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TA SANT - 680012333000-2021-00598-00-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00598-00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2021-00598-00.

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA DEMANDANTE: JESÚS HERNANDO PARRA TORRES en su calidad de presidente del SINDICATO DE

TRABAJADORES DE SALUD Y AMBIENTE

DE SANTANDER – SINTRASAM.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: sintrasam@gmail.com

Demandado: notificaciones@santander.gov.co

SENTENCIA No: 84

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA presentado por el señor Jesús Hernando Parra Torres en su calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores de Salud y Ambiente de Santander – SINTRASAM en contra del Departamento de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El demandante solicita se otorgue acceso a la información que negó el Departamento de Santander en respuesta a las peticiones del 3 de marzo de 2021 y 26 de abril de del mismo año, así:

1. Pretensiones.

El demandante solicita se otorgue acceso a la información que negó el Departamento de Santander en respuesta a las peticiones del 3 de marzo de 2021 y 26 de abril de del mismo año, así:

  • Derecho de petición del 3 de marzo de 2021.Recurso de Insistencia

Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

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La entidad accionada no accedió a lo solicitado con relación a las peticiones 11 y 12, en las cuales, se solicitó de forma expresa lo siguiente:

“Décimo primero (xi): Referente a la respuesta dada el 25 de ene ro del presente año (…) que es relacionada con los nombre s de los funcionarios responsables de verificar las hojas de vida; y como es de su conocimiento del Decreto 815 de mayo 8 de 2018 habla de las competencias laborales.

Ahora, los Técnicos Operativos de Salud Ambiental ofertados en la OPEC número 21879 (nuevos); posesionados por parte de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER; solicitamos la siguiente información, excepto los funcionarios que venían desarrollando sus funciones como Técnicos Operativos en el programa de Salud Ambiental: (1) copia de la certificación de competencias laborales para hacer actividades de IVC a establecimientos públicos; (2) copia de la certificación para toma de muestras de aguas para consumo humano; (3) copia de la certificación para la toma de muestras de alimentos.

Décimo segundo (xii): Referente a la respuesta dada el 25 de enero del presente

humano; (3) copia de la certificación para la toma de muestras de alimentos.

Décimo segundo (xii): Referente a la respuesta dada el 25 de enero del presente año (…) que es relacionada con los nombre s de los funcionarios responsables de verificar las hojas de vida; y como es de su conocimiento del Decreto 815 de mayo 8 de 2018 habla de las competencias laborales que debe tener los funcionarios; por ello preguntamos:

Los cargos Profesionales Universitarios de Salud Ambiental ofertados en la OPEC número 9668, 74221 y 74223; y posesionados por la GOBERNACIÓN DE SANTANDER; solicitamos la siguiente informac ión de los nuevos profesionales; excepto los funcionarios que venían desarrollando sus funciones con anterioridad en el Programa de Salud Ambiental. (1) copia de la certificación de competencias laborales para hacer actividades de IVC; (2) copia de la cert ificación para toma de muestras de aguas para consumo humano; (3) copia de la certificación para la toma de muestras de alimentos y (4) certificación para realizar muestras del Programa VEO.

(…)”

  • Derecho de petición del 26 de abril de 2021.

El Departamento de Santander no dio respuesta a lo solicitado frente a las peticiones 11, 12, 13, 14, 15 y 16 en las cuales, se solicitó lo siguiente:

“11. ¿El Profesional Universitario de Salud Ambiental el señor HUGO ARMANDO ARGOTE ACOSTA antes de toma posesión para el cargo Código 219 Grado 8 en la GOBERNACIÓN DE SANTANDER contaba con experiencia y estaba certificado en competencias laborales para hace r inspección, vigilancia y control sanitario a

ARGOTE ACOSTA antes de toma posesión para el cargo Código 219 Grado 8 en la GOBERNACIÓN DE SANTANDER contaba con experiencia y estaba certificado en competencias laborales para hace r inspección, vigilancia y control sanitario a Cementerios?Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

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12. En caso positivo a la pregunta número once (11) agradecemos adjuntar el respectivo soporte.

13. ¿El Profesional Universitario de Salud Ambiental el señor HUGO ARMANDO ARGOTE ACOSTA antes de toma posesión para el cargo Código 219 Grado 8 en la GOBERNACIÓN DE SANTANDER contaba con experiencia y estaba certificado en competencias laborales en inspección, vigilancia y control sanitario para morgues y/o salas de necropsias?

14. En caso positivo a la pregunta número trece (13) agradecemos adjuntar el respectivo soporte.

15. ¿El Profesional Universitario de Salud Ambiental el señor HUGO ARMANDO ARGOTE ACOSTA antes de toma posesión para el cargo Código 219 Grado 8 en la GOBERNACIÓN DE SANTANDER contaba con experiencia y estaba certificado en competencias laborales en inspección, vigilancia y en residuos hospitalarios para

ESES, IPS, Consultorios Odontológicos, Laboratorios Clínicos, Cementerios y Morgues?

16. En caso positivo a la pregunta número quince (15) agradecemos adjuntar el respectivo soporte.”

2. Respuesta de la entidad a quien se solicitó la información objeto de insistencia.

Morgues?

16. En caso positivo a la pregunta número quince (15) agradecemos adjuntar el respectivo soporte.”

2. Respuesta de la entidad a quien se solicitó la información objeto de insistencia.

Mediante Oficios Nos. 20210064225 y 20210066307 del 12 y 18 de mayo de 2021, el Departamento de Santander da respuesta a la petición del 3 de marzo del mismo año, en el que informa al demandante acerca de la imposibilidad de acceder a la información requerida en los puntos 11 y 12, como quiera que: “ los Certificados de Competencia Laborales de Aguas, Al imentos e Inspección, Vigilancia y Control Sanitario a Establecimientos Públicos hacen parte de la hojas de vida e historia laboral”, por tanto son documento que tiene carácter reservado.

Frente al derecho de petición del 26 de abril de 2021, el Departamento de Santander a través de Oficio No. 20210073607 del 31 de mayo del mismo año, le informa al actor que, el señor Hugo Armando Argote Acosta cumple con los requisitos mínimos establecidos para el empleo ofertado -Profesional Universitario de Salud Ambiental- , no obstante, la expedición de certificados, conforme lo solicita en los puntos 12, 14 y 16 de la petición, no es posible su acceso dado su reserva legal conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

3. Recurso de insistencia.Recurso de Insistencia

Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

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3. Recurso de insistencia.Recurso de Insistencia

Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

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El solicitante presentó ante el Departamento de Santander , recurso de insistencia ante la negativa de acceso a lo pretendido , reiterando una vez más la entrega de las certificaciones requeridas, pues dicha documentación no involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, ni tampoco el Departamento de Santander hace parte de los Organismos de Seguridad del Estado, como para oponer el carácter de reserva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en concordancia con el articulo 151 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia promovido por el señor Jesús Hernando Parra Torres en su ca lidad de presidente del SINTRASAM en contra de l Departamento de Santander.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, sí:

¿La información contenida en certificaciones de experiencia para ocupar cargos públicos ofertados en concurso de mérito, tienen carácter de reserva al hacer parte de la hoja de vida e historia laboral de los aspirantes posesionados en los cargos de Técnicos Operativos de Salud y Profesionales Universitarios de Salud Ambiental, de la planta de personal del Departamento de Santander?

3. Tesis.

No, dado que si bien el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, establece que la hoja de

de la planta de personal del Departamento de Santander?

3. Tesis.

No, dado que si bien el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, establece que la hoja de vida e historia laboral tiene n el carácter de reserva, ello es predicable cuando resulten involucrados derechos a la privacidad en intimidad de las personas, lo cual en el ca so concreto no ocurre, en tanto se trata de documentos que permiten acreditar la idoneidad en el ejercicio del cargo público, y por tanto, pueden ser objeto de control ciudadano en atención a los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 superior.Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

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Además, el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional), en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 103 de 2015, dispone que las entidades públicas deben publicar un directorio de servidores públicos y empleados, que debe contener por lo menos, entre otra información su experiencia laboral y profesional.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del recurso de insistencia.

El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 1 dispone el trámite a seguir cuando el solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, el cual, es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la

invocado la reserva, el cual, es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.”

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que, el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la administración emita una respuesta negativa a la solicitud que le fuere hecha,

que, el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la administración emita una respuesta negativa a la solicitud que le fuere hecha,

1 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1o. de noviembre de 2011 y sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'.Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

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aduciendo el carácter reservado de la información o los documentos, tal y como ocurre en el presente caso.

4.2. Del carácter reservado de los documentos.

El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda a persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la Ley, tal como lo dispone expresamente el artículo 74 superior y el artículo 24 de la Ley 1437.

En tal sentido, debe precisar l a Sala que , sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos o informaciones son reservadas. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter

que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado, tendrán esa nat uraleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. Advierte la Sala que la referencia a la “ Ley” contenida en las disposiciones normativas citadas debe ser entendida en sentido material y formal, por lo que fuera de la Constitución sólo es el Congreso de la República el que puede imponer límites al derecho al acceso a la información.

Bajo este contexto, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -491 de 2007 estableció varios parámetros a evaluar a fin de determinar si una norma establece una reserva de ley al acceso a documentos públicos, que en síntesis de la Sala de Decisión son: i) la norma que limita el acceso al acceso a la libertad de información debe ser precisa, y lo es cuando define qué tipo de información es reservada, ii) los límites al acceso a la información son de interpretación restrictiva. En caso de duda y donde no exista reserva, se resuelve a favor de la libertad de información, iii) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser adecuadamente motivada, iv) la reserva sólo opera sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, y nunca “sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”, y v) La reserva opera “respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia”

5. Caso concreto.Recurso de Insistencia

Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

existencia”

5. Caso concreto.Recurso de Insistencia

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Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

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5.1. Hechos relevantes probados.

En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:

  • Oficio No. STSAM – 036 – 21 del 3 de marzo de 2021, mediante el cual, el señor Jesús Hernando Parra Torres, en calidad de presidente de SINTRASAM, solicita al Departamento de Santander, entre otras, las certificaciones de competencias laborales de los Técn icos Operativos en Salud Ambiental y Profesionales Universitarios de Salud Ambiental. (Ver PDF No. 001, Folios 11 a 17).
  • Oficio No. 20210064225 del 12 de mayo de 2021, a través del cual la Directora Administrativa de Talento Humano del Departamento de Santander, da respuesta a la petición del 3 de marzo de 2021, informando, entre otros aspectos que, con relación a los puntos 11 y 12, solo pueden ser solicitados por los titulares del derecho, previo pago de estampillas del certificado. (Ver PDF No. 001, Folios 18 a 23).
  • Oficio No. 20210066307 del 18 de mayo de 2021, a través del cual la Directora Administrativa de Talento Humano del Departamento de Santander, da respuesta complementaria a la petición del 3 de marzo de 2021, informando que las certificaciones de competencias labores requeridas en los puntos 11 y 12, tienen un carácter de reserva al estar contenidas en la historia laboral de los posesionados, por tanto, son los únicos que puede

2021, informando que las certificaciones de competencias labores requeridas en los puntos 11 y 12, tienen un carácter de reserva al estar contenidas en la historia laboral de los posesionados, por tanto, son los únicos que puede solicitarlas. (Ver PDF No. 001, Folios 51 a 52).

  • Oficio No. STSAM – 071 – 21 del 26 de abril de 2021, mediante el cual, el señor Jesús Hernando Parra Torres, en calidad de presidente de SINTRASAM, solicita al Departamento de Santander, entre otras, las certificaciones y/o soportes de idoneidad y competencias laborales del señor Hugo Armando Argote Acosta en el cargo de Profesional Universitario de Salud Ambiental, Código 219, Grado 8, con relación a las competencias de inspección, vigilancia y control en residuos hospitalarios para ESEs, IPS, consultorios odontológicos, laboratorios clínicos, cementerio y morgues. (Ver PDF No. 001, Folios 24 a 26).
  • Oficio No. 20210073607 del 31 de mayo de 2021, a través del cual la Directora Administrativa de Talento Humano del Departamento deRecurso de Insistencia

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Santander, da respuesta a la petición del 26 de abril de 2021, informando que, el señor Hugo Armando Argote Acosta, cumple con los requisitos mínimos para ocupar el cargo, los cuales fueron evaluados según los lineamientos del acuerdo de convocatoria No. 505 de 2017. Precisando que,

que, el señor Hugo Armando Argote Acosta, cumple con los requisitos mínimos para ocupar el cargo, los cuales fueron evaluados según los lineamientos del acuerdo de convocatoria No. 505 de 2017. Precisando que, frente a la entrega de documentos no es posible por hacer parte de la hoja de vida e historia laboral, información que, conforme el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, tiene el carácter de reserva. (Ver PDF No. 001, Folios 28 a 30).

  • Oficio No. STSAM – 081 – 21 del 18 de junio de 2021, mediante el cual, el señor Jesús Hernando Parra Torres, en calidad de presidente de SINTRASAM, invoca el recurso de insistencia, respecto de los puntos 11 y 12 de la petición del 3 de marzo de 2021, y de los puntos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del derecho de petición del 26 de abril de 2021. (Ver PDF No. 001, Folios 24 a 26).

6. Valoración crítica.

La Sala tiene por acreditado que, mediante peticiones del 3 de marzo de 2021 y 26 de abril del mismo año el señor J esús Humberto Parra Torres, en calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores de Salud y Ambiente de Santander – SINTRASAM, solicitó ante el Departamento de Santander certificaciones de idoneidad laboral de los aspirantes posesionados en los cargos de : i) Técnicos Operativos e n Salud Ambiental y ii) Profesionales Universitarios de Salud Ambiental.

Así mismo, se probó que, el Departamento de Santander negó el acceso a la documentación, por tener carácter de reserva legal, dado que los certificados

Operativos e n Salud Ambiental y ii) Profesionales Universitarios de Salud Ambiental.

Así mismo, se probó que, el Departamento de Santander negó el acceso a la documentación, por tener carácter de reserva legal, dado que los certificados requeridos, hacen parte de la hoja de vida e historia laboral de los aspirantes posesionados.

Bajo esa premisa, advierte la Sala que, si bien e n los oficios de respuesta e l ente departamental se ampara en lo previsto por el artículo 24, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la hoja de vida y la historia laboral, hacen parte de los documentos con reserva legal, lo cierto es que, tal carácter solo resulta predicable cuando se vean involucrados derechos a la privacidad e intimidad de las personas, situación que en el caso concreto no se estructura como se verá.Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

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La Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, “por la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, acerca de la publicidad y el contenido de la información, dispuso en su artículo 9º lo siguiente:

“ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligat oria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligat oria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado , de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 5º del Decreto Reg lamentario No. 103 de 2015, acerca del Directorio de Información, señala:

“Artículo 5°. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condi­ciones establecidas en el artículo 5° de la citada Ley, deben publica r de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:

(1) Nombres y apellidos completos.

deben publica r de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:

(1) Nombres y apellidos completos.

(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.

(3) Formación académica.

(4) Experiencia laboral y profesional.

(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.

(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto original)

De esta manera, la Sala concluye lo siguiente: i) la información de certificaciones de competencias laborales solicitadas por el presidente de SINTRASAM, noRecurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

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contienen información sensible, ni de carácter reservado, que implique afectación al derecho a la privacidad e intimidad de sus tit ulares, dado que se refiere a su nivel de formación y experiencia profesional, en su condición de servidores públicos recién posesionados en los cargos de Técnicos Operativos de Salud y Profesionales Universitarios de Salud Ambiental , p or tanto, son docume ntos a los que puede acceder el solicitante, en ejercicio del control ciudadano, atendiendo a los principio de la función pública consagrados en el artículo 209 superior ; y ii) el objeto de la Ley 1712 de 2014, fue precisamente, dar un mayor alcance al ciudadano, frente al ejercicio de la función pública por parte de las entidades estatales, permitiendo que, en aplicación de los principios de transparencia, buena, buena fe, facilitación,

Ley 1712 de 2014, fue precisamente, dar un mayor alcance al ciudadano, frente al ejercicio de la función pública por parte de las entidades estatales, permitiendo que, en aplicación de los principios de transparencia, buena, buena fe, facilitación, calidad y divulgación pro activa de la información , puedan acceder a información como la aquí reclamada, puesto que la misma debe obrar y/o hacer parte del directorio de servidores públicos, empleados y contratistas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente asunto l a información solicitada en los puntos 11 y 12 del derecho de petición del 3 de marzo de 2021, así como los contenidos en los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la petición del 26 de abril de 2021, no contienen el carácter de reserva, la Sala dispondrá a cceder a la insistencia , y en consecuencia, se ordenar á al Departamento de Santander, suministrar los documentos allí contenidos, con la protección debida de los datos sensibles que no interesen para la acreditación del correspondiente empleo.

En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: ACCEDER a la insistencia presentada por el señor Jesús Hernando Parra Torres en su calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores de Salud y Ambiente de Santander – SINTRASAM en contra del Departamento de Santander

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Santander, proporcionar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los documentos e información requerida por el solicitante en los puntos 11 y 12 del derecho de petición

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Santander, proporcionar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los documentos e información requerida por el solicitante en los puntos 11 y 12 del derecho de petición del 3 de marzo de 2021 y, en los puntos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la petición del 26 de abril de 2021, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que, los documentos deberán ser entregado con la protección debida de losRecurso de Insistencia

Sentencia de Única Instancia

Demandante: Jesús Hernando Parra Torres.

Demandado: Departamento de Santander.

Radicado No. 2021-00598-00

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TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

QUINTO: Regístrese la actuación por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Acta de Sala No. 075 del 30 de agosto de 2021.

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Aprobado TEAMS Aprobado TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrado Magistrada

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