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TA SANT - 680012333000-2021-00653-00-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00653-00-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA

INSTANCIA ACCIONANTE ANGÉLICA MARÍA MATEUS SANTAMARÍA en calidad de alcaldesa del MUNICIPIO DE

VÉLEZ

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL RADICADO 680012333000 – 2021 – 00653 - 00

TEMA DEBIDO PROCESO – ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – HECHO

SUPERADO

CORREOS

ELECTRÓNICOS DE

NOTIFICACIONES

notificacionesjudiciales@velez-santander.gov.co adm01sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co

Procede el Tribunal a decidir la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el MUNICIPIO DE VÉLEZ contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Indica la accionante que el día 13 de octubre de 2020 fue interpuesta la acción de nulidad simple en contra del Municipio de Vélez que por reparto correspondió al

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Indica la accionante que el día 13 de octubre de 2020 fue interpuesta la acción de nulidad simple en contra del Municipio de Vélez que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, con radicado No. 6867933330001 -202000202-00, siendo admitida el día 11 de noviembre de 2020.

En el mismo, fue proferido auto de fecha 09 de noviembre de 2020, el cual dio traslado a la medida cautelar solicitada . Mediante apoderado, el 20 de noviembre procedió a pronunciarse descorriendo el término otorgado en la providencia en mención.

Teniendo en cuenta lo anterior, y lo descrito en el inciso 4º del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide la medida cautelar, deb e proferirse dentro del término de 10 días, sin que a la fecha de la presentaci ón de la presente acción, el despacho judicial se pronunciara frente a ello.Acción de tutela. Radicado 680012333000 – 2021 – 00653 - 00 Fallo de primera instancia.

Continuando con el trámite del proceso, para el día 25 de febrero de 2021, la accionante radicó la contestación a la demanda; el 15 de abril presentó memorial solicitando impulso procesal y fue reiterado el día 02 de junio de 2021.

Conforme estos argumentos, es clara la mora en la cual incurrió el Juzgado, dado que en más de 6 meses no ha procedido con el trámite procesal adecuado frente al proceso en mención, lo que conllevó a la vulneración de los derechos al debido proceso y

Conforme estos argumentos, es clara la mora en la cual incurrió el Juzgado, dado que en más de 6 meses no ha procedido con el trámite procesal adecuado frente al proceso en mención, lo que conllevó a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Pretensiones.

Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al juzgado accionado dar cumplimiento a las etapas establecidas para dar trámite a este tipo de procesos, se resuelva la medida cautelar y se fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, medidas necesarias para dar garantizar que no se reitere la vulneración de los derechos en mención.

3. Trámite Procesal.

La solicitud de tutela fue radicada el día 07 de septiembre de 2021, correspondiendo por reparto su conocimiento a este Despacho. La acción fue admitida el día 08 de septiembre de 2021, ordenando notificar a la parte accionada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ente accionado manifestó que efectivamente, el proceso con radicado No. 686793333001-2020-00202-00, se encuentra en trámite dentro del despacho judicial, en el cual, mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2021, se dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado; mediante auto de la misma fecha, se dispuso dar trámite de sentencia anticipada, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia inicial el día 16 de septiembre de 2021 a las 10:30 a.m., decisiones notificadas por medio de estados electrónicos el día 10 de septiembre de 2021.

partes para la celebración de la audiencia inicial el día 16 de septiembre de 2021 a las 10:30 a.m., decisiones notificadas por medio de estados electrónicos el día 10 de septiembre de 2021.

Agrega como argumento de defensa, los cambios por l os cuales ha atravesado la administración de justicia durante los años 2020 y 2021, pues se presentó la transición del trámite de expedientes físicos a trámite de expedientes digitales, situación para la cual no se encontraban preparados y , teniendo en cuenta los equipos obsoletos con los que cuentan, fue más lento y tedioso este cambio.

Advierte que, conforme las estadísticas judiciales, el despacho con corte al 31 de marzo de 2021, contaba con una carga de 459 procesos ordinarios, junto con las 20 demandas de naturaleza electoral radica das en virtud de la elección de personeros municipales, sin contar con las acciones de tutela, cumplimiento y recursos de insistencia, que dada su perentoriedad deben ser resueltas en cortos plazos. Además, le resulta relevante manifestar que esta situació n no se presentó por omisiones sin razón, sino por la carga laboral impuesta y la falta de medios para ejercer de una forma ágil la prestación del servicio de justicia.

Finalmente, solicita que sea denegado el amparo constitucional, pues en el presente caso se configuró un hecho superado, pues con la emisión de las providencias en mención, se satisfizo el objeto de la solicitud de tutela.Acción de tutela. Radicado 680012333000 – 2021 – 00653 - 00 Fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico.

Radicado 680012333000 – 2021 – 00653 - 00 Fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar la parte accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no dar celeridad al proceso de Nulidad Simple radicado No. 6867933330001 -202000202-00.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”

Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta ne cesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual, resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:

“(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar ame nazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido sup erada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción deAcción de tutela. Radicado 680012333000 – 2021 – 00653 - 00 Fallo de primera instancia.

tutela pierde su eficacia y su razón de ser…3(…)” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Sobre este tema la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-170 de 2009, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO indicó lo siguiente:

“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando

Sobre este tema la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-170 de 2009, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO indicó lo siguiente:

“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisi s sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

V. CASO CONCRETO.

Revisado el expediente digital se tiene que, en efecto, en el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, se tramita el proceso de NULIDAD SIMPLE identificado con radicado No. 686793333001 -2020-00202-00, fungiendo como demandante la

Revisado el expediente digital se tiene que, en efecto, en el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, se tramita el proceso de NULIDAD SIMPLE identificado con radicado No. 686793333001 -2020-00202-00, fungiendo como demandante la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ y como demandado el MUNICIPIO DE VÉLEZ.

Así mismo, se observó que la acción fue presentada ante la oficina de reparto el día 13 de octubre de 2020, siendo admitida mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2020 y con auto separado de la misma fecha, se corrió traslado a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Ejerciendo su derecho de defensa, el municipio procedió a pronunciarse frente a la medida cautelar solicitada el día 20 de noviembre de 2020 y frente a la demanda el 25 de febrero de 2021, procediendo a solicitar impulso del proceso los días 15 de abril y 02 de junio de 2021.

Ahora, de las pruebas aportadas se avizora que el día 09 de septiembre de 2021, el Juzgado en mención profirió dos autos por medio de los cuales fue impulsado procesalmente el litigio, es decir, resolviendo la solicitud de medida cautelar y fijando fecha para celebrar audiencia inicial el día 16 de septiembre de 2021, siendo notificados en estados electrónicos el día 10 de septiembre de 2021 a las partes.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio es clara la existencia de una mora prolongada, y las denuncias que pretenda hacer la accionante, no es este estrado para resolver su justificación o no, pero independientemente de tal

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio es clara la existencia de una mora prolongada, y las denuncias que pretenda hacer la accionante, no es este estrado para resolver su justificación o no, pero independientemente de tal hecho frente al trámite pedido ha operado la figura del HECHO SUPERADO, porAcción de tutela. Radicado 680012333000 – 2021 – 00653 - 00 Fallo de primera instancia.

carencia actual de objeto, toda vez que ha cesado la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues la presente fue instaurada el día 07 de septiembre de 2021, con la finalidad de que el Juzgado accionado procediera a dar el trámite procesal a la acción impetrada en el mi smo, y como quiera que el día 09 de septiembre de 2021 fueron proferidos los autos que satisfacían este requerimiento, así se declarará.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En el evento de que no sea impugnada la presente providencia, REMITIR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 82 de 2021

a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 82 de 2021

(Aprobado por medio electrónico)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

(Aprobado por medio electrónico) (Ausente con permiso – Resolución 089/2021)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderAcción de tutela. Radicado 680012333000 – 2021 – 00653 - 00 Fallo de primera instancia.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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