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TA SANT - 680012333000-2021-00665-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00665-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 680012333000-2021-00665-00

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (PRIMERA INSTANCIA)

DEMANDANTE: JUAN CARLOS GALVIS CADAVID

jchapulin@hotmail.com

DEMANDADO: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMA: Vulneración al derecho de petición y debido proceso

Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia, instaurada por el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID contra el doctor FRANCISCO BAR BOSA DELGADO en calidad de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso.

I. LA ACCION

1. Hechos.

En síntesis, relata el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID que el día 21 de enero de 2006 el destacamento del grupo Gaula Guajira que estaba bajo su mando, realizó una operación militar con el fin de esperar la llegada del personal de la Unidad Investigativa del Gaula Guajira y a un personal judicial del municipio de Maicao, para conformar una comisión interinstitucional y prestarle la respectiva seguridad en la realización de una diligencia de allanamiento rural . Durante el desarrollo de la diligencia practicada, fallecieron en combate 3 personas, las cuales portaban armas de fuego ilegales.

realización de una diligencia de allanamiento rural . Durante el desarrollo de la diligencia practicada, fallecieron en combate 3 personas, las cuales portaban armas de fuego ilegales.

Que la Fiscalía 32 especializada ante la UNDH y DIH fue designada para conocer de los hechos enunciados anteriormente, asignando el radicado No. 3456. Dentro de ese proceso se emitió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y archivo definitivo por parte de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH.

Que posteriormente, se inició investigación 3456-B, que luego mutó a la investigación 9957, asignada a la misma Fiscalía, refiriendo que, aunque se re alizó cierre parcial de dicha investigación, y se presentaron los alegatos precalificatorios solicitando la preclusión de la investigación, aun no se ha dado respuesta de fondo.

Agrega que la Fiscalía emitió la circular No. 005 de 2021, con la cual se ordenó a sus delegados continuar con los procesos relacionados con el conflicto armado que son de competencia de la JEP, hasta el punto procesal máximo permitido por la regulación transicional. Frente a ello, la Fiscalía 189 de la UNCVDH, conociendo el contenido de dicha circular, el 8 de febrero de 2021, emitió una resolución, con la cual invocó el conflicto de competencias de la referencia.

En consecuencia de lo anterior, el señor Galvis Cadavid, presentó una petición al Fiscal General de la Nación el 25 d e agosto de 2021 mediante correo electrónico,Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00665-00

Fiscal General de la Nación el 25 d e agosto de 2021 mediante correo electrónico,Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00665-00

para tener un concepto normativo, jurídico y reglamentario en la investigación que se adelanta en su contra, solicitando entre otras cosas, copia de la circular 005 de 2021, y se certifique si las circulares y directrices que emite el Fiscal General de la Nación, son de estricto cumplimiento por parte de su delegados, y en caso afirmativo, se certifiquen los motivos por los cuales la Fiscal 189 Especializada ante la UCVDH no dio cumplimiento a lo normado en esta circular, entre otras peticiones.

Asegura el accionante que ya transcurrió el término de 15 días, sin que se haya dado respuesta a su petición, vulnerándose sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. Pretensiones.

“1. Se ampare el derecho fundamental de petición y al debido proceso, así como cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene a los accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la repuesta o acto pretermitido.

3. Se ordene a los accionados, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

4. Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.”

por Sentencia de tutela.

4. Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.”

3. Informe de la accionada.

Concurre al trámite a través de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, quien manifiesta que, la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al argumentar que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 incluyó una modificación frente a los términos establecidos para atender peticiones, ampliando los mismos a 30 días, durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

Señala que en el caso concreto, se argumenta que la petición fue radicada mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2021, razón por la que considera la accionada que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, debido a que, con base en el artículo 5° del De creto 491 de 2020, se encuentra en término para responder la solicitud del ciudadano, pues el plazo de 30 días vence el 6 de octubre de 2021.

De conformidad con lo manifestado, señala que una vez la entidad tuvo conocimiento de la petición del accionante , la misma fue remitida por competencia a la Dirección de Políticas y Estrategia, quienes le otorgaron la respuesta al peticionario, mediante Oficio No. 20219430003781 del 10 de septiembre de 2021, y notificado al accionante en la misma fecha, al correo electrónico proporcionado en el escrito de demanda de tutela jchapulin@hotmail.com.

Oficio No. 20219430003781 del 10 de septiembre de 2021, y notificado al accionante en la misma fecha, al correo electrónico proporcionado en el escrito de demanda de tutela jchapulin@hotmail.com.

Así las cosas, señala la entidad que la respuesta proporcionada al accionante cumplió con todos los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, al ser contestada de manera clara, de fondo y congruente con loTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00665-00

solicitado, por lo qu e no puede predicarse quebrantamiento alguno del derecho fundamental de petición.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta en contra del Fiscal General de la Nación.

2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, al no dar respuesta a la petición radicada el día 25 de agosto de 2021.

3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.

3.1. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por

La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).

Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere decir que la tutela es un mecanismo res idual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere decir que en relación con estos la tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.

3.2. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “...toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”.Tribunal Administrativo de Santander

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “...toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00665-00

Así pues, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

3. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

4. El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.

A su turno, frente a los eventos en que se incurre violación al derecho fund amental de petición, desde antaño, el H. Consejo de Estado ha manifestado:

“La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y

“La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición1”.

3.3. De los términos para dar respuesta a solicitudes de información.

Sea lo primero señalar que, respecto a los términos para dar respuesta a solicitudes de información, como las que nos ocupan, estos fueron ampliados a través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria que afronta el país en razón del COVID-19, disponiéndose así entonces en su artículo 5º, frente a los plazos para emitir pronunciamiento a peticiones deprecadas en desarrollo de la pandemia lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, Sentencia del treinta 30 de octubre de 2003, Radicación: 25000-23-26-000-2003-158201.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00665-00

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte(20) días siguien tes a su recepción .” (Subrayado fuera de texto original).

3.4. Del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En sentencia C-214 de 19942, la Corte Constitucional señaló que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente diseñados en la ley para proteger a “quienes están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.”

En términos similares, en sentencia C-980 de 20103, la Corte explicó que el derecho

creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.”

En términos similares, en sentencia C-980 de 20103, la Corte explicó que el derecho al debido proceso es un desarrollo del principio de legalidad, ya que constituye un límite al ejercicio del poder público. Asimismo, indicó que, en virtud de esta garantía, “las autoridades estatales no [pueden] actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico (…), respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”

4. Análisis del caso concreto.

En el sub judice, la parte actora alega que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, debido a que no ha dado respuesta a la petición radicada el día 25 de agosto de 2021.

De cara al problema jurídico planteado, observa la Sala, de acuerdo al material probatorio aportado con el escrito de tutela, que el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID presentó petición el día 25 de agosto de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación vía correo electrónico en la que solicitaba lo siguiente:

“1. De manera muy respetuosa, me permito solicitar una copia fidedigna de la circular No 005 de 2021 de la Fiscalía General de la Nación, con la cual se ordenó a los Delegados del Fiscal General de la Nación, continuar con los procesos e investigaciones re lacionadas con el conflicto armado que son de competencia de la JEP, hasta el punto procesal máximo permitido por la

ordenó a los Delegados del Fiscal General de la Nación, continuar con los procesos e investigaciones re lacionadas con el conflicto armado que son de competencia de la JEP, hasta el punto procesal máximo permitido por la regulación transicional, indicando fecha de expedición, fecha de vigencia y fecha de difusión a los fiscales especializado ante la Unidad N acional de Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

2. Muy respetuosamente solicito, me sea certificado por escrito, si las circulares y directrices que emite el señor Fiscal General de la Nación, son de estricto cumplimiento por parte de sus delegados, o en caso negativo, solo son un simple formalismo que se ejecutan a discrecionalidad de cada uno de los respectivos delegados.

De ser afirmativa su respuesta

2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00665-00

2.1. Comedidamente solicito una certificación por escrito en donde conste, porque motivo la Doctora GILMA AMPARO DUARTE RODRIGUEZ, Fiscal 189 especializada ante la UCVDH, no dio cumplimiento a lo normado en esta circular, toda vez que se ha negado a calificar el mérito sumarial (sea archivando o acusando) del proceso de la referencia, cuando el expediente ha estado en poder de la Fiscalía General de la Nación por algo más de cinco mil trescientos noventa y nueve días (5399 días) que equivalen a 14 años, 9 meses y 3 días y para evadir su responsabilidad como delegada del Fiscal General de la Nación e incumplir el contenido del artículo 20 de la ley 600 del

mil trescientos noventa y nueve días (5399 días) que equivalen a 14 años, 9 meses y 3 días y para evadir su responsabilidad como delegada del Fiscal General de la Nación e incumplir el contenido del artículo 20 de la ley 600 del año 2000, invoco un conflicto de competencias ante la Honorable Corte Constitucional, aduciendo que su despacho, no e s el competente según consta en la resolución de fecha 08 de febrero de 2021.

2.2. De manera muy respetuosa, me permito solicitar una certificación por escrito, en donde conste, si es Política Interna de la Fiscalía General de la Nación y de la Unidad Na cional de Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, evitar investigar lo favorable para el imputado en este tipo de procesos (contrario a lo establecido en el artículo 20 de la ley 600 del año 2000), toda vez que veo con extrañeza que el día de hoy se está realizando audiencia de imputación en contra del señor General MARIO MONTOYA URIBE, ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por su presunta participación en 104 casos de ejecuciones extrajudiciales, caso en donde sí se ap licó la circular No 005 de 2021 de la Fiscalía General de la Nación; pero para mi caso particular, la circular en mención no fue empleada, fue descartada y desechada, aunque se demostró hasta la saciedad que los hechos materia de investigación obedecen a u na conducta ATIPICA Y NUNCA ocurrieron, que no existe una sola prueba legal y oportunamente allegada a la investigación que demuestre que mi presunción de inocencia deba ser reprochada, toda vez que esta investigación solo fue un guion temerario y fraudule nto, orquestado por los Fiscales Corruptos que

oportunamente allegada a la investigación que demuestre que mi presunción de inocencia deba ser reprochada, toda vez que esta investigación solo fue un guion temerario y fraudule nto, orquestado por los Fiscales Corruptos que instruyeron esta investigación, antes que le fuera asignada a la delegada actual (Fiscal 189 especializada UNCVDH) situación que aunque ha sido denunciada en múltiples eventos, la Fiscalía General de la Nación no ha tenido la misma eficiencia y celeridad investigativa para perseguir judicialmente a los funcionarios corruptos antes denunciados, concretándose con ello la vulneración de mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO

PROCESO.(…)”

Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del informe rendido allegó copia del Oficio No. 20219430003781 del 10 de septiembre de 2021 mediante el cual dio respuesta al accionante en los siguientes términos:

“(…) Adjunto a este oficio encuentra copia de la circular No. 005 de 2021. En el documento puede encontrar la fecha en la que fue expedida, que es la misma de vigencia y difusión a todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación. (…) La Fiscalía G eneral de la Nación no cuenta con la función de expedir certificaciones sobre el alcance de los lineamientos internos, cualquiera que sea su naturaleza. Teniendo en cuenta el ánimo litigioso señalado por usted en la petición, sugerimos consultar las fuente s del derecho contencioso administrativo y las del procedimiento penal consagradas en la Ley 906 de

2004. Adicionalmente, es importante señalar que los lineamientos internos de naturaleza procesal aplican dependiendo del estado procesal concreto de

administrativo y las del procedimiento penal consagradas en la Ley 906 de

2004. Adicionalmente, es importante señalar que los lineamientos internos de naturaleza procesal aplican dependiendo del estado procesal concreto de cada ca so, y deben atender a las características específicas, procesales y probatorias, de cada uno de los procesos.”Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Rad. 680012333000-2021-00665-00

En virtud de lo anterior, se encuentra probado de la documentación allegada por la accionada junto con su escrito de informe, que con fecha 10 de septiembre de 2021, se dio respuesta a la petición elevada por el accionante por correo electrónico.

Así las cosas, se precisa que conforme con lo estipulado en el Decreto 491 de 2020 citado anteriormente, el término para dar respuesta completa y de fondo a la petición, es dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción, que para efectos del caso bajo estudio, el plazo con el que contaba la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vencía el día 22 de septiembre de 2021, es decir, que para la fecha de pres entación de la presente acción de tutela, la accionada aún se encontraba dentro del término de ley para dar respuesta a la petición. Sin embargo, con ocasión de esta solicitud de amparo, la entidad accionada emitió respuesta el 10 de septiembre de 2021, po r lo que considera la Sala que la misma fue completa y de fondo.

En consecuencia, no se pude predicar una vulneración al derecho fundamental de petición ni declarar la carencia de objeto, toda vez que le fue brindada respuesta al tutelante dentro del término establecido por la Ley para tal fin, sin que hubiese existido

En consecuencia, no se pude predicar una vulneración al derecho fundamental de petición ni declarar la carencia de objeto, toda vez que le fue brindada respuesta al tutelante dentro del término establecido por la Ley para tal fin, sin que hubiese existido vulneración al derecho fundamental alegado, por lo que se impone despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINIST RATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones incoadas en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

Aprobado en Sala según Acta No. 072 / 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Aprobado en medio electrónico]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

[Aprobado en medio electrónico]

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

[Aprobado en medio electrónico]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

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