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TA SANT - 680012333000-2021-00617-00-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2021-00617-00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2021-00617-00.

ACCIONANTE: CRISTIAN FELIPE BAYONA en representación de JOHAN ALEXANDER

SOBRINO PLATA, JOHN HENRY SOBRINO

GARCÍA, VERÓNICA PLATA MORENO,

KELLY JOHANA SOBRINO PLATA, JHON

ERIK SOBRINO PLATA, JORMAN DANIEL

SOBRINO PLATA y LINDA JOHANA DIAZ

SOBRINO.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

VINCULADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Accionante: profesionales.asociados@gmail.com

Accionado: adm03buc@cendoj.ramajudicial.gov.co

Vinculado: notificaciones@inpec.gov.co

SENTENCIA No: 086

DERECHOS FUNDAMENTALES DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

TEMA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVACARENCIA DE PODER DEL

APODERADO

SENTENCIA No: 086

DERECHOS FUNDAMENTALES DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

TEMA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVACARENCIA DE PODER DEL

APODERADO

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.Acción de Tutela

Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Felipe Bayona en representación de Johan Alexander Sobrino Plata, John Henry Sobrino García, Verónica Plata Moreno, Kelly Johana Sobrino Plata, Jhon Erik Sobrino Plata, Jorman Daniel Sobrino Plata y Linda Johana Diaz Sobrino, en contra Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El 23 de octubre de 2019, los accionantes presentaron medio de control de reparación directa en contra del INP EC, asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien avocó conocimiento bajo el radicado 680013333003-2019-00378-00.

El 28 de enero de 2021 , el Juzgado accionado profirió auto a través del cual fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 18 0 de la

El 28 de enero de 2021 , el Juzgado accionado profirió auto a través del cual fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 18 0 de la Ley 1437 de 2011, el día 23 de febrero de 2021, a las 10:00 a.m. En la providencia se adjuntó enlace de acceso para la diligencia programada.

El apoderado de los accionantes una vez notificado del auto 28 de enero de 2021, les remitió de forma electrónica el link de acceso a efectos de que asistieran en la fecha señalada.

El 23 de febrero de 2021, el apoderado de los accionantes entabló solicitud de conexión 15 minutos antes del inicio de la diligencia, e igualmente el mismo procedimiento lo realizaron los accionantes, sin embargo, solo se tuvo acceso a la Sala, pasadas las 10:30 a.m., estando en el minuto 24:19 de la audiencia inicial.

Frente a lo anterior, l a titular del Juzgado accionado informa al apoderado de los accionados que la diligencia ya estaba por finalizar, en tanto había sido programada para las 10:00 a.m. y no había ninguna solicitud de ingreso pendiente al inicio de la audiencia. En consecuencia, se le da continuidad, exhortando al doctor Cristian Felipe Bayona, para que si obs erva alguna irregularidad la manifieste , las cuales quedan contenidas en el minuto 24:19 de la grabación de la audiencia.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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En las observaciones realizadas en el minuto 24:19, aquél manifestó que hicieron uso del link de acceso contenido en la providencia del 28 de enero de 2021, y que pese a recibir correo electrónico por parte del Juzgado accionado a las 10:03 a.m. del 23 de febrero de 2021, que contenía un enlace sin mencionar alg ún cambio, novedad o error con respecto al link original, lo cierto es que no se hizo uso del mismo atendiendo a que ya se encontraban los accionantes en Sala de espera.

El 17 de marzo de 2021, el apoderado de los accionantes presenta solicitud de nulidad, la cual es resuelta de forma negativa por el Juzgado accionado, razón por la que interpone recurso de reposición que en igual medida es resuelto de forma desfavorable.

Al momento de resolver la solicitud de nulidad, la titular del Juzgado accionado reconoció que el día de la celebración de la diligencia se presentó un error con el enlace de acceso contenido en el auto del 28 de enero de 2021, razón por la cual tuvo que enviar un nuevo link a las 10:03 a.m. del mismo 23 de febrero de 2021, justificando as í su actuar, sin tener en cuenta que en la misma fecha , ante tal situación, el apoderado de los accionados intentó comunicarse al número telefónico asignado al Despacho Judicial en la página web de la Rama Judicial, sin tener éxito, puesto que se encontraba inhabilitado.

situación, el apoderado de los accionados intentó comunicarse al número telefónico asignado al Despacho Judicial en la página web de la Rama Judicial, sin tener éxito, puesto que se encontraba inhabilitado.

El 11 de mayo de 2021, el Juzgado accionado celebró audiencia de pruebas, y en la etapa de saneamiento, pese a conceder la palabra al apoderado de los accionantes para que manifestar a las anomalías presentadas, por problemas de conexión al momento de su intervención, no pudo realizarlas, asumiendo así el accionado, que no tenía objeciones por ser manifestadas, razón por la que continuo de manera deliberada la diligencia.

2. Pretensiones.

Se protejan los derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Johan Alexander Sobrino Plata, John Henry Sobrino García, Verónica Plata Moreno, Kelly Johana Sobrino Plata, Jhon Erik Sobrino Plata, Jorman Daniel Sobrino Plata y Linda Johana Diaz Sobrino, y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia del 23 de febrero de 2021, a efectos de que proceda a fijar nueva fecha y hora para la práctica de audiencia inicial, en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591

Radicado No. 2021-00617-00.

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II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos al Juzgado Accionado y vinculados, quienes vencido el termino concurrieron así:

1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

En síntesis, solicita se disponga su desvinculación de la presente actuación, considerando que no ha desplegado actuación que resulte lesiva de derechos fundamentales dentro del trámite procesal que se surte dentro del medio de control de reparación directa 680013333003-2019-00378-00. Además, en el caso concreto no se satisface el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, habida consideración de que los actores tienen a su alcance los recursos de Ley dentro del trámite procesal ordinario, los cuales se enc uentran dotados de total eficacia e idoneidad para garantizar los derechos reclamados.

2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Previo examen de los hechos que motivan el ejercicio de la acción constitucional, pone de presente que , en el asunto de marras, el apoderado judicial de los accionantes hizo caso omiso al requerimiento dispuesto en el auto del 28 de enero de 2021, en el cual se exhort ó a las partes para que previo a la diligencia, consultaran el protocolo de au diencia donde se informa, entre otros, el canal de comunicación del Despacho en el evento de alguna dificulta d técnica de acceso a la audiencia virtual.

consultaran el protocolo de au diencia donde se informa, entre otros, el canal de comunicación del Despacho en el evento de alguna dificulta d técnica de acceso a la audiencia virtual.

Pese a incumplir el requerimiento efectuado, el Despacho en aras de garantizar la participación de los accionantes a la diligencia, trató de entablar comunicación con su apoderado judicial a través de los datos de contacto suministrados en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, sin embargo, tampoco atendió dichas llamadas de forma oportuna.

El cambio de link de acceso a la diligencia virtual, es una circunstancia que puede asimilarse a aquella que ocurre, cuando para la realización de una audiencia en la modalidad presencial, es necesario cambiar la Sala inicialmente informada a las partes para poder celebrarla, en tanto en ambos casos, el apoderado al advertir dicha circunstancia debe acudir al Despacho o intentar comunicación con el mismoAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

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para participar en ella, quien a su vez debe procurar la información a efectos de asegurar la asistencia de las partes.

Conforme con lo expuesto, y en concordancia con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, se constata que, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se adoptaron todas las medidas necesarias para garantizar el debido proceso, la publicidad, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la contradicción y defensa, con la aplicación

Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se adoptaron todas las medidas necesarias para garantizar el debido proceso, la publicidad, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la contradicción y defensa, con la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

De tal forma que, el Desp acho no incurrió en falencia alguna que conllevar á a la afectación de los derechos fundamentales invocados, puesto que los canales digitales elegidos para los fines procesales dentro del radicado 2019 -00378-00, fueron utilizados simultáneamente con las demás partes del proceso, esto es, parte demanda -INPECy Ministerio Público, de quienes se logró su comparecencia de manera efectiva a la diligencia de audiencia inicial, pues contrario a lo sucedido con el apoderado de los accionantes, si estuvieron atento s al llamado efectuado por el Juzgado en las oportunidades requeridas.

Ahora bien , en el caso concreto no se estructuran los supuesto s fácticos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que la decisión que negó la declarator ia de nulidad de lo actua do, no adolece de defecto de tipo orgánico, procedimental absoluto, f áctico, material o sustantivo, y menos error inducido, diferente a ello, est á debidamente motivada, conforme al precedente jurisprudencial sobre la materia en examen.

Finalmente, pone de presente que uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela, exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, en el presente asunto no se acreditación de dichos

de tutela, exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, en el presente asunto no se acreditación de dichos supuestos, dado que el apoderado de los accionantes formuló recurso de queja contra la decisión que dispuso negar la apelación contra el auto negó la nulidad de lo actuado, recurso que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelto, por lo que no es dable entender como agotados los mismos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.Acción de Tutela

Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico.

Con fundamento en la solicitud de tutela y la respuesta emitida por el accionado y vinculado, corresponde a la Sala resolver sí:

P.J.1: ¿Está legitimado en la causa por activa el abogado Cristian Felipe Bayona, para promover la acción de tutela en representación legal de los señores Johan Alexander Sobrino Plata, John Henry Sobrino García, Verónica Plata Moreno, Kelly Johana Sobrino Plata, Jhon Erik Sobrino Plata, Jorman Daniel Sobrino Plata y Linda Johana Diaz Sobrino, como apoderado judicial de los mismos dentro del medio de

Alexander Sobrino Plata, John Henry Sobrino García, Verónica Plata Moreno, Kelly Johana Sobrino Plata, Jhon Erik Sobrino Plata, Jorman Daniel Sobrino Plata y Linda Johana Diaz Sobrino, como apoderado judicial de los mismos dentro del medio de control de reparación directa radicado 680013333003-2019-00378-00 que se surte en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga?

En caso afirmativo:

P.J.2: ¿Vulneró el Juzgado accionado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, al cambiar el enlace de acceso a la diligencia de audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2021, sin notificarles de forma previa acerca de tal circunstancia?

3. Tesis.

P.J.1: No, teniendo en cuenta que, el abogado Cristian Felipe Bayona no es el titular de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados a los actores, y pese a que allegó poderes conferidos por los mismos, estos corresponden a los otorgados para representarlos en el medio de control de reparación directa con radicado 680013333003 -2019-00378-00, de tal suerte que en los términos de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, carece de legitimación en la causa por activa para actuar en su nombre dentro de la acción de tutela en la que busca la protección de los derechos fundamentales especiales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

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a la administración de justicia.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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Así mismo, y a pesar que , en el numeral 7 del auto de fecha del 24 de agosto de 2021, la magistrada ponente lo requirió para que allegara los poderes de representación judicial para actuar dentro de la acción constitucional, el abogado referido incumplió la carga impuesta.

P.J.2: Por sustracción de materia no resulta dable resolverlo.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Improcedencia de la acción de tutela – Falta de legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución, consagra que toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para su ejercicio, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que puede ser ejercida i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, iv) mediante agente oficioso, en el evento de que el titular del derecho fundamental no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este caso, deberá manifestarse en la solicitud; v) el defensor del pueblo y los personeros municipales.

La Corte Constitucional, sobre este requisito interpretó el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, así:

“(..) Son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido

La Corte Constitucional, sobre este requisito interpretó el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, así:

“(..) Son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autorid ad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción”. 1

En Sentencia T 493 – 2007, la misma Corporación señaló que, cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, el accionante debe acreditar ser abogado titulado y anexar el respectivo poder especial concreto del mecanismo constitucional. De manera que, “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los

1 Corte Constitucional Sentencia T 658 de 2002.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 2

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intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 2

De lo anterior, se concluye que, aun cuando el apoderado tenga poder especifico o general en otros asuntos, el mismo, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional en nombre de su s poderdantes y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

5. Caso concreto.

5.1. Hechos relevantes probados.

En el caso concreto se tienen como pruebas relevantes las siguientes:

 Poderes otorgados por los señores Johan Alexander Sobrino Plata, Verónica Plata Moreno, Kelly Johana Sobrino Plata, John Henry Sobrino García y Jhon Erik Sobrino Plata , en favor del abogado Cristian Felipe Bayona, para adelantar “DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, por los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2017, dentro de las instalaciones de la cárcel modelo de Bucaramanga” en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Dejando contenida anotación en el inciso segundo de cada poder lo siguiente:

“Mi apoder ado queda revestido de las facultades de las cuales trata el artículo 77 del Código General del Proceso, en especial las de interponer demanda, contestar demanda, conciliar, recibir, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir, presentar querellas, denuncias, proponer y realizar acuerdos de pago, solicitar información, presentar y solicitar pruebas e

demanda, contestar demanda, conciliar, recibir, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir, presentar querellas, denuncias, proponer y realizar acuerdos de pago, solicitar información, presentar y solicitar pruebas e interponer los recursos de ley, convocar conciliaciones, plantear acuerdo de solución de conflictos y en general todo cuanto vaya en beneficio de mis intereses”

(Ver PDF No 002, Folios 1 a 10, Expediente Digital)

 Auto del 28 de enero de 2021, mediante el cual se fija fecha para la práctica de audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 2019-00378-00, en el que se informa, además de la fecha de la diligencia, en el numeral cuarto, inciso 2º que cualquier inquietud podrá ser

2 Corte Constitucional Sentencia T 001 de 1997.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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comunicada al número telefó nico del Juzgado accionado, esto es, al 3016849110; así mismo en el numeral quinto de la providencia, se anexa link de acceso para la audiencia programada. (Ver PDF No 004, Folio 2, Expediente Digital)

 Constancia de correo electrónico, con asunto: “AUD INICIAL 2019-378 10 AM 23 02 2021” con fecha 23 de febrero de 2021 a las 10:03 a.m., dirigido

Digital)

 Constancia de correo electrónico, con asunto: “AUD INICIAL 2019-378 10 AM 23 02 2021” con fecha 23 de febrero de 2021 a las 10:03 a.m., dirigido del buzón institucional: arodriggar@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los correos electrónicos para notifi car: bayona.profesionales.asociados@gmail.com y demandas.oriente@inpec.gov.co, contentivo de link de Microsoft Teams. (Ver PDF No 004, Folio 2, Expediente Digital)

5.2. Análisis crítico.

En el caso concreto la Sala tiene por acreditado que el abogado Cristian Felipe Bayona es el apoderado judicial de los señores Johan Alexander Sobrino Plata, John Henry Sobrino García, Verónica Plata Moreno, Kelly Johana Sobrino Plata, Jhon Erik Sobrino Plata, Jorman Daniel Sobrino Plata y Linda Johana Diaz Sobrino, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 6800133330032019-00378-00, que se surte en el Juzgado Tercero Administrativo del C ircuito Judicial de Bucaramanga.

En el marco del estudio de admisión de la tutela, y ante la observancia de la inexistencia de poder especial conferido por los accionantes para la representación de sus derechos fundamentales, el Despacho ponente en el auto del 24 de agosto de 2021, mediante el cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, en su numeral 7º se dispuso requerimiento al abogado Cristian Felipe Bayona, en los siguientes términos:

“REQUIÉRASE, al señor CRISTIAN FELIPE BAYONA para que dentro del término

numeral 7º se dispuso requerimiento al abogado Cristian Felipe Bayona, en los siguientes términos:

“REQUIÉRASE, al señor CRISTIAN FELIPE BAYONA para que dentro del término máximo de un ( 1) día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, allegue COPIA del poder otorgado por los señores Johan Alexander Sobrino Plata, John Henry Sobrino García, Verónica Plata Moreno, Kelly Johana Sobrino Plata, Jhon Erik Sobrino Plata, Jorman Daniel Sobrino Plata y Linda Johana Diaz Sobrino, para concurrir a la presente actuación en su representación.”

Vencido el término otorgado, el abogado Cristian Felipe Bayona, guardó silencio y no allegó a la presenta actuación el poder conferido por los acc ionantes para representarlos dentro de la acción constitucional.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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De esta manera y, si bien con los anexos de la tutela se aport aron cinco poderes especiales otorgados al abogado Cristian Felipe Bayona, lo cierto es que éstos de manera expresa se dirigen al ejercicio del medio de control de reparación directa, con relación a hechos ocurridos el 10 de agosto de 2017, más no para la representación de los intereses de los accionantes en la acción de tutela.

Debe recordarse a l abogado Cristian Felipe Bayona, que acorde con la jurisprudencia constitucional, cuando se promueve la acción de tutela en representación de derechos e intereses de terceros , se debe aportar el poder

Debe recordarse a l abogado Cristian Felipe Bayona, que acorde con la jurisprudencia constitucional, cuando se promueve la acción de tutela en representación de derechos e intereses de terceros , se debe aportar el poder especial dirigido al juez constitucional en el que se solicite la protección de los precisos derechos fundamentales cuya protección se pretenda, pues este se otorga por una sola vez para un fin especifico y determinado que , para el caso concreto , se derivaría de la actuación procesal surtida dentro del proceso de reparación directa con radicado 2019-00378-00, la cual se acusa de vulnerar las reglas del debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión de la modificación del enlace de acceso a la diligencia de audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2021, sin notificarles de forma previa a los accionantes acerca de tal circunstancia.

En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados recae sobre los señores Johan Alexander Sobrino Plata, John Henry Sobrino García, Verónica Plata Moreno, Kelly Johana Sobrino Plata, Jhon Erik Sobrino Plata, Jorman Daniel Sobrino Plata y Linda Johana Diaz Sobrino, y no, en el apoderado que los representa judicialmente dentro del medio de control ordinario.

Por lo anterior, sin ahondar en mayores considera ciones, se dispondrá declarar improcedente la acción constitucional, ante al falta de legitimación en la causa por activa del abogado Cristian Felipe Bayona.

En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ,

improcedente la acción constitucional, ante al falta de legitimación en la causa por activa del abogado Cristian Felipe Bayona.

En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Cristian Felipe Bayona en representación de Johan Alexander Sobrino Plata,Acción de Tutela

Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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John Henry Sobrino García, Verónica Plata Moreno, Kelly Johana Sobrino Plata, Jhon Erik Sobrino Plata, Jorman Daniel Sobrino Plata y Linda Johana Diaz Sobrino, en contra Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, de no ser impugnada la decisión, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Acta de Sala No. 77 del 7 de septiembre de 2021.

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Aprobado TEAMS Aprobado TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Cristian Felipe Bayona.

Accionado: Juzgado 3ro Adm Buc.

Radicado No. 2021-00617-00.

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Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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