TA SANT - 680012333000-2021-00536-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00536-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL DE MOGOTES, SANTANDER
Exp. 680012333000-2021-00536-00
Parte Solicitante: GOBERNADOR DE SANTANDER, Mauricio Aguilar
Hurtado.
Correo electrónico: interior@santander.gov.co
notificaciones@santander.gov.co Acuerdo Objeto de
Revisión:
ACUERDO MUNICIPAL DE MOGOTES ,
SANTANDER, Núm. 05 DEL 31.05.2021
Correo electrónico: contactenos@mogotes-santander.gov.co
eavillamizar@procuraduria.gov.co
Intervinientes El Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la UIS
Correo electrónico: escder.derambiental@uis.edu.co.co
El Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo Oriente
Correo electrónico: admin@corporacioncompromiso.com
miguelfcont@gmail.com
Medio de Control: REVISIÓN DE L ACUERDO, a solicitud del Gobernador de Santander , en desarrollo del
Corporación para el Desarrollo Oriente
Correo electrónico: admin@corporacioncompromiso.com
miguelfcont@gmail.com
Medio de Control: REVISIÓN DE L ACUERDO, a solicitud del Gobernador de Santander , en desarrollo del Art.305.10 de la Constitución Política de Colombia, Art.119 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Tema: La Ley 9/1989 "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones" en su Art. 10, sustituido por el Art.58 de la Ley 388 de 1997, enlista las actividades, causales o motivos, para la declaratoria de interés público, las que han de entenderse, todas, para la adquisición predial (ya sea por enajenación voluntariacompra -venta o por exprop iación) /La declaratoria de utilidad pública que se hace en el acuerdo municipal cuya validez aquí se revisa, ha de entenderse, que no es para la referida adquisición predial, sino para la conservación y protección delTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs.
Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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I. LA SOLICITUD DE REVISIÓN
(Nro.1 expediente digital) En ejercicio de las facultades citadas en la referencia, el señor Gobernador de Santander remite a este Tribunal, el Acuerdo Municipal de Mogotes– Santander, distinguido con el Núm. 05 del 31/05/2021 “Por medio del cual se declara el cañón del río Mogoticos zona de especial protección y utilidad pública al contener zonas de importancia Ecológica y Ambiental, hallazgos arqueológicos y arte rupestre de intereses histórico”
Aduce el señor gobernador que, el Concejo Municipal de Mogotes, carece de competencia para expedir el referido acuerdo. Anota que, la competencia del Concejo, se circunscribe a facultar al alcalde, para que, mediante decreto, realice tal declaración del bien como de utilidad pública. Resalta que la naturaleza y los fines de la figura de la “declaratoria de utilidad pública”, de acuerdo con la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, en armonía con el Art. 58 de la Constitución Política, es la prevalencia de los intereses generales sobre los particulares, y en este sentido, cuando entren en conflicto la propiedad privada y los intereses generales, los primeros deben ceder a los segundos, pudiéndose declarar la utilidad pública, y en consecuencia poder entrar a negociar de manera voluntaria y/o incluso expropiar los bienes inmuebles de propiedad privada.
propiedad privada y los intereses generales, los primeros deben ceder a los segundos, pudiéndose declarar la utilidad pública, y en consecuencia poder entrar a negociar de manera voluntaria y/o incluso expropiar los bienes inmuebles de propiedad privada. Expone que en el Acuerdo Municipal bajo estudio: Núm. 005/2021 no existe una disputa entre intereses particulares y generales, por lo que, no encuentra la ambiente y de los ecosistemas existentes en la zona que en el acuerdo municipal se delimita /si bien el art.313.9 de l a Constitución Política de Colombia otorga en cabeza de los concejos municipales competencia para “dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”, el precitado acuerdo objeto de revisión, no materializa dicha competencia /Se declara la invalidez del acuerdo.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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necesidad de una eventual negociación directa y/o expropiación, razón por la cual, no es aplicable la figura de declaratoria de utilidad públic a a las coordinadas
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necesidad de una eventual negociación directa y/o expropiación, razón por la cual, no es aplicable la figura de declaratoria de utilidad públic a a las coordinadas señaladas en el Acuerdo objeto de reproche , puesto que no se cumplen los presupuestos del Art. 58 de la Ley 388 de 1997 y/o de la Ley 99 de 1993.
Anota que, en caso de existir discusión entre intereses privados y generales para efectos de la declaratoria de utilidad pública sobre el cañón del Río Mogoticos, no fue expuesta en los considerandos del Acuerdo 005 del 2021 y que esta atribución, la de declarar de utilidad pública, una zona y/o inmueble, no es de competencia del Concejo Municipal, sino el Ejecutivo, resultando afectado de esta manera el principio de legalidad, extralimitándose el Concejo al “Declarar” en el pri mer artículo del Acuerdo y no, “autorizar” al alcalde, por ser este último el competente para declarar mediante un decreto el bien.
Agrega que, se debe declarar la invalidez del Acuerdo Municipal 005 de 2021, específicamente el artículo primero, al no f acultar o autorizar al ejecutivo para declarar el cañón del Rio Mogoticos zona de especial protección y de utilidad pública, al omitirse limitantes o condicionamientos para el actuar de los alcaldes por autorización de los concejos, para evitar el abuso o la extralimitación, es decir, deben estar delimitadas en el tiempo, y deben ser individualizadas, pormenorizadas y determinadas, esto es, que al no existir dentro del aludido acuerdo la autorización o facultad otorgada al alcalde, para que este ejerza la específica función de declarar
deben estar delimitadas en el tiempo, y deben ser individualizadas, pormenorizadas y determinadas, esto es, que al no existir dentro del aludido acuerdo la autorización o facultad otorgada al alcalde, para que este ejerza la específica función de declarar el bien de utilidad pública.
De otra parte, indica que el concejo municipal mediante Acuerdo 005 de 2021, realiza la declaratoria del cañón del Río Mogoticos como zona de especial protección y de utilidad pública , fundamentándose en contener zonas de importancia ecológica y ambiental, hallazgos arqueológicos y arte rupestre de interés histórico. Expone el gobernador que para contener zonas de importancia ecológica y ambiental, el Decreto 1076 de 2015, que reglamenta el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo, que lo conforman y los procedimiento sTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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generales relacionados con éste, que para el caso, al acuerdo contiene una clara vulneración, al no tener la competencia para efecto de declarar esta zona como de especial protección, reiterando que, en los considerandos, en ninguno de ellos se
generales relacionados con éste, que para el caso, al acuerdo contiene una clara vulneración, al no tener la competencia para efecto de declarar esta zona como de especial protección, reiterando que, en los considerandos, en ninguno de ellos se establece de manera clara la figura aplicada, la norma que lo regula, la competencia que le asiste , el procedimiento y demás aspectos necesarios tratán dose de declaración de zonas.
En cuanto a la Declaratoria de contener hallazgos arqueológicos, refiere que de conformidad con el Decreto 138 de 2019, la competencia para realizar la declaratoria recae exclusivamente en el Instituto Colombiano de Antropol ogía e Historia, y en cuanto al arte rupestre de interés histórico, en caso de los municipios, la competencia radica en la entidad territorial, según lo previsto en el Decreto 763 de 2009, compilado en el Decreto 1080 de 2015 y la Ley 1185 de 2008.
Concluye que el Acuerdo Municipal Núm. 005 del 31 de mayo de 2021, vulnera el principio de legalidad en su parte resolutiva, específicamente, el artículo primero, al no guardar congruencia con las facultades y atribuciones reconocidas a este tipo de órgano colegiado.
II. EL ACUERDO MUNICIPAL 05/2021 OBJETO DE REVISIÓN
(Nro.1 expediente digital)
En su parte resolutiva, a la letra dice: “Artículo primero: Declarar el cañón del Rio Mogoticos zona de especial protección y utilidad pública al contener zonas de importancia ecológica y ambiental, hallazgos arqueológicos y arte rupestre de interés histórico, dentro de la ubicación comprendida en las siguientes
pública al contener zonas de importancia ecológica y ambiental, hallazgos arqueológicos y arte rupestre de interés histórico, dentro de la ubicación comprendida en las siguientes coordenadas:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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Así mismo que el mencionado cañón, se encuentra esquematizado conforme se muestra a continuación:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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Artículo Segundo: Notificar el presente acto administrativo, en la forma prevista por el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
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Artículo Segundo: Notificar el presente acto administrativo, en la forma prevista por el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo Tercero: Enviar copia del presente Acuerdo al Despacho del Gobernador de Santander, para el control de legalidad y constitucionalidad previsto en el Artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia”.
III. TRÁMITE Por Auto del 30/07/2021, la suscri ta magistrada ponente ordenó fijar en lista el asunto por el término de 10 días, que corrió hasta el 13/08/2021 según constancia secretarial. Durante la fijación en lista el Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la UIS, y el Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo Oriente, realizaron intervenciones en el presente trámite . El veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se registró el proyecto en el sistema siglo XXI, mismo día en que se cargó en plataforma teams para estudio y votación de la
Sala. De este trámite se destaca:
A. El municipio de Mogotes, ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
B. El Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la UIS (Fol.6 del expediente digital), realiza una reseña constitucional y legal de las zonas con importancia ecológica y
de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la UIS (Fol.6 del expediente digital), realiza una reseña constitucional y legal de las zonas con importancia ecológica y ambiental, citando en su apoyo entre otras, las Sentencias T740 de 2015, T466/19, concluyendo que l a utilidad pública prima sobre los intereses privados, y con especial observancia del cumplimiento de los fines ecológicos y sociales de la propiedad. De igual manera, que l a Constitución establece, el mecanismo de la expropiación como elemento para hacer prevalecer el interés social sobre el particular. Hace notar que, el legislador se ha encargado de establecer las normas taxativas al respecto de los casos en que la expropi ación corresponde a casos de utilidad pública, como lo es, el Art. 58 de la Ley 388 de 1997. En cuanto a las Zonas contiguas o zonas de reserva, protección de cuencas hidrográficas, menciona que el Acuerdo Nro. 095 de 2008 de la CAS, que fija la zona sur del municipio de Mogotes, será declarada como parte del Distrito de Manejo Integrado.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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Refiere no solo la importancia de la protección de los Distritos de Manejo Integrado, sino las áreas de mitigación, entendidas como necesarias para la protección de zonas definidas, conforme a la Ley 165 de 1994 que ratifica el Convenio de Diversidad Biológica, lineamientos que son recogidos en la Ley 388 de 1997, que define las zonas contiguas como los perímetros, áreas vecinas o zonas circundantes a los terrenos protegidos. Concluye que, el concejo no solo tiene la facultad en cuanto a la protección del territorio en materia ambiental, sino también la posibilidad de hacerlo en el caso específico, teniendo en cuenta la importancia de río Mogoticos, por su biodiversidad del municipio, y también por la zona de mitigación del Distrito de Manejo Integrado conformada a escasos kilómetros de la cuenta hidrográfica mencionada. En cuanto a la declaratoria por contener hallazgos arqueológicos, afirma que n o existe competencia exclusiva en la nación, pues al revisar el Art. 4 de la Ley 1185 de 2008, crea los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural, en concordancia con los Arts. 70 a 72 de la Constitución que permiten concluir que el Estado debe prote ger este patrimonio arqueológico, el municipio hace parte del Estado por ende lo puede proteger. Agrega que, el Acuerdo municipal cumple con el total de los requisitos, para la declaratoria, debido a que según el Art. 72 Superior, el patrimonio cultural d e la
Estado por ende lo puede proteger. Agrega que, el Acuerdo municipal cumple con el total de los requisitos, para la declaratoria, debido a que según el Art. 72 Superior, el patrimonio cultural d e la Nación está bajo la protección del Estado. Respecto de contener arte rupestre de interés histórico, explicita que el ICANH es la institución autorizada, para el manejo del patrimonio arqueológico de la Nación, y que puede declarar áreas protegidas donde haya bienes que correspondan al patrimonio arqueológico, anotando que las entidades territoriales les corresponde declarar y manejar los bienes de interés cultural de ámbito departamental, municipal, distrital y de los territorios indígenas y comunid ades afrodescendiente a través de las alcaldías, gobernaciones o autoridades respectivas, debiéndose solicitar concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural para los distritos. Enlista el procedimiento para declarar bienes de interés cultural, para concluir que para revocar el acto de la declaratoria de bienes de interés cultural, la autoridad queTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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expidió el acto es quien tiene la competencia, con concepto previo favorable del Consejo de Patrimonio Cultural, si los bienes pierden el valor por el cual se les declaró patrimonio cultural, haciendo notar que, la norma no indica en primera medida la prohibición por parte de los Concejos Municipales para declarar zona de interés público y zona de especial protección al Cañón del Río Mogoticos.
Finalmente solicita se decrete pruebas para obtener mayores insumos para la toma de la decisión, para tal efecto, se requiera a las autoridades ambientales del orden nacional, regional y municipal, para que rindan informe sobre las normas o actos existentes de superior jerarquía o del ámbito territorial que compartan competencia respecto a la protección y cuidado de Cañón del Río Mogoticos. Así mismo, se ordene rendir un informe al Instituto Colombiano d e Antropología e Historia – ICANH-, y a la Departamento de Santander, respecto a la conformación de las instancias pertinentes para proteger el patrimonio cultural y arqueológicos.
C. El Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo Oriente (Fol.7 del expediente digital) , manifiesta que existe una preocupación en los habitantes del municipio , por la posible autorización de un proyecto de pequeña central hidroeléctrica, el cual se encuentra en estado de recolección de información y evaluación para otorgar la licencia ambiental ante la
CAS. Resalta que el Acuerdo objeto de revisión hace parte d e un proceso de voluntad y
proyecto de pequeña central hidroeléctrica, el cual se encuentra en estado de recolección de información y evaluación para otorgar la licencia ambiental ante la CAS. Resalta que el Acuerdo objeto de revisión hace parte d e un proceso de voluntad y participación política con el que se busca proteger los recursos naturales y el patrimonio cultural del municipio y, que si bien en ningún aparte del citado acuerdo, se hace una motivación expresa, se debe buscar alternativas desde el derecho que permita aplicar los principio de la administración pública de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, siendo relevante que si existe validez total del Acuerdo, se aplique la regla jurisprudencial de la T-342 de 2019, en la que se instó a las autoridades municipales y departamentales para trabajar en la creación de espacios y procesos de concurrencia y concertación entre las autoridades ambientales, con el fin de buscar los mecanismos de protección de esas áreas de especial protección ecológica.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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IV. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia Recae en la Sala en orden a lo dispuesto en los artículos 151.4 de la Ley 1437 de
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IV. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia Recae en la Sala en orden a lo dispuesto en los artículos 151.4 de la Ley 1437 de 2011 y 119 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
B. Cuestión previa.
La Sala negará la solicitud de pruebas que hace e l Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la UIS, teniendo en cuenta que, se trata de un asunto de puro derecho.
C. El Problema jurídico A partir de los fundamentos de la solicitud de revisión del Gobernador de Santander y las intervenciones registradas, la Sala lo formula así:
¿Tiene competencia el Concejo Municipal de Mogotes – Santander para declarar de utilidad pública e interés social, el Cañón del Rio Mogoticos , por contener éste, una zona de importancia ecológica y ambiental, hallazgos arqueológicos y arte rupestre?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: La Ley 9/1989 "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones" en su Art.10, sustituido por el Art.58 de la Ley 388 de 1997, enlista las actividades, causales o motivos, para la declaratoria de interés público, las que han de entenderse, todas, para la adquisición predial, ya sea por enajenación voluntaria: compraventa o por expropiación.
Por su parte, el Art.12 de la Ley 9 de 1989, modificado por el Art. 60 de la Ley 388
voluntaria: compraventa o por expropiación.
Por su parte, el Art.12 de la Ley 9 de 1989, modificado por el Art. 60 de la Ley 388 de 1997, establece que, en aquellos casos donde exista plan de desarrollo, toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice, se debe efectuar conforme a los objetivos y usos del suelo establecidos en dichos planes.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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La declaratoria de utilidad pública que se hace en el acuerdo municipal cuya validez aquí se revisa, no tiene como causa ni finalidad que, la delimitación que se hace en el numeral 11 del acápite de consideraciones del acuerdo, lo sea para adquirir predios particulares o privados, ubicados en las coordenadas que se muestran en dicho numeral, sino para advertir sobre la conservación y protección del ambiente y de los ecosistemas existentes en esa zona, lo que de suyo tiene protección desde la Constitución y la Ley.
Si bien, los artículos 79 y 313.9 de la Constitución Política de Colombia, establecen en cabeza de los concejos municipales, “dictar las normas necesarias para el
la Constitución y la Ley.
Si bien, los artículos 79 y 313.9 de la Constitución Política de Colombia, establecen en cabeza de los concejos municipales, “dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”, la que es concurrente y subsidiaria con la normatividad que el Congreso expida sobre esta materia, y desarrollada por el ente territorial, l o cierto es que, tal atribución no se desarrolla en el acuerdo objeto de estudio: Núm. 05 del 31.05.2021, expedido por el Concejo municipal de Mogotes, sino que, éste muestra y fundamenta, las condiciones especiales que comparte la zona delimitada en las coordenadas que se registran en el mismo y la circunstancia de contener la cuenca del río Fonce, en la que se destaca la subcuenca del río Mogoticos y sus quebradas, constitutivas como única fuente hídrica con la cual cuenta el municipio para generar el abastecimiento del agua.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar la invalidez del Acuerdo Municipal Núm. 05 del 31 de mayo de 2021 e xpedido por el Concejo Municipal de Mogotes - Santander “Por medio del cual se declara el cañón del río Mogoticos zona de especial protección y utilidad pública al contener zonas de importancia Ecológica y Ambiental, hallazgos arqueológicos y arte rupestre de intereses histórico”.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs.
Ecológica y Ambiental, hallazgos arqueológicos y arte rupestre de intereses histórico”.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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Segundo. Comunicar por Secretaría de esta Corporación la presente decisión, al señor Gobernador de Santander, al señor alcalde del municipio de Mogotes, Santander , al presidente del Concejo Municipal de esa localidad y a los intervinientes. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las constancias en el Sistema Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. Aprobado herramienta Teams. Acta Nro. 87/2021 Los Magistrados,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
Ausente con permiso Res.93/2021
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Firmado Por:
Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral
Firmado Por:
Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Mauricio Aguilar Hurtado Vs. Acuerdo Nro. 0 5 del 31 de mayo de 2021 municipio de Mogotes, Santander. Exp. 6800233330002021-00536-00. Sentencia de Única Instancia que invalida el acuerdo objeto de estudio.
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