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TA SANT - 680012333000-2021-00440-00-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00440-00-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE TUTELA

RADICADO: 680012333000-2021-00440-00

ACCIONANTE: YOLANDA TARAZONA CELIS

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA TEMA: Carencia actual de objeto

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Adm08buc@cendoj.ramajudicial.gov.co, yolitace@hotmail.com, pedroacostatarazona@gmail.com,

Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por YOLANDA TARAZONA CELIS contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS

1. Refiere la tutelante que ha solicitado en tres oportunidades al juzgado accionado la entrega de copias auténticas con anotación de que se encuentran debidamente ejecutoriadas de la sentencia de primera y segunda instancia dentro de proceso radicado 680013333008201600055.

la entrega de copias auténticas con anotación de que se encuentran debidamente ejecutoriadas de la sentencia de primera y segunda instancia dentro de proceso radicado 680013333008201600055.

2. No obstante, el juzgado no ha accedido a su petición aduciendo que el proceso se encuentra en trámite de escaneo por parte de la empresa contratista de la Rama Judicial.Acción de Tutela 680012333000-2021-00440-00

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3. Señala que, debido a lo anterior, no ha recibido ni una sola m esada pensional a la que tiene derecho y que actualmente se encuentra desafiliada de los servicios de salud.

4. Destaca que sufre de diversas patologías entre ellas hidrotiroidismo y problemas ortopédicos.

B. PRETENSIONES

1. Amparar los derechos fundam entales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital que están siendo vulnerados por el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

2. Ordenar en forma inmediata y urgente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que profiera el auto de obedézcase y cúmplase a efecto de la ejecutoria de la sentencia.

3. Ordenar de manera inmediata y urgente al Juzgado Octavo Admi nistrativo del Circuito de Bucaramanga, que se expidan las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y de corrección de la de segunda instancia, con la anotación de que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción de tutela se le dio el trámite preferencial contemplado en el

de primera y segunda instancia y de corrección de la de segunda instancia, con la anotación de que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción de tutela se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la demanda al accionado para que ejerciera su derecho de defensa, concurriendo al proceso para rendir informe en los siguientes términos:

El proceso 680013333008-2016-00055-00 fue remitido para surtir el trámite del recurso de apelación a esta Corporación, la cual hizo la devolución del mismo el día 19 de febrero de 2021 por conducto de la oficina de servicios de los juzgados Administrativos de Bucaramanga.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2021 el juzgado hizo entrega de 118 procesos, entre ellos, el expediente de la referencia, a la empresa de digitalización Cadena, aAcción de Tutela 680012333000-2021-00440-00 3

efectos del escaneo integral del mismo, y el cumplimiento al Protocolo de Digitalización empleado por la Rama Judicial

Así mismo, destaca que hasta el mes de abril se devolvieron los expedientes físicos, y los archivos digitales que corresponden a los mismos han sido remitidos de manera paulatina , no obstante, la empresa que realizó el escaneo no realizó el cargue de los CD`s contenidos en el informativo, labor que le correspondió hacerlo al juzgado una vez este fue devuelto, y así con todos que fueron remitidos.

En ese orden de ideas, desde la recepción del expediente en febrero del año en

cargue de los CD`s contenidos en el informativo, labor que le correspondió hacerlo al juzgado una vez este fue devuelto, y así con todos que fueron remitidos.

En ese orden de ideas, desde la recepción del expediente en febrero del año en curso, considera haber estado imposibilitado para dar curso al trámite pertinente en el medio de control objeto de la solicitud de amparo, y solo hasta que el expediente digital estuviera completo era posible impartir la siguiente actuación.

En tal virtud, se procedió a digitalizar y cargar los audios y videos pendientes del expediente de la referencia, y mediante auto del 21 de junio de 2021 se profirió la providencia al interior del expediente objeto de la presente acción constitucional.

En consecuencia, solicita se deniegue la solicitud de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales aducidos.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

2.1. De la Legitimación en la causa

Por activa. Este req uisito se cumple, puesto que la tutelante es quien ha solicitado la expedición de copias auténticas respecto del proceso que cursa en el juzgado accionado, por tanto, es titular del derecho constitucional del cual se busca su amparo.

Por pasiva. Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, es el despacho judicial en le cual cursó el proceso cuya sentencia en copias con constancia deAcción de Tutela

busca su amparo.

Por pasiva. Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, es el despacho judicial en le cual cursó el proceso cuya sentencia en copias con constancia deAcción de Tutela 680012333000-2021-00440-00 4

ejecutoria se solicitan, por lo que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva.

2.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que se reprocha la falta de respuesta ante la petición de expedición de copias elevada el día 13 de abril de 2021, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

2.3. Subsidiariedad. La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá adve rtirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo, al respecto, se advierte que cuando se alega la mora judicial procederá la acción de tutela para definir la controversia, razón por la cual se cumple el requisito de subsidiariedad.

3. Problema Jurídico. ¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado ante la entrega de las copias solicitadas al interior del proceso 680013333008-2016-00055de subsidiariedad.

3. Problema Jurídico. ¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado ante la entrega de las copias solicitadas al interior del proceso 680013333008-2016-0005500 adelantado en el juzgado accionado?

4. Tesis: Si

5. Marco jurídico y jurisprudencial. 5.2 La carencia actual de objeto en la acción de tutela

En Sentencia de Unificación SU -399 de 29 de agosto de 2019 2, la Corte Constitucional, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela señaló que, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela , de suerte que ésta pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En estos casos, procede la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto ante tres supuestos claramente diferenciables: (i) hecho superado que ocurreAcción de Tutela 680012333000-2021-00440-00 5

cuando durante el trámite de la acción desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposición, al satisfacerse la pretensión del recurso, luego no hay razón para emitir orden porque la misma caería al vacío. En este caso, cuando se supera el supuesto fáctico durante el trámite de la tutela el fallo se debe confirmar y si el juez no protegió el derecho fundamental vulnerado se debe revocar la decisión para conceder el amparo, concediendo la tutela así no haya orden que

se supera el supuesto fáctico durante el trámite de la tutela el fallo se debe confirmar y si el juez no protegió el derecho fundamental vulnerado se debe revocar la decisión para conceder el amparo, concediendo la tutela así no haya orden que pronunciar, (ii) el daño consumado, previsto en el artículo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual la amenaza o vulneración del derecho fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, resultando obligatorio el pronunciamiento de fondo del juez, para establecer correctivos y evitar futuras violaciones “para efectivizar la garantía de no repetición” 3 y, iii) el hecho sobreviniente, se presenta en los casos en los que la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada no persiste o cambió sustancialmente , ya sea porque el mismo accionante lo satisfizo por sus propios medios o un tercero que no es el accionado.

6. Caso Concreto.

En el presente asunto, se pretende la protección de los derechos fundamentales de la tutelante presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, frente al trámite impartido a la solicitud de copias de la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 680013333008-2016-00055-00.

Para el efecto, se encuentra probado que dentro del proceso referido se profirió sentencia de primera instancia el día 22 de junio de 2018 la cual fue confirmada a través de proveído del 16 de julio de 2020.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2021 1 se devolvió el expediente al juzgado de

través de proveído del 16 de julio de 2020.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2021 1 se devolvió el expediente al juzgado de origen y el 23 de febrero de 2021 se remitió a la empresa contratista a efectos de surtir el trámite de escaneo del mismo, en virtud de las condiciones de trabajo de manera virtual en que se encuentra laborando el juzgado accionado y como consecuencia de las medidas de aislamiento tomadas en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid – 19.

1 procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=8DKFXlOZdCyfvdyc1XzDstpH OUI%3dAcción de Tutela 680012333000-2021-00440-00 6

Surtido lo anterior, se advierte de la página de consulta de procesos www.ramajudicial.gov.co/procesos que el 21 de junio de 2021 se profirió auto de obedecer y cumplir y el día 29 de junio del año en curso se expidieron las copias auténticas solicitadas por la parte actora.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, al satisfacerse la pretensión de la acción de tutela, que en este caso era la expedición de las copias solicitadas para exigir el cumplimiento de la sentencia - lo cual ya tuvo lugar - no existe orden a emitir porque la misma caería al vacío.

Finalmente, no hay lugar a realizar pronunciamiento frente al Fomag por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales se enrostr a contra el juzgado

porque la misma caería al vacío.

Finalmente, no hay lugar a realizar pronunciamiento frente al Fomag por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales se enrostr a contra el juzgado accionado, sin que se aduzcan circunstancias referentes a las actuaciones surtidas por la entidad.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Acta de Sala No 041/2021

Aprobado herramienta TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

Aprobado herramienta TEAMS Aprobado herramienta TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO Magistrado MagistradoAcción de Tutela 680012333000-2021-00440-00 7

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