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TA SANT - 680012333000-2021-00427-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00427-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Expediente No. 680012333000-2021-00427-00

Accionante: IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA , en calidad de apoderado de la Sra. MARTHA IRENE PEÑALOZA SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía No. 37.808.664

Correo electrónico: marirene.710@gmail.com

iab@iabogados.com.co Accionados: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER Correo electrónico: juridica@contraloriasantander.gov.co

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

ORAL DE BUCARAMANGA

Correo electrónico: adm13buc@cendoj.ramajudicial.gov.co Tema: No resulta probada la vulneración del derecho de petición y de acceso a la administración de justicia acusados en la tutela, ni la del debido proceso / Para que se prescinda del traslado por Secretaría a los demás

Tema: No resulta probada la vulneración del derecho de petición y de acceso a la administración de justicia acusados en la tutela, ni la del debido proceso / Para que se prescinda del traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales, al sujeto procesal que haga el envío objeto del traslado a los demás sujetos procesales, no le basta enviar el correo electrónico, sino que, tiene la carga de acreditar dicho envío, bien, con la constancia de acuse de recibo del servidor acerca de la entrega completa del mensaje a los destinatarios respectivos, o bien con el acuse de recibo , o mensaje automático del destinatario, de haber recibido el mensaje /se niega el amparo deprecado.

Decide la Sala la tutela de la referencia , allegada al Despacho Ponente de esta providencia el 11.06.2021, según se acredita con la constancia de recibido en el correo electrónico institucional, previa la siguiente reseña:

I. LA SOLICITUD DE TUTELA1

1 Archivo 01 y 10 digital.2 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Ignacio Andrés Bohórquez Borda, agente oficioso de la Sra. Martha Irene Peñaloza Sánchez. Accionados: Departamento de Santander y otros. Exp. No . 680012333000-2021-0042700.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

00.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co La accionante, mediante apoderado, pretende, el amparo de sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia , que considera vulnerados por las accionadas, al haber omitido el acuse de recibo del traslado de la liquidación del crédito que efectuó el pasado 26.03.2021 dentro del proceso ejecutivo con radicación: 680013333013-2015-00056-00 que cursa en el Juzgado 13 º Administrativo de Bucaramanga, mediante mensaje de datos, tal y como lo autoriza el parágrafo 2 del artí culo 9 del Decreto 806 de 2020 y para ello, se ordene: i) Acusar recibo al correo electrónico del accionante iab@iabogados.com.co del memorial contentivo de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo radicado 680013333013 -2015-00056-00 que cursa en el Juzgado 13 º Administrativo de Bucaramanga, remitiendo copia al buzón electrónico del despacho judicial; ii) Dejar sin efectos el traslado secretaria l No. 06 de junio de 2021, del Juzgado 13º Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo radicado 680013333013-2015-00056-00; y, iii) Exhortar a las accionadas para que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela.

Como fundamento de sus pretensiones afirma:

no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela.

Como fundamento de sus pretensiones afirma: i) El 26.03.2021 en cumplimiento de los arts. 2, 3 y parágrafo del art. 9 del Decreto 806 de 2020, mediante mensaje de datos enviado a los buzones electrónicos de las accionadas juridica@contraloriasantander.gov.co , notificaciones@santander.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co corrió traslado de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo radicado 680013333013-2015-00056-00 que cursa en el Juzgado 13º Administrativo de Bucaramanga, en el que solicitó se acusara el recibo, sin que a la fecha se haya expedido la constancia de ello, desatendiendo su petición, lo que impide constatar el acceso al mensaje datos, tal y como lo establece la Sentencia de Constitucionalidad C-420/2020. ii) Anota que, con tal omisión , en juni o de 2021, la Secretaría del Juzgado 13º Administrativo de Bucaramanga, corrió traslado de la liquidación de l crédito por él presentada, actuación de la que se colige no haberse efectuado e l traslado electrónico por él realizado mediante mensaje de datos, lo que genera la posibilidad de duplicar o revivir los términos de traslado, los que ya habían fenecido. iii) Considera que la omisión de acusar recibido al mensaje de datos , es contraria a la debida prestación de la administración de justicia y constituye falta a los deberes de lealtad procesal de las partes, así como también , vulneradora del3

  1. Considera que la omisión de acusar recibido al mensaje de datos , es contraria a la debida prestación de la administración de justicia y constituye falta a los deberes de lealtad procesal de las partes, así como también , vulneradora del3

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Ignacio Andrés Bohórquez Borda, agente oficioso de la Sra. Martha Irene Peñaloza Sánchez. Accionados: Departamento de Santander y otros. Exp. No . 680012333000-2021-0042700.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho de petición, puesto que expresamente se solicitó en el mensaje remitido, acusar recibido del mismo.

II. LOS INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

A. La Procuraduría General de la Nación2, por intermedio de apoderada judicial, se opone a la prospe ridad del amparo constitucional y la califica de improcedente por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y de la no configuración de un perjuicio irremediable.

Explica que de acuerdo con el sistema de gestión documental SIGDEA, se constató que la accionante interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría 212 Judicial de Conciliación Administrativa de Bucaramanga, radicada el 26.03.2021 a las 16:00 , dirigido al Juzgado 13º Administrativo de Bucaramanga en la que adjuntó memorial

Conciliación Administrativa de Bucaramanga, radicada el 26.03.2021 a las 16:00 , dirigido al Juzgado 13º Administrativo de Bucaramanga en la que adjuntó memorial con liquidación de crédito y soporte de remuneración laboral hasta el 2020, con destino al proceso ejecutivo radicado 680013333013-2015-00056-00. Precisa que el citado mensaje de datos fue recibido al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co al que se le asignó el No. de radicación E2021-165721, y al que se generó acuse de recibido automático. Con las anteriores bases, solicita se deniegue el amparo constitucional solicitado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

B. La Contraloría General de Santander, el Departamento de Santander y el Juzgado 13º Administrativo de Bucaramanga, no rindieron informe al presente trámite constitucional, pese a haberse surtido la notificación del auto admisorio de la tutela, tal y como se evidencia en la constancia secretarial que obra en el archivo 14 digital; por lo que se dará paso a la presunción de veracidad prevista en el art. 20 del Decreto 2591/1991.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta CorporaciónSala de Decisión: arts. 37 del Decreto 2591 de 1991; 1° del Decreto 1382 de 2000 y 1° del Decreto 1983 de 2017.

B. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado

2 Archivo 11 digital.4 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco

B. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado

2 Archivo 11 digital.4 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Ignacio Andrés Bohórquez Borda, agente oficioso de la Sra. Martha Irene Peñaloza Sánchez. Accionados: Departamento de Santander y otros. Exp. No . 680012333000-2021-0042700.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

1. La legitimación en la causa por activa: Se encuentra acreditada, puesto que la señora Martha Irene Peñaloza interpone la acción, por intermedio de apoderado, de acuerdo con el documento poder que obra en el folio 13 del archivo 10 digital, Art.10 Decreto 2591 de 1991..

2. La legitimación en la causa por pasiva: También acreditada. La Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander, son parte en el proceso ejecutivo radicado a los números 680013333013-2015-00056-00 que cursa en el Juzgado 13º Administrativo de Bucaramanga, que se cita en la tutela.

3. El requisito de subsidiariedad: La jurisprudencia constitucional enseña que el examen de subsidiariedad de la acción de tutela, se supera cuando el juez de tutela verifica que la parte actora hubiera agotado “todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance (…), salvo que se trate de evitar la

examen de subsidiariedad de la acción de tutela, se supera cuando el juez de tutela verifica que la parte actora hubiera agotado “todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance (…), salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”3. En el presente caso se cuestiona una irregularidad procesal: i) no haberse remitido por parte de las aquí accionadas, que lo son también en el precitado proceso ejecutivo, el acuse de recibido del traslado que se realizó del escrito de liquidación del crédito, mediante remisión de datos por correo electrónico el pasad o 26 de marzo de 2021; y, ii) haberse efectuado por parte de la secretaría del juzgado 13º Administrativo de Bucaramanga, un nuevo traslado secretarial del escrito de liquidación del crédito por ella presentado, aspectos que, en el entender de la accionante en tutela, genera la duplicidad y revive los términos de traslado, los cuales ya habían fenecido , lo que, en el entender del Tribunal, implica violación al debido proceso, para el cual siempre es procedente la tutela. Hace notar la Sala que, frente a las actuaciones judiciales de traslado de un memorial , como en este caso, de la liquidación de crédito, regulado por el art. 110 del C.G.P., por remisión que hace el art. 446.2 lb., el mismo estatuto procesal, no prevé la procedencia de recurso ordinario, reposición o apelación, ni tampoco admite una vía extraordinaria como ser constitutiva de causal de nulidad que pueda alegarse. .

4. El requisito de inmediatez, La conducta que se acusa como vulneradora de

reposición o apelación, ni tampoco admite una vía extraordinaria como ser constitutiva de causal de nulidad que pueda alegarse. .

4. El requisito de inmediatez, La conducta que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales data del 26.03.2021, y la presente acción de tutela fue radicada el 10.06.2021, siendo razonable el tiempo entre una y otra fecha.

C. El problema jurídico y su resolución

Corresponde a la Sala determinar si:

3 Sentencias C-590 de 2005, T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017.5 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Ignacio Andrés Bohórquez Borda, agente oficioso de la Sra. Martha Irene Peñaloza Sánchez. Accionados: Departamento de Santander y otros. Exp. No . 680012333000-2021-0042700.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Pj. ¿La omisión de acusar recibido al mensaje de datos remitido el 26.03.2021 por el accionante en el que se traslada la liquidación del crédito a los demás sujetos procesales en e l proceso ejecutivo radicado 680013333013 -201500056-00, es vulneratoria de los derechos funda mentales de petición , de acceso a la administración de justicia que se enrostran en la presente acción de tutela, o al debido proceso?

Tesis: No.

00056-00, es vulneratoria de los derechos funda mentales de petición , de acceso a la administración de justicia que se enrostran en la presente acción de tutela, o al debido proceso?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: El Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue objeto de análisis de constitucionalidad en la Sentencia C -420/2020, en su artículo 9, sobre trámite de los traslados, prevé que el traslado se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje. En la precitada sentencia C-420 de 2020, se afirma que, no basta con el envío del mensaje, sino que, adicionalmente se impone la carga al iniciador del mensaje, esto es, a quien envía el mensaje por correo electrónico, de recibir acuse de recibo por parte del destinatario respectivo o que pueda constatarse por otro medio, que el destinatario tuvo acceso al mensaje.

Así lo entiende también la Corte Suprema Justicia, cuando en estudio de un caso similar concluye: “esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo”4

En los casos cuando el iniciador (quien manda el mensaje) del mensaje de datos no recepcionó acuse de recibo de un correo electrónico enviado como medio de comunicación de una actuación judicial, la referida Corte Suprema concluye que la constancia de acusar recibo mediante el uso de un correo electrónico no constituye el único medio de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación o comunicación por medios electrónicos. En esos casos, considera la CSJ, que:

constancia de acusar recibo mediante el uso de un correo electrónico no constituye el único medio de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación o comunicación por medios electrónicos. En esos casos, considera la CSJ, que: “…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. (…) En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General

4 Sentencia CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-016 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Ignacio Andrés Bohórquez Borda, agente oficioso de la Sra. Martha Irene Peñaloza Sánchez. Accionados: Departamento de Santander y otros. Exp. No . 680012333000-2021-0042700.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno”5 (Negrillas fuera de texto).

Es así como el acto de comunicación y/o notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como “instrumento de enteramiento”, más no en fecha posterior cuando el usuario destinatario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues de admitirse tal supuesto, implicaría que el acto procesal quedaría supeditado a la fecha posterior cuando el sujeto procesal destinatario, de lectura al mensaje de datos remitido o autorice el acuse automático de recibido del mensaje.

En tal sentido, se concluye que para el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente , conducente y útil, incluyendo no solo la que se deriva del acuse de recibo, sino también la del envío del mensaje de datos cuando se acredita que se produjo la entrega sin inconveniente.

E. Análisis de las pruebas

En el presente caso, está probado lo que sigue:

  1. La remisión del mensaje de datos del 26.03.2021: Con los folios 6 y 7 del

inconveniente.

E. Análisis de las pruebas

En el presente caso, está probado lo que sigue:

  1. La remisión del mensaje de datos del 26.03.2021: Con los folios 6 y 7 del archivo 10 digital, se prueba que el apoderado de la ejecutante aquí accionante en tutela, a través de su correo electrónico iab@iabogados.com.co remitió a los correos electrónicos: ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,

juridica@contraloriasantander.gov.co, notificaciones@santander.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co el documento denominado liquidación del crédito - proceso ejecutivo 680013333013-2015-00056-00. ii) La constancia de recibido del anterior mensaje de datos por parte de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga: En la misma fecha: 26.03.2021, se informa que el memorial remiti do fue radicado en el Sistema Siglo XXI y remitido al juzgado 13° Administrativo de Bucaramanga.

5 Sentencia CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-017 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Ignacio Andrés Bohórquez Borda, agente oficioso de la Sra. Martha Irene Peñaloza Sánchez. Accionados: Departamento de Santander y otros. Exp. No . 680012333000-2021-0042700.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

00.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co iii) Registro del traslado de la liquidación del crédito que hace el despacho judicial por intermedio de su Secretaría : En el Sistema Siglo XXI, se registra el 01.06.2021, que el traslado de la liquidación del crédito, se entiende surtido del 03 al 08 de junio. Lo anterior es corroborado mediante la consulta a la página web de los procesos de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId =GXmmfohr9hwK4ifsM7eFP8KuOOU%3d en la que se acredita la referida anotación. iv) El accionante en esta tutela, acreditó ante el Juzgado 13° Administrativo de Bucaramanga el envío del escrito de liquidación de crédito a los demás sujetos procesales, a través del mensaje de datos del 26.03.2021.

Empero, hace notar la Sala que, no se hizo lo mismo ante el juzgado, con la constancia de acuse de recibo y/o la certificación de entrega del mensaje de datos sin inconveniente alguno a los destinatarios , prueba que es necesaria para establecer que, en efecto, el traslado por medio electrónico quedó surtido en debida forma, para así prescindir del traslado de Secretaría, tal y como lo prevé el art. 9 del Decreto 806/2020, en concordancia con lo previsto en el ar. 52 de la Ley 2080/2021 y la Sentencia C-420/2020.

art. 9 del Decreto 806/2020, en concordancia con lo previsto en el ar. 52 de la Ley 2080/2021 y la Sentencia C-420/2020.

Concluye la Sala, bajo la anterior precisión, valga decir, el no haberse cumplido por parte de la aquí accionante con el deber que le asistía de acreditar ante el juzgado, el acuse de recibo o la constancia expedida por el servidor acerca de la entrega completa del mensaje a los destinatarios respectivos , que, no se estructura la vulneración acusada ni la del debido proceso, puesto que, se repite, para que se prescinda del traslado por Secretaría, se requiere que, quien ha hecho el envío a las otras partes, por un canal digital, es quien tiene la carga de así acreditarlo ante el juzgado y no el destinatario, en este caso los ejecutados en el proceso 201500056-00 como lo pretende la accionante en esta tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Negar la acción de tutela promovida por el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda, en calidad de apoderado de la Sra. Martha Irene8 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Ignacio Andrés Bohórquez Borda, agente oficioso de la Sra. Martha Irene Peñaloza Sánchez. Accionados: Departamento de Santander y otros. Exp. No . 680012333000-2021-0042700.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Sánchez. Accionados: Departamento de Santander y otros. Exp. No . 680012333000-2021-0042700.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Peñaloza Sánchez con cédula de ciudadanía No. 37.808.664 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta providencia, atendiendo las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir esta decisión, una vez ejecutoriada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en con cordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20 -11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, previo registro en el sistema remoto, creado transitoriamente mientras s e efectúa en el sistema Siglo XXI. Cuarto. Registrar en la plat aforma teams el proyecto, y su estudio y aprobación por la Sala. Acta No.056/2021. Los Magistrados,

Aprobado en Plataforma Teams

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada Ponente

Aprobado en Plataforma Teams

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

Ausente con permiso, Resolución 51/2021

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada Ponente

Aprobado en Plataforma Teams

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

Ausente con permiso, Resolución 51/2021

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

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