TA SANT - 680012333000-2021-00432-00-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00432-00-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ACCIÓN: RECURSO DE INSISTENCIA.
ACCIONANTE: YESICA ZIOMARA GALEANO ROMERO
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS
EXPEDIENTE: 680012333000-2021-00432-00
NOTIFICACIONES: njudiciales@invias.gov.co
Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por YESICA ZIOMARA GALEANO ROMERO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS.
I. ANTECEDENTES
El día 16 de abril del año en curso, el Instituto Nacional de Vías recibió petición por parte de la señora Yesica Ziomara Galeano Romero, con radicado No. 31565, en la que solicita acceso a las imágenes de las cámaras de la estación de peaje Curití del día 4 de abril de 2021, esto con motivo de un accidente de tránsito.
Mediante oficio SEI-GPV 19329 del 19 de abril del año en curso, INVIAS da respuesta conforme a lo estipulado en el numeral 3 artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, manifestando que “los registros que se generen en las estaciones de peaje tienen el carácter de reservados por involucrar derechos a la privacidad e intimidad de las personas. En consecuencia, esta información sólo será entregada a personas que
manifestando que “los registros que se generen en las estaciones de peaje tienen el carácter de reservados por involucrar derechos a la privacidad e intimidad de las personas. En consecuencia, esta información sólo será entregada a personas que cuenten con la facultad legal expresa para acceder a ella , razón por la cual se recomienda indicar a la Autoridad competente, a fin de que se adelante el respectivo trámite directamente ante este Instituto”.
Agrega que, 16 de abril de 2021, por medio de radicado No. 31974 se recibió en los mismos términos la solicitud No. 31565, petición nuevamente formulada por la señora Yesica, en donde reitera la petición en comento.
De acuerdo con lo anterior, mediante oficio SEI-GPV 19556 del 20 de abril de 2021, se dio contestación indicando que la respuesta a su solicitud ya había sido resuelta mediante oficio SEI-GPV 19329 del 19/04/2021.
Luego, el 20 de abril de 2021, debido a la solicitud nuevamente realizada por parte de la peticionaria mediante entrada con radicado No. 31999, se dio respuesta a través del oficio SEI-GPV 19569 en los mismos términos indicado que la solicitud ya había sido resuelta.
Finalmente, el día 12 de mayo de 2021, la Señora Yesica interpone recurso de insistencia de solicitud frente al oficio SEI -GPV 19569, explicando los hechos en los cuales fundamenta su solicitud.Recurso de Insistencia 680012333000-2021-00432-00
2
II. CONSIDERACIONES
de solicitud frente al oficio SEI -GPV 19569, explicando los hechos en los cuales fundamenta su solicitud.Recurso de Insistencia 680012333000-2021-00432-00
2
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y el Numeral 7 del Artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia promovido por YESICA ZIOMARA GALEANO ROMERO, contra INVIAS, la cual tiene como finalidad determinar la legalidad de las decisiones tomadas por las autoridades administrativas, respecto de las solicitudes de expedición de documentos o información cuando estos son denegados.
- Consideraciones Previas:
Pues bien, sea lo primero hacer referencia acerca de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, a fin de determinar la procedencia del presente recurso de acuerdo con la normatividad que rige la materia.
Los artículos 25 y 26 de la L ey 1755 de 2015 señalan la procedencia del recurso de insistencia, extractándose de los mismos dos requisitos para que el Operador Judicial pueda realizar el estudio de la solicitud de insistencia. Tales requisitos son:
- Que el interesado insista en su petición de documentación o información. • Que la autoridad haya invocado el carácter de reserva de lo solicitado.
Ahora bien, revisado el oficio No. 31974 del 16 de abril de 2021 presentado por la señora YESICA ZIOMARA GALEANO, se observa que insiste sobre la petición realizada en el oficio No. 31565. Así mismo, se evidencia que INVIAS mediante oficio SEI-GPV 19329
YESICA ZIOMARA GALEANO, se observa que insiste sobre la petición realizada en el oficio No. 31565. Así mismo, se evidencia que INVIAS mediante oficio SEI-GPV 19329 del 19/04/2021, se negó a expedir la información solicitada, argumentando que la misma tiene el carácter de reservada.
- Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 1 dispone el trámite a seguir cuando el solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, el cual, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuent ren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba
término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
1 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1o. de noviembre de 2011 y sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'Recurso de Insistencia 680012333000-2021-00432-00
3
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que, el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la administración emita una respuesta negativa a la solicitud que le fuere hecha, aduciendo el carácter reservado de la información o los documentos, tal y como oc urre en el presente caso.
- Del derecho de acceso a información pública y reserva legal de la misma
La Carta Política en su artículo 20, garantiza el derecho de toda persona a informar y
presente caso.
- Del derecho de acceso a información pública y reserva legal de la misma
La Carta Política en su artículo 20, garantiza el derecho de toda persona a informar y recibir información veraz e imparcial. La H. Corte Constitucional, en la Sentencia C-488 de 1993, tuvo oportunidad de definir el derecho a la información en los siguientes términos:
“Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión co nceptual del entorno para refle xionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal.
El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distincióny el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene tod a persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente."
En términos del mismo alto tribunal constitucional, el derecho a la información se encuentra en relación estrecha con los derechos de petición (art. 23 C.P.) y de acceso a documentos públicos (art. 74 C.P.), ya que resulta " innegable que la garantía de un libre flujo de información, demanda el acceso a los documentos públicos"2. Así pues, el ordenamiento jurídico colombiano garantiza el derecho de todo ciudadano para acceder a la información, "de forma tal que éstos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas públicas y privadas que presten un servicio público, con
ordenamiento jurídico colombiano garantiza el derecho de todo ciudadano para acceder a la información, "de forma tal que éstos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas públicas y privadas que presten un servicio público, con excepción de aquellas que tengan una reserva de carácter legal"3.
Frente a la limitación del derecho de acceso a los documentos públicos, la Corte ha precisado:
“El artículo 74 de la Constitución Política consagra la posibilidad de que los particulares soliciten y tengan acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos donde ellas constan. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud de este derecho “las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.”4
De esa forma, la misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación, han enfatizado que aquél sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable.5 En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los
2 Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2004 3 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2008 4 Sentencia T-443 de 1994 5 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras.Recurso de Insistencia 680012333000-2021-00432-00
4
entre otras.Recurso de Insistencia 680012333000-2021-00432-00
4
principios de la Carta del 91 deben inspirarse clar amente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”6
En tal sentido, este Tribunal ha expresado la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos debe cumplir con las siguientes exigencias:
(i) La existencia de reserva legal, (ii) La necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) El carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público”. 7 Resaltado extra texto.
Del anterior recuento jurisprudencial, se sigue que, no obstante ser el acceso a los documentos públicos una garantía del derecho constitucional de información, éste como todo derecho, tiene limitaciones por razones de prevalencia de intereses superiores; limites que de todas formas deberán estar sustentadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales confluyen en la protección de los derechos fundamentales y la seguridad y defensa nacional y deberán ser dispuestas directamente por el legislador nacional o reglamentario.
- De la Petición en Concreto:
En el caso bajo estudio, la señora YESICA ZIOMARA GALEANO ROMERO el 16 de abril del año en curso, mediante oficio con radicado No. 31565 solicito ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, acceso a las imágenes de las cámaras de la estación del
del año en curso, mediante oficio con radicado No. 31565 solicito ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, acceso a las imágenes de las cámaras de la estación del Peaje del Municipio de Curití, Santander, con el fin de esclarecer los hechos ocurridos en un accidente de tránsito.
Respecto a la anterior solicitud de información, mediante oficio SEI-GPV 19329 del 19 de abril del año en curso, INVIAS da respuesta conforme a lo estipulado en el numeral 3 artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, manifestando que “los registros que se generen en las estaciones de peaje tienen el carácter de reservados por involucrar derechos a la privacidad e intimidad de las personas. En consecuencia, esta información sólo será entregada a personas que cuenten con la facultad legal expresa para acceder a ella, razón por la cual se reco mienda indicar a la Autoridad competente, a fin de que se adelante el respectivo trámite directamente ante este Instituto”.
Conforme al anterior recuento normativo y jurisprudencial, y de cara con los hechos descritos en el caso de marras, la Sala debe re saltar que si bien la accionante solicita copia de las cámaras de seguridad del Peaje de Curití, Santander, con el fin de esclarecer los hechos que dieron lugar a un accidente de tránsito ocurrido en las inmediaciones de dicho peaje, del mencionado acciden te no obra prueba de que se haya iniciado el respectivo trámite ante la Dirección de tránsito competente o ante la autoridad judicial respectiva, por lo que, los argumentos esbozados por INVIAS, que dieron lugar a la negatoria de la insistencia presentada por la señora GALEANO ROMERO son suficientes
respectivo trámite ante la Dirección de tránsito competente o ante la autoridad judicial respectiva, por lo que, los argumentos esbozados por INVIAS, que dieron lugar a la negatoria de la insistencia presentada por la señora GALEANO ROMERO son suficientes para negar dicha solicitud, pues como se dijo anteriormente el acceso a los documentos públicos son una garantía del derecho constitucional de información, éste como todo derecho, tiene limitaciones por razones de prevalencia de intereses superiores; limites que de todas formas deberán estar sustentadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales confluyen en la protección de los derechos fundamentales
6 Ibíd. 7 Sentencia T-1029 de 2005Recurso de Insistencia 680012333000-2021-00432-00
5
y la seguridad y defensa nacional y deberán ser dispuestas directamente por el legislador nacional o reglamentario.
Por las anteriores razones, si a bien tiene la autoridad competente una vez los interesados inicien el tramite al que haya lugar, con el fin de esclarecer los hechos ocurridos en el accidente de transito al que se refiere la actora, será la misma autoridad quien requiera el material fílmico solicitado y no la accionante directamente ante la entidad. Razón suficiente para negar la insistencia presentada por la señora YESICA ZIOMARA GALEANO ROMERO el 16 de abril del año en curso, mediante oficio con radicado No. 31565 solicito ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER,
RESUELVE:
radicado No. 31565 solicito ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR EL RECURSO DE INSISTENCIA presentada YESICA ZIOMARA GALEANO ROMERO el 16 de abril del año en curso, mediante oficio con radicado No. 31565 solicito ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Se exhorta a INVIAS, para que allegue con destino a este proceso el correo electrónico de la señora YESICA ZIOMARA GALEANO ROMERO, o prueba de la notificación de esta providencia a su dirección electrónica, toda vez que dentro del proceso no obra dirección de correo electrónico de la accionante.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previo las constancias de rigor en el sistema siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala Virtual de la fecha, según Acta No.55/2021
(aprobado en forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(aprobado en forma virtual) (Ausente con Permiso)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada