas constituye “una barrera para el ejercicio de los derechos políticos de las mismas, por lo que se mantendrá la cantidad de salarios mínimos mensuales legales vigentes dispuestas para el año 2020”. (subrayas por fuera del texto).
4. La Resolución No. 2320 de 2017 proferida por el CNE , por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deban otorgar los grupos significativos de ciudadanos, y los movimientos sociales que inscriban candidatos a las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2018 -2022, en su numeral primero, fija su valor en la suma equivalente a trescientos noventa (390) smlmv, para la inscripción de listas de candidatos al Senado de la República.
Y, como consideraciones, en ella se argumenta que la directora financiera de la RNEC, certificó el rubro de financiación de partidos y campañas electorales para el 2017 en cuarenta y dos mil millones doscientos sesenta y nueve millones de pesos ($42.269.000.000), por lo que el 1% del valor apropiado para financiar a los
2017 en cuarenta y dos mil millones doscientos sesenta y nueve millones de pesos ($42.269.000.000), por lo que el 1% del valor apropiado para financiar a los partidos y movimientos políticos en esa anualidad es de cuatrocientos veintidós millones seiscientos noventa mil pesos ($422.690.000), lo que equivale a quinientos setenta y dos (572) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Explica que en atención a que en la Resolución 0974/2013 se fijó el valor de las pólizas que deben otorgar los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para inscribir listas a candidatos a las e lecciones para el Congreso de la República que se realizaron el 09.03.2014, es conveniente mantener los valores que fueron adoptados en dicha resolución, por mantener su valor constante dado que son fijados en salarios mínimos.
E. Análisis de las pruebas En el sub examine, se encuentra probado lo que sigue:
- La aspiración de participación en las listas al Senado de la República para el periodo 2022-2026 del accionante: Así lo afirma en su escrito de tutela, cuando manifiesta su intención de inscribirse a las listas del Senado de la República como miembro de un grupo significativo de ciudadanos. ii) La fijación del valor de la póliza de seriedad para la inscripción de listas al Senado de la República para el periodo 2022 -2026: Se hace por el CNE en la Resolución 0889/2021, en el valor equivalente a 390 smlmv (Folios 10 a 14 del10
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco
Resolución 0889/2021, en el valor equivalente a 390 smlmv (Folios 10 a 14 del10 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Gilberto Forero Gómez. Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del estado Civil. Exp. No. 680012333000-2021-00425-00.
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