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TA SANT - 680012333000-2021-00614-00-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00614-00-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680012333000-2021-00614-00 Accionante MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA DE TÉLLEZ E-mail: mariadelcamenvlenzuela@gmail.com Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL E-mail: adm01sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - carencia actual de objeto por Hecho superadoConoce la Sala de Decisión la acción de tutela instaurada por María Del Carmen Valenzuela De Téllez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

I.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Hechos

Señala la accionante que, el 16 de diciembre de 2015 a través de su apoderada judicial instauró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P, correspondiendo conocerla al Juzgado Primero

apoderada judicial instauró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P, correspondiendo conocerla al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. La demanda se instauró, en razón al incumplimiento por parte de la entidad de los fallos proferidos dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Indica que, la ejecución se adelantó en virtud de que a la U.G.P.P al proferir la Resolución No. RDP 001800 del 02 de mayo de 2012, con la cual pretendía dar cumplimiento a los fallos judiciales, calculó de forma errónea el IBC y el IBL, y, por consiguiente, el monto de la mesada pensional; por tanto, se solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gi l librar mandamiento ejecutivo de pago.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

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Refiere que, ante la falta de pronunciamiento por parte del D espacho accionado, la apoderada judicial elevó dos solicitudes de celeridad en el estudio de la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, manifiesta que, a falta de pronunciamiento sobre el mandamiento de pago solicitado, presentó ante el Consejo Seccional de la J udicatura de Santander la solicitud de Vigilancia Administrativa, por cuanto habían transcurrido más de ocho meses desde la interposición de la demanda, sin que el operador judicial ofreciera

el Consejo Seccional de la J udicatura de Santander la solicitud de Vigilancia Administrativa, por cuanto habían transcurrido más de ocho meses desde la interposición de la demanda, sin que el operador judicial ofreciera pronunciamiento alguno.

Indica la accionante que, el 06 de ago sto de 2019 la apoderada judicial presentó una vez más solicitud de impulso proceso, solicitud insistida el 11 de marzo de 2020 y reiterada el 14 de julio de 2020. En vista de la mora por parte del Juzgado accionado para proferir el mandamiento de pago sol icitado, promovió una acción de tutela por violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, bajo el radicado 202000930-00.

Como consecuencia de l a acción de tutela referenciada anterior mente, el 28 de octubre de 2020 el Juzgado accionado dictó auto que libró el mandamiento de pago deprecado en el proceso ejecutivo objeto de amparo constitucional. En virtud del mandamiento de pago librado, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió fallo en la acción de tutela, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

Advierte que, posteriormente el 04 de noviembre de 2020 presentó la solicitud de adición del auto de fecha 28 de octubre de 2020 que dispuso librar mandamiento de pago y, anota que, a la fecha de presentación de esta acción no se ha resuelto dicha solicitud.

1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y

no se ha resuelto dicha solicitud.

1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, que han sido vulnerado por el Juzgado Primero AdministrativoRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

3 Oral de San Gil, con la mora judicial, retardando su derecho a la tutela judicial efectiva y expedita resolución de su conflicto.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, que, en término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, se sirva proferir (sic) que resuelva la adición al mandamiento de pago solicitado en el proceso 2015-46 desde el 04 de noviembre de 2020.”

2. Informe del accionado 2.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil En su informe indica que el 20 de agosto del 2021, procedió a dictar auto que resolvió la solicitud de adición al mandamiento de pago solicitado en el proceso 686793333001-2015-00467-00 desde el 04 de noviembre de 2020 y se pronunció sobre las pretensiones tercera y cuarta relacionadas con el pago de las sumas dejadas de pagar p or concepto de mesadas pensionales y de los intereses moratorios y la pretensión quinta relacionada con la condena en

pronunció sobre las pretensiones tercera y cuarta relacionadas con el pago de las sumas dejadas de pagar p or concepto de mesadas pensionales y de los intereses moratorios y la pretensión quinta relacionada con la condena en costas contra la entidad demandada, en tal sentido, se adicionaron los literales d), e) y f) al numeral tercero de la providencia así:

“d) Por las sumas que se llegaren a causar por valores dejados de pagar por concepto de mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 2015 hasta que la U.G.P.P pague las mesadas pensionales a mi prohijada en los términos contenidos en la Sentencia profe rida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de octubre de 2011 dentro del proceso No. 2008 -0419 y profiera un nuevo acto administrativo en dicho término. e) Por las sumas que se llegaren a causar por intereses moratorios sobre el valor dejado de pagar por concepto de mesada pensional desde el mes de enero de 2016 hasta que la U.G.P.P pague la mesa pensional a mi prohijada en los términos concedidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de octubre de 2011 de sde el proceso 20080419 y profiera un nuevo acto administrativo en dicho término. f) La definición sobre la condena en costas se difiera para el fondo del asunto, una vez se decida sobre seguir adelante con la ejecución”.

Refiere que, el 2020 fue un añ o de grandes cambios en la administración de Justicia, pues con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria la labor de digitalización de los expedientes en el Juzgado Primero Administrativo del

Refiere que, el 2020 fue un añ o de grandes cambios en la administración de Justicia, pues con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria la labor de digitalización de los expedientes en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil ha sido un tema complejo, pues sólo se efectuó la entrega de un scanner de alta velocidad hasta el 09 de marzo de 2021, esto es, un año después de haber iniciado las medidas para afrontar la pandemia del Covid19. No obstante, el equipo referido presentó fallas al ser un equipoRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

4 viejo, desactualizado y lento, razón por la cual, se ha generado un retraso en el cumplimiento de los objetivos del Despacho.

Anota que, con ocasión de la elección de los personeros m unicipales y atendiendo a la competencia del Despacho, le han sido repartidas en los años 2020 y 2021, veinte (20) demandas de naturaleza electoral, las cuales, dadas por su connotación social y complicación, representan una carga adicional y ameritan una pronta resolución. Y, en lo que tiene que ver con los procesos activos, de acuerdo con las estadísticas judiciales, el Juzgado cuenta con una carga de 459 procesos ordinarios, sin contar las acciones de tutela, de cumplimiento y los recursos de insistencia que dada a su naturaleza deben ser resueltos en plazos cortos y de la manera más expedita.

carga de 459 procesos ordinarios, sin contar las acciones de tutela, de cumplimiento y los recursos de insistencia que dada a su naturaleza deben ser resueltos en plazos cortos y de la manera más expedita.

Puntualiza que, el Circuito Judicial de San Gil está compuesto por tres (3) Juzgados Administrativos que conocen de l os litigios que se generen en 51 municipios del Departamento de Santander.

2.2 P rocuraduría 17 judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga

Indica que, del informe rendido por la autoridad judicial se puede constatar la carencia actual del objeto en razón a que es un hecho superado, por cuanto, a través del auto de fecha de 20 agosto de 2021 se predica la respuesta a la solicitud de adición de la providencia judicial de fecha 28 de agosto de 2020 que dispuso librar mandamiento de pago.

Manifiesta que, es necesario que el Despacho a ccionado adopte un plan de descongestión que permita superar las dificultades a que se refiere su informe, y de ese modo, evitar que los usuarios se vean en la necesidad de acudir a la acción de tutela, ya que desnaturaliza la acción en razón a que, se con vierte en un mecanismo de agilización de los procesos.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

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II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión es competente para

Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

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II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta por María Del Carmen Valenzuela de Téllez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, conforme a la disposición consagrada en el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

2. Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a es ta Sala de Decisión determinar: ¿Si se configura la vulneración d e los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con ocasión a la solicitud de la adición del auto que libra mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo radicado 6867933330012015-00467-00 adelantado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil?

Tesis de la Sala de Decisión: No, en razón a que, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se puede evidenciar que en el presente caso se estructura la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, lo pretendido por la parte actora en la presente tutela era que el

obrantes en el expediente, se puede evidenciar que en el presente caso se estructura la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, lo pretendido por la parte actora en la presente tutela era que el Juzgado accionado resolviera la solicitud de adición al mandamiento de pago solicitado en el proceso 686793333001-2015-00467-00 desde el 04 de noviembre de 2020, y en ese sentido, teniendo en cuenta el informe presentado, se advierte que, en desarrollo del trámite de esta acción , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante auto de fecha de 20 de agosto de 2021, accedió a la solicitud de adición de la providencia que dispuso librar mand amiento de pago , siendo debidamenteRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

6 notificado a través de l Estado electrónico No. 046 de fecha 23 de agosto de

2021. Por lo anterior, estima la Sala de Decisión que se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de lo cual se procederá a declarar el mismo.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean

acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

3.2 Acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva

La administración de justicia, como función pública fue encomendada al Estado por parte de la Constitución Política1, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Ley y en

1 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

7 la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 superior establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.

Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva” , pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los proceso s establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”2

En este sentido, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional en sentencia T – 608 de 20193, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la p osibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-037 de 19964:

“(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de

cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-037 de 19964:

“(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”5. (Negrillas fuera del texto original)

Esto supone que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar:

2 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T – 608 del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

8 “(i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas

8 “(i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos d os últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva”.6

3.3. Derecho al debido proceso

La Constitución Política en el artículo 29 consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos. 7 Se estableció en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial 8, ya que supone una limitante que vincula a todas las autoridades públicas e informa las relaciones que se d an entre Estado y los asociados, erigiéndose en la principal herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades.

De ahí que, la Corte Constitucional en sentencia C -1189 del 2005 puntualizó lo siguiente:

“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundam ental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es

específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las g arantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser

6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 1992 Corte Constitucional 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 476 de 1998 Corte ConstitucionalRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

9 garantizados durante el desarrollo de todo el procedim iento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el

principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.”

En consecuencia, una de las garantías del debido proces o es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas, y hacer ejercicio de los recursos de ley. 9 De tal manera que, este derecho comprende las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la carta política, como los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo, y tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos que generen consecuencias para las partes interesadas, en virtud del cual se les debe garantizar a estos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

Por lo tanto, también ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia T286 de 2013 lo siguiente:

Dentro de este marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de cond iciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarde relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin esta previamente determinado de manera

ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarde relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin esta previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.10 (…)

Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente dentro del marco delo que el mismo texto

9 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -796 de septiembre 21 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, citada a su vez por la sentencia C -980 de diciembre 1° de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

10 superior denominó “un orde n justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios

Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

10 superior denominó “un orde n justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional…”11

Bajo ese mismo parámetro, la Jurisprudencia Constitucional ha delimitado el derecho fundamental del debido proceso, en los siguientes términos:

“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.”12

Dicho de otro modo, se encuentra que existen una serie de garantías en la ejecución de un procedimiento o proceso, que en forma genérica consisten en el respeto a las ritualidades establecidas por una legislación previa al momento de realizarse la actuación, la cual, pueda ser conocida por las partes y que, en todo caso, siempre debe permitir la efectivización de los derechos sustanciales de las partes en aplicación del artículo 228 13 de la Constitución Política. Con ocasión de esta definición, el ordenamiento jurídico ha establecido un conjunto

todo caso, siempre debe permitir la efectivización de los derechos sustanciales de las partes en aplicación del artículo 228 13 de la Constitución Política. Con ocasión de esta definición, el ordenamiento jurídico ha establecido un conjunto de garantías concretas que se otorgan a la persona que interviene dentro de un proceso judicial o en un trámite administrativo.

4. Análisis del Caso Concreto

En el caso sub lite la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gi l, en razón a que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha resuelto la solicitud de adición de la

11 Corte Constitucional, sentencia C214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-036 del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) de la H. Corte Constitucional, MPDiana Fajardo Rivera 13 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial . Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

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Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00614-00

11 providencia que dispuso librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo radicado 686793333001-2015-00467-00.

Por su parte el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , en razón que, mediante auto de fecha de 20 de agosto de 2021, se resolvió de manera favorable la solicitud de adición de la providencia que dispuso librar mandamiento de pago y, en relación con eso, fue debidamente notificada a través de Estado electrónico No. 046 de fecha 23 de agosto de 2021.

Así las cosas, al realizar un análisis del trámite que se ha llevado a cabo por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se pudo constatar que el 20 de agosto del 2021, ese Despacho procedió a dictar auto que accede a la solicitud de adicionar la providencia de fecha 28 de octubre de 2020 que dispuso librar mandamiento ejecut ivo y en ese orden de ideas, procedió a notificar a las partes a través del Estado electrónico No. 046 de fecha 23 de agosto de 2021 , actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo radicado 686793333001-2015-00467-00.

En ese orden de ideas, la Sa

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