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TA SANT - 680012333000-2021-00613-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00613-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO: 680012333000-2021-00613-00

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (PRIMERA INSTANCIA)

DEMANDANTE: SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ

edificioprados2017@gmail.com lic.saydaarchila@gmail.com

APODERADO

DEMANDANTE:

MEYER OSWALDO PADILLA GÓMEZ

meyer182@gmail.com padillayabogadosasociados@gmail.com

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL

adm02sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA: Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia, instaurada por la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ , a través de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proces o y al acceso a la administración de justicia.

I. LA ACCION

1. Hechos.

En síntesis, manifiesta el apoderado que la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ instauró Acción Popular o medio de control de Protección de los Derechos

I. LA ACCION

1. Hechos.

En síntesis, manifiesta el apoderado que la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ instauró Acción Popular o medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, el día 23 de julio de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil.

Señala que mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2019, el Despacho admitió la demanda y en consecuencia notificó la misma a la parte demandada el día 14 de noviembre de 2019 por medio de correo electrónico.

Indica que el día 5 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de Pacto de Cumplimiento en la que la parte demandada no presentó fórmula de arreglo, por lo que el Despacho procedió a declararla fallida, y mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020 el Juzgado accionado decretó pruebas.

Expone que, una vez s e levanta la suspensión de términos judiciales a causa de la pandemia por el COVID-19, el 2 de julio de 2020 presentó recurso de reposición en contra del auto que decretó pruebas.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00613-00

Menciona que a la fecha el despacho no se ha pronunciado respecto del ment ado recurso, dejando así un litigio en inactividad generando afectación a la parte actora quien busca garantizar la protección de derechos y evitar perjuicios irremediables.

Sostiene que el 30 de julio de 2020, el para entonces apoderado de la parte actor a,

quien busca garantizar la protección de derechos y evitar perjuicios irremediables.

Sostiene que el 30 de julio de 2020, el para entonces apoderado de la parte actor a, solicitó copia del expediente digital conforme a los lineamientos del Decreto 806 de 2020, los días 31 de agost o y 23 de septiembre de 2020 presentó memorial de sustitución de poder radicado por la parte actora, y el 2 de marzo de 2021 presentó poder previa renuncia de los apoderados de la accionante, con el fin de continuar frente al trámite constitucional respectivo, sin embargo, el Despacho accionado no se pronunció frente a ninguno de los anteriores trámites.

Enuncia que el 22 de abril de 2021, el Despacho corrió traslado del recurso de reposición sin que conste que la parte demandada se haya pronunciado al respecto, y al no obtener ningún pronunciamiento por parte del Juzgado, radicó solicitud de impulso procesal el 3 de mayo de 2021 quedando nuevamente inactivo el proceso.

2. Pretensiones.

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia vulnerados por la Inactividad del Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, respecto del expediente radicado No. 68679333300220190020900, Acción Popular interpuesta por la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ, el día veintitrés (23) de julio de 2019 sin que a la fecha se dé cumplimiento al trámite dispuesto en la Ley 472 de 1998 y en consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL

de 2019 sin que a la fecha se dé cumplimiento al trámite dispuesto en la Ley 472 de 1998 y en consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, previo lo establecido en la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta el artículo 5 y siguientes de la referida Ley, a fin de que se dé el trámite pertinente al proceso radicado No. 68679333300220190020900 en el menor tiempo posible y por las razones ya expuestas, en aras de cesar la vulneración de los derechos fundamentales hoy exigidos y que merecen atención imperativa dada la naturaleza de la acción impetrada por la accionante, así como atención y respuesta a las distintas solicitudes que se han radicado en el Despacho.”

3. Informe de la accionada.

Concurre al trámite a través de su titular, quien manifiesta que se logró evidenciar que el 1 de julio de 2020 el abogado Jorge Andrés Rueda Solano, quien obraba como apoderado de la parte accionante, presentó recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas dentro del asunto de la referencia al considerar que el Despacho omitió realizar pronunciamiento frente a unas pruebas testimoniales por él solicitadas en el escrito de la demanda

Señala que el Despacho corrió traslado de dicho recurso a las partes mediante fijación en lista de fecha 22 de abril de 2021 e i ngresó el expediente al Despacho para resolverlo, respecto del cual, mediante providencia del 20 de agosto de 2021, se dispuso reponer parcialmente el auto del 12 de marzo de 2020 y adicionar el numeral

resolverlo, respecto del cual, mediante providencia del 20 de agosto de 2021, se dispuso reponer parcialmente el auto del 12 de marzo de 2020 y adicionar el numeral 1.1 del mismo auto decretando las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte accionante, y se señaló fecha para la audiencia donde se prac ticarán las pruebas, quedando así para el 6 de octubre de 2021 por medio de la plataforma TEAMS.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00613-00

Expresa que el año 2020 fue un año de cambios en la administración de justicia, teniendo que entrar en la justicia digital pese a que el cúmulo de expedientes que reposaban en los Despachos Judiciales estaban siendo tramitados en su integridad de manera física.

Menciona que el Consejo Superior de la Judicatura diseñó el plan nacional de digitalización de expedientes y para el caso concreto del Juzgado, para ejercer dicha labor de digitalización de los más de 600 expedientes fue un asunto complejo que se extendió en el tiempo de manera simultánea a la realización de activ idades propias del Despacho.

Sostiene que la accionante contaba con otros mecanismos en los que debía señalar las razones por las cuales se le debía dar prelación a su asunto, incluso sobre acciones de la misma naturaleza, por lo que el Despacho cuenta con más expedientes en trámite razón por la cual se trata de llevar un turno respectivo para proferir las decisiones correspondientes, con el fin de satisfacer a todos los usuarios quienes también tienen derecho a obtener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.

II. CONSIDERACIONES.

decisiones correspondientes, con el fin de satisfacer a todos los usuarios quienes también tienen derecho a obtener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta contra los jueces administrativos de su jurisdicción.

2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si a la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, con ocasión a la demora en el trámite del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos con radicado No. 68679333300220190020900, cuyo conocimiento pertenece al Despacho en mención. No obstante lo anterior, se analizará por la Sala si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por h echo superado, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, realizó las actuaciones pendientes en el proceso en el que actúa como demandante la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA

SÁNCHEZ.

3. Análisis del caso concreto

En el sub judice, la parte actora alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, debido a que el mencionado Despacho no se ha pronunciado respecto de los diferentes trámites

al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, debido a que el mencionado Despacho no se ha pronunciado respecto de los diferentes trámites realizados dentro del medio de control de Protección de los Derechos e InteresesTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00613-00

Colectivos, con radicado No. 68679333300220190020900, instaurado el día 23 de julio de 2019, por la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ.

Para resolver lo anterior, procede la Sala a revisar el expediente digital enviado por el Despacho Judicial accionado, respecto del cual se observa que la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ, a través de apoderado, presentó solicitud de impulso procesal el día 2 de marzo de 2021, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, dentro del proceso de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos con radicado No. 68679333300220190020900, solicitud que fue reiterada el 3 de mayo de 2021 ante la inactividad presentada por parte del Despacho, con el fin de que este se pronunciara frente a los diferentes trámites realizados a lo largo del proceso en mención, entre los cuales se encuentra el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto que decretó pruebas.

En virtud de lo anterior, observa la Sala, de acuerdo al material probatorio aportado, que el Despacho accionado, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, resolvió

presentado por la parte demandante contra el auto que decretó pruebas.

En virtud de lo anterior, observa la Sala, de acuerdo al material probatorio aportado, que el Despacho accionado, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, resolvió el recurso de repo sición presentado por la accionante, en el cual dispuso reponer parcialmente el auto de fecha 12 de marzo de 2020 y adicionar el numeral 1.1 de dicho auto, decretando así las pruebas solicitadas por la parte demandante.

De acuerdo con las consideracione s antes expuestas, concluye la Sala que la conducta omisiva reprochada por parte de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció, por lo que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo, pues se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

La H. Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.

Al respecto, en sentencia SU 522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde

producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandad haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.”.

Así las cosas, la Sala considera que se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues si bien es cierto que se interpuso la acción constitucional debido a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ, el hecho vulnerador que la llevó a acudir al Juez Constitucional para procurar por su reparo, desapareció en el transcurso del proceso.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00613-00

De acuerdo a lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela instaurada por la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ, a

ley.

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela instaurada por la señora SAYDA VIVIANA ARCHILA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

Aprobado en Sala según Acta No. 062 / 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma electrónica]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

[Firma electrónica]

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

[Firma electrónica]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Firmado Por:

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00613-00

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00613-00

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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