TA SANT - 680012333000-2021-00647-00-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00647-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Radicado 680012333000-2021-00647-00
Link expediente Expediente digital (Dar clic)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante SATURNINA PEINADO SALAZAR
giovannyperez93@hotmail.comnipesa1@hotmail.es
Demandado MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES (SANTANDER)
alcaldia@puertowilches-santander.gov.co
DEPARTAMENTO DE SANTANDER –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
notificaciones@santander.gov.co
NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema CONTRATO REALIDAD - DOCENTE
De conformidad con los principios de economía procesal y c eleridad y lo dispuesto en el artículo 187 1 y 182ª 2 de la Ley 1437 de 2011 , Código de
1 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y
resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposicio nes nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
2 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos.
I. LA DEMANDA La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la señora SATURNINA PEINADO SALAZAR en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
dictar sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos.
I. LA DEMANDA La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la señora SATURNINA PEINADO SALAZAR en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra el MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES (SANTANDER) , el DEPARTAMENTO DE SANTANDER –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN
–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
II. HECHOS Se precisan como hechos relevantes de l a demanda que la señora Saturnina Peinado Salazar prestó sus servicios como docente bajo la figura de contrato de prestación de servicios en el Municipio de Puerto Wilches durante los años 1986 hasta septiembre de 1993.
Sostiene que, el 14 de septiembre de 1993, la docente fue n ombrada en propiedad por el Municipio de Puerto Wilches en el grado 14 del escalafón docente para prestar sus servicios en la escuela rural Bocas del Rosario del Municipio de Puerto Wilches, Santander. Informa que, solicitó ante el municipio de Puerto Wilc hes el reconocimiento de una relación laboral con las entidades demandadas, a lo cual se dio respuesta a través de oficio N° DAM-0005-2021 de fecha 05 de enero de 2021, negando la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales pretendidos por la docente.
III. PRETENSIONES
Las pretensiones de la demanda se transcriben de la siguiente manera:
1. “Se DECLARE la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO N° DAMy prestacionales pretendidos por la docente.
III. PRETENSIONES
Las pretensiones de la demanda se transcriben de la siguiente manera:
1. “Se DECLARE la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO N° DAM0005-2021 DE FECHA 05/01/2021 “por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados
2. Se DECLARE la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 0042 de fecha 13/01/2021 “por medio d el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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3. Se DECLARE la existencia de la RELACIÓN LABORAL (contrato realidad), entre la señora SATURNINA PEINADO SALAZAR y la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – GOBERNACIÓN DE SANTANDER – ALCALDIA DE PUERTO WILCHES en los extremos comprendidos desde el 16 de febrero de 1.986 hasta el 30 de diciembre de 1.993.
4. Consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – GOBERNACIÓN DE SANTANDER – ALCALDIA DE PUERTO WILCHES a realizar el PAGO, a favor de mi poderdante SATURNINA PEINADO SALAZAR, de la suma de SEIS
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 6.554.759) por
poderdante SATURNINA PEINADO SALAZAR, de la suma de SEIS
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 6.554.759) por
concepto de CESANTIAS e INTERESES DE LAS CESANTIAS.
5. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – GOBERNACIÓN DE SANTANDER – ALCALDIA DE PUERTO WILCHES realizar la consignación de los APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL al Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIDUPREVISORA), a favor de mi poderdante SATURNINA PEINADO SALAZAR de los aportes a la seguridad social, existentes entre el 16 de febrero de 1.986 hasta el 30 de diciembre de 1.993.
(…)”
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocan como disposiciones violadas los artículos 12, 25, 48 y 53 de la constitución política, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 32 de la Ley 80 de 1993, 99 de la Ley 50 de 1990, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que, la vinculación de la demandante como docent e cumplió satisfactoriamente con los requisitos exigidos para la existencia de una relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio, toda vez que la docente se desempeñó como profesora de la escuela rural Bocas del Rosario sin delegar sus fun ciones, ii) subordinación, debido a que se encontraba vinculada al
laboral, a saber: i) prestación personal del servicio, toda vez que la docente se desempeñó como profesora de la escuela rural Bocas del Rosario sin delegar sus fun ciones, ii) subordinación, debido a que se encontraba vinculada al cumplimiento de las órdenes del alcalde, los rectores, entre otros agentes y iii) remuneración, pues percibía un pago de honorarios como retribución directa de los servicios prestados.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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Afirma que, durante el periodo demandado existió una relación laboral entr e los extremos procesales que se concretó hasta el 14 de septiembre de 1993, fecha en la cual la demandante fue nombrada en propiedad por el municipio de Puerto Wilches, sin que haya pe rcibido ninguna suma por derecho a prestaciones laborales durante el periodo anterior laborado a la referida fecha. Agrega que, en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, la demandante tiene derecho a percibir las prestaciones sociales dejadas de percibir durante los años 1983 hasta 1996, periodo durante el cual la misma fue vinculada a la docencia bajo contratos de prestación de servicios. Por último, sostiene que no ha op erado la prescripción de las prestaciones sociales causadas durante el periodo de tiempo no reconocido como una relación laboral, en tanto la exigibilidad de las mismas solo se hace posible a partir de la sentencia debi damente ejecutoriada que declare la e xistencia de un vínculo laboral.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER
La apoderada del DEPARTAMENTO DE SANTANDER se opuso a las
laboral.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER
La apoderada del DEPARTAMENTO DE SANTANDER se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos demandados no fueron suscritos por el Departamento de Santander y, en consecuencia, tal entidad carece de legitimación de la causa por pasiva, al no haber suscrito ningún contrato con la demandante durante el periodo que reclama, esto es, del año 1983 hasta el mes de septiembre de 1993.
2. MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES
El Municipio de Puerto Wilches se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sostiene que entre este y la demandante no existió ninguna relación laboral y que, aun cuando la misma se considere existente, las prestaci ones sociales derivadas de la misma se encuentran prescritas de conformidad con el término de 3 años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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3.NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRERIO No presentó escrito de contestación de demanda.
VI. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
La parte demandante reitera los argumentos contenidos en el escrito de demanda.
2. PARTE DEMANDADA, MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA, MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1.CUESTIÓN PREVIA La Honorable Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 201, dado que, su hermano Andrés Norberto Ardila Pérez asumió el cargo de Asesor de la entidad demandada, esto es, el Departamento de Santander. Conforme lo expuesto y por encontrar mérito en lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararan fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, no siendo necesario convocar al Magistrado que sigue en turno, d ado que no se afecta el quorum decisorio. 2.PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos No. DAM-0005-2021 de fecha 05 de enero de 2021 por medio de la cual se negó la existencia de la re lación laboral y el consecuente pago de losSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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derechos laborales y prestacionales reclamados y de la Resolución No. 0042 del 13 de enero de 2021 por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra
de SATURNINA PEINADO SALAZAR?
En caso de prosperar la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho
13 de enero de 2021 por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra
de SATURNINA PEINADO SALAZAR?
En caso de prosperar la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho se determinará si hay lugar a ordenar el pago de los aportes de la seguridad social, indemnización moratoria y daños y perjuicios a favor de SATURNINA PEINADO SALAZAR, entre otras pretensiones.
Tesis: Sí parcialmente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
3.MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.1. CONTRATO REALIDAD - ELEMENTOS Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”.
La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, quien estableció en la sentencia C -154 de 1997 q ue el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. Veamos:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de
prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles , que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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En síntesis , el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norm a acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales,
quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” 3 (Negrilla fuera de texto)
En concordancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha precisado que ante la constatación de los tres elementos que configuran la relación laboral, el contrato de prestación de servicios queda desvirtuado. Concretamente precisó el máximo Tribunal de esta jurisdicción:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de ser vicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante , para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contrat istas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.(Negrilla fuera de texto)
sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contrat istas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.(Negrilla fuera de texto)
De lo anterior se logra concluir que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos como lo son: la prestación personal del servicio -propio de la actividad misional de la entidad contratante -, la remuneración y la subordinación; siendo éste último elemento el más relevante, ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó u na función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a
3 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. 4 Consejo de Estado. Seccion Segunda. 13 de agosto de 2018. C.P: Carmelo Perdomo Cuete. Rad. 23002 -23-33-0002013-00330-01 (1877-2015)Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato.
Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionam iento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o
o funcionam iento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos es pecializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, a ccidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos5.
Ahora, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, respectivamente.6
En este punto, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que no existe problema para condenar y l iquidar las prestaciones ordinarias – las cuales se encuentran establecidas en la ley –, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó
sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “A”, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 01 de marzo del 2012 – Rad. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. 17 de abril de 2008, Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008, Rad. No. 1694-07, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha señalado que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es que por el hecho de haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.7
Debe precisarse que cua ndo se analiza la presunta existencia de un “contrato
vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.7
Debe precisarse que cua ndo se analiza la presunta existencia de un “contrato realidad” el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibídem., y por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico.
Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato diferente. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una8.
2.2 DE LA SUBORDINACIÓN EN LA LABOR DOCENTE
En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 de l Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P:
esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 26 de enero de 2012. Rad: 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10).
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce. 21 de abril de 1999. Radicación número: 1682.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
En igual sentido, el referido Decreto 2277 de 1979 impone a los educadores una serie de obligaciones y prohibiciones, como: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".
Posteriormente la Ley 115 de 1994 en su artículo 104 recogió la definición de educador contenida en el Decreto 2277 de 1979 al establecer que "El educador
sin autorización previa".
Posteriormente la Ley 115 de 1994 en su artículo 104 recogió la definición de educador contenida en el Decreto 2277 de 1979 al establecer que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos... " , norma en la que además se consideró. al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación, con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el: denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Conforme con las anteriores definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, así como a la naturaleza de la actividad docente, el H. Consejo de Estado ha sostenido una línea jurisprudencial pacifica dirigida a considerar que la labor desarrollada por los educa dores de instituciones públicas se lleva a cabo bajo criterios de subordinación. Al respecto, ha precisado el alto tribunal en sentencia de unificación:
“Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor , esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor , esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni muchoSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2021-00647-00
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menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órd enes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principi os de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”9 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docen tes temporales y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos
temporales y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por med io de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C – 555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con· la citada incorporac ión progresiva de los "docentescontratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permit iría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones de la referida providencia , sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujeto s de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales".
Este criterio coincide con la línea jurisprud encial consolidada por parte del H. Consejo de Estado , en el sentido de
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