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TA SANT - 680012333000-2021-00675-00-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2021-00675-00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO RECURSO DE INSISTENCIA

ACCIONANTE LEONARDO DAZA BLANCO

ACCIONADO NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICADO 680013333000 – 2021 – 00675 – 00

TEMA INSISTENCIA COPIAS POLICÍA

CORREOS

ELECTRÓNICOS DE

NOTIFICACIONES

Leonardodazablanc4@hotmail.com iurisbilexabogados@gmail.com mebuc.epiedecue@policia.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por LEONARDO DAZA BLANCO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL SECCIONAL BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2021, e l señor LEONARDO DAZA BLANCO presentó solicitud de insistencia ante el Comandante de la estación de policía de Piedecuesta, con relación a la petición de información que elevó el 08 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó:

“1. Fotografía o escáner legible del libro de población de los hechos acaecidos en procedimiento policial al señor Leonardo Daza Blanco con número de cédula

2021, mediante la cual solicitó:

“1. Fotografía o escáner legible del libro de población de los hechos acaecidos en procedimiento policial al señor Leonardo Daza Blanco con número de cédula 91.533.407 de Bucaramanga, que se encuentra aproximadamente en el folio 167 anteriores o siguientes que ocupen absolutamente el procedimiento descrito por los policiales (…)

2. De igual forma, fotografía o escáner legible de la minuta de servicios, del día viernes 31 de julio de 2021 y del día sábado 1 de agosto de 2021, de igual manera de la página donde se observe la resolución de apertura del libro en mención.

3. De los suscritos policías que atendieron el caso de policía, donde se inmerso el señor Leonardo Daza Blanco, solicito se le expida fotografía o escáner absolutamente legible del certificado de idoneidad de técnicos en servicio de policía expedido por la

Policía Nacional.

4. Del policial que del lugar de los hechos condujo, manipuló, trasladó la motocicleta de placas ZMW72E color negra marca Honda CB160F, se me in dividualice el policial con sus generales de ley, y que la trasladó desde el barrio El Molino hasta la estación de policía de Piedecuesta, y a su vez se adjunte fotografía legible por ambos lados de la licencia de conducción y concomitantemente el certificado de aprobación expedido por automotores o dependencia autorizada sea esta ESEVI (Escuela de Seguridad Vial) para la conducción de vehículos particulares u oficiales en servicio, estos dos expedidos por la Policía Nacional a nombre del policía que conduj o la motocicleta particular.Recurso de Insistencia.

para la conducción de vehículos particulares u oficiales en servicio, estos dos expedidos por la Policía Nacional a nombre del policía que conduj o la motocicleta particular.Recurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00675 - 00

5. Del patrullero Diego Mauricio Castro Díaz quien elaboró la orden de Comparendo sin que yo estuviera presente, se me expida el acta de asignación del dispositivo electrónico que manipuló para efectuar dicho comparendo electr ónico a nombre del presunto contraventor el señor Leonardo Daza Blanco.

6. (…) copia del acta de entrega de la motocicleta (…).

NOTA: De no existir los certificados solicitados, oficiar a la entidad o dependencia de la Policía que los expidió y que dent ro de sus archivos expida copia legible de lo solicitado atendiendo a la Ley de archivo Ley 594 de 2000”.

Conforme la anterior petición, el Capitán RICARDO ALFONSO MONTOYA OVIEDO, comandante de la estación de policía de Piedecuesta, mediante oficio No. GS2021/DISPO4 – ESTPO1 – 1.10 del 26 de agosto de 2021, dio respuesta a la petición de forma negativa, argumentando que los documentos solicitados gozan de reserva sumarial y que en algunos de los documentos solicitados, hay datos de los uniformados que asignan y del superior, además de datos operacionales que afectan la seguridad y defensa nacional, normado en la Ley 1712 del 2014 arts. 18 y 19.

De la lectura del escrito presentado por el señor LEONARDO DAZA BLANCO, ante el Capitán RICARDO ALFONSO MONTOYA OVIEDO comandante de la estación de policía

De la lectura del escrito presentado por el señor LEONARDO DAZA BLANCO, ante el Capitán RICARDO ALFONSO MONTOYA OVIEDO comandante de la estación de policía de Piedecuesta, se observa sobre la insistencia en la petición de información, realizada el 08 de agosto de 2021.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia promovido, el cual tiene como finalidad determinar la legalidad de las decisiones tomadas por las autoridades administrativas, respecto de las solicitudes de expedición de documentos o información cuando estos son denegados.

Consideraciones previas.

Pues bien, sea lo primero hacer referencia acerca de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, a fin de determinar la procedencia del presente recurso de acuerdo con la normatividad que rige la materia.

Los artículos 25 y 26 de la ley 1755 de 2015 señalan la procedencia del recurso de insistencia, extractándose de los mismos dos requisitos para que el Operador Judicial pueda realizar el estudio de la solicitud de insistencia. Tales requisitos son:

  • Que el interesado insista en su petición de documentación o información. • Que la autoridad haya invocado el carácter de reserva de lo solicitado.

Ahora bien, revisado el memorial presentado por el recurrente, se observa que el peticionario señala que insiste sobre la petición de fecha 08 de agosto de 2021 y explica los motivos de su insistencia, advirtiéndose que en lo que respecta a libro de población, la entidad proceda a cubrir los apartes que no tengan que ver con lo

explica los motivos de su insistencia, advirtiéndose que en lo que respecta a libro de población, la entidad proceda a cubrir los apartes que no tengan que ver con lo solicitado, solo remitir la información concerniente al caso; y, que los demás documentos solicitados no gozan de la reserva que predican, por lo tanto es viable que la información solicitada sea remitida.Recurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00675 - 00

De la petición en concreto.

En el caso bajo estudio, el señor LEONARDO DAZA BLANCO solicita al comandante de la estación de policía de Piedecuesta mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2021 lo siguiente:

“1. Fotografía o escáner legible del libro de población de los hechos acaecidos en procedimiento policial al señor Leonardo Daza Blanco con número de cédula 91.533.407 de Bucaramanga, que se encuentra aproximadamente en el folio 167 anteriores o siguientes que ocupen absol utamente el procedimiento descrito por los policiales (…)

2. De igual forma, fotografía o escáner legible de la minuta de servicios, del día viernes 31 de julio de 2021 y del día sábado 1 de agosto de 2021, de igual manera de la página donde se observe la resolución de apertura del libro en mención.

3. De los suscritos policías que atendieron el caso de policía, donde se inmerso el señor Leonardo Daza Blanco, solicito se le expida fotografía o escáner absolutamente legible del certificado de idoneidad de técnicos en servicio de policía expedido por la

Policía Nacional.

4. Del policial que del lugar de los hechos condujo, manipuló, trasladó la motocicleta

legible del certificado de idoneidad de técnicos en servicio de policía expedido por la Policía Nacional.

4. Del policial que del lugar de los hechos condujo, manipuló, trasladó la motocicleta de placas ZMW72E color negra marca Honda CB160F, se me individualice el policial con sus generales de ley, y que la trasladó desde el barrio El Molino hasta la estación de policía de Piedecuesta, y a su vez se adjunte fotografía legible por ambos lados de la licencia de conducción y concomitantemente el certificado de aprobación expedido por automotores o dependencia autorizada sea esta ESEVI (Escuela de Seguridad Vial) para la conducción de vehículos particulares u oficiales en servicio, estos dos expedidos por la Policía Nacional a nombre del policía que condujo la motocicleta particular.

5. Del patrullero Diego Mauricio Castro Díaz quien elaboró la orden de Comparendo sin que yo estuviera presente, se me expida el acta de asignación del dispositivo electrónico que manipuló para efectuar dicho comparendo electrónico a nombre del presunto contraventor el señor Leonardo Daza Blanco.

6. (…) copia del acta de entrega de la motocicleta (…).

NOTA: De no existir los certificados solicitados, oficiar a la entidad o dependencia de la Policía que los expidió y que dentro de sus archivos expida copia legible de lo solicitado atendiendo a la Ley de archivo Ley 594 de 2000”.

De la anterior solicitud de información, el Capitán RICARDO ALFONSO MONTOYA OVIEDO, comandante de la estación de policía de Piedecuesta, dio respuesta negativa a la misma, indicando que la información solicitada goza de reserva legal, y que dentro

De la anterior solicitud de información, el Capitán RICARDO ALFONSO MONTOYA OVIEDO, comandante de la estación de policía de Piedecuesta, dio respuesta negativa a la misma, indicando que la información solicitada goza de reserva legal, y que dentro de los datos solicitados, hay anotaciones de datos personales de los funcionarios públicos, además de información operacional que afecta la seguridad y defensa nacional, amparado en la Ley 1712 del 2014 arts. 18 y 19.

En ese orden de ideas, procede la Sala a desarrollar el tema con base en la normatividad aplicable, señalando lo siguiente:

La Constitución Política señala en sus artículos 15 y 74 lo relacionado con la reserva y acceso a documentos de la siguiente forma, a saber:

“Art. 15: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informacio nes que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.Recurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00675 - 00

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)”

Teniendo en cuenta la normativa constitucional citada, e l derecho a la intimidad encuentra su sustento el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, citado por la parte accionada con respecto a la reserva de documentos así:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la

accionada con respecto a la reserva de documentos así:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(...)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”

En igual sentido, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000 por medio de la cual se dictó la Ley General de Archivos, dispone que “Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácte r reservado conforme a la Constitución o a la ley ”; creando a cargo de las entidad públicas y privadas responsables de administrar dichos documentos la obligación de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las pers onas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.

Atendiendo la normativa traída a colación , se considera necesario para el desarrollo del caso concreto entrar a determinar qué información se considera como pública y privada, para posteriormente analizar que documentos se consideran bajo reserva por la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional en sentencia T -410 de 2010 de magistrado ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, con relación al tema manifestó lo siguiente:

“(...)

La clasificación formulada por la Corte en esa oportunidad estableció, de una parte,

ERNESTO VARGAS SILVA, con relación al tema manifestó lo siguiente:

“(...)

La clasificación formulada por la Corte en esa oportunidad estableció, de una parte, que la información podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificación a partir de “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.”. De acuerdo con esta última, la información puede ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta.

La definición de cada un de estos tipos de información fue planteada por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

“(…) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.Recurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00675 - 00

La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, pres enta para su acceso y conocimiento un grado

La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, pres enta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad - se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”

(...)” (Subrayas propias).

Por su parte, en sentencia del T511 de 2010, con ponencia del H. Magistrado Umberto Antonio Sierra Porto, se estudió las consideraciones a las que arribó esta Alta

(...)” (Subrayas propias).

Por su parte, en sentencia del T511 de 2010, con ponencia del H. Magistrado Umberto Antonio Sierra Porto, se estudió las consideraciones a las que arribó esta Alta Corporación en sentencia T1025 de 2007, en un caso de similar envergadura, pues en dicha oportunidad se estudió la trascendencia del acceso a la informació n de acciones policivas, en las cuales se incluía aspectos relativos a los agentes de policía que participaron en un operativo especifico, concluyendo en dicha oportunidad que:

“(…) Debido a que la entidad oficial alega que la negativa a suministrar la información solicitada se justificaba en aras de preservar las garantías judiciales de los miembros de la fuerza pública, para resolver la colisión entre los derechos alegados por cada una d e las parte s la Sala de Revisión somete la negativa del Ministerio de Defensa a un juicio de proporcionalidad estricto. Se considera que la medida es idónea porque persigue un fin constitucionalmente legítimo y es adecuada para tal propósito, sin embargo, se concluye que la decisión de no suministrar la información “no cumple con los requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que incorpora el examen estricto de la proporcionalidad de la medida” pues “la protección del debido proceso y la presunción de inocencia de los agentes de la Fuerza Pública cuyos nombres solicita el actor podría lograrse a través de medidas menos lesivas del derecho de acceso a la información” y a su vez “comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la i nformación, con lo cual obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr

través de medidas menos lesivas del derecho de acceso a la información” y a su vez “comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la i nformación, con lo cual obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la verdad, la justicia y la reparación, y una garantía de no repetición de los hechos que los afectan. Es decir, independientemente de si son inocentes los agen tes de la Fuerza Pública cuyos nombres se solicitan, las víctimas tienen el derecho de indagar sobre las circunstancias y los presuntos autores de los delitos y ello significa que pueden acceder a los nombres de los agentes que ellos consideran que podrían estar implicados.

(…)

Empero, se determina que podrían darse casos en los que se requiera hacer una excepción al deber de suministrar los nombres de los agentes de la Fuerza Pública. Específicamente cuando se trata de policías, miembros de un cuerpo civil, con el fin de protege r su vida e integridad y las de sus familias. Se trata de aquellas situaciones en los que los miembros de la Policía habiten con su familia por fueraRecurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00675 - 00

de los cuarteles, lo cual los podría hacer muy vulnerables en el contexto de la zona. Esta circunstancia justifica la negativa a suministrar el nombre de un miembro de la Policía, siempre y cuando el Comandante General de la Policía Nacional certifique las condiciones de la persona y explique que su nombre no será divulgado para proteger su vida y la de su fam ilia ante un riesgo claro y presente no evitable de otra manera menos restrictiva del derecho de acceso a la información.”. (Subrayas propias)1.

las condiciones de la persona y explique que su nombre no será divulgado para proteger su vida y la de su fam ilia ante un riesgo claro y presente no evitable de otra manera menos restrictiva del derecho de acceso a la información.”. (Subrayas propias)1.

Con base en la regla jurisprudencial anterior, la H. Corte Constitucional, señaló en la sentencia T511 de 2010, que la información que versa sobre minutas de vigilancia de las Estaciones de Policía, así como el libro de control de vehículos, radios, patrullas, entre otros, es de “carácter público, pues no se encuentra sometida a reserva legal ”, por lo que accedió a la petición presentada por la parte actora y amparó su derecho al acceso a la información.

De cara al marco normativo y jurisprudencial citado, observa esta Magistratura que no fue acertada la decisión tomada por la Policía Nac ional en el oficio No. GS2021/DISPO4 – ESTPO1 – 1.10 del 26 de agosto de 2021 , dado que los documentos e información solicitada por el demandante no cuentan con reserva legal, por el contrario, son de carácter público , por lo que pueden ser solicitados po r cualquier persona de manera directa, y sin necesidad de satisfacer requisito alguno.

Ahora bien, los argumentos esbozados por la autoridad administrativa demandada no son suficientes para conculcar el derecho al acceso a la información , toda vez que no es suficiente sustentar que en los documentos solicitados se encuentran registrados datos personales de los funcionarios públicos, así como información de la operación policial llevada a cabo; pues se impone a cargo de la institución de l a fuerza pública probar que los miembros de la institución allí reseñada cumple con la excepción

datos personales de los funcionarios públicos, así como información de la operación policial llevada a cabo; pues se impone a cargo de la institución de l a fuerza pública probar que los miembros de la institución allí reseñada cumple con la excepción prevista por la jurisprudencia constitucional, esto es, que la región en donde ocurrió los hechos es una zona de alto riesgo y sus uniformados corren peligro al revelarse su identidad o la de su familia.

Por otro lado, en lo concerniente a la petición“[D]e los suscritos policías que atendieron el caso de policía, donde se inmerso el señor Leonardo Daza Blanco, solicito se le expida fotografía o escáner absolu tamente legible del certificado de idoneidad de técnicos en servicio de policía expedido por la Policía Nacional ”; se advierte que ello fue resuelto en el oficio No. GS-2021/DISPO4 – ESTPO1 – 1.10 del 26 de agosto de 2021, cuando se afirmó que todos los mi embros de la Policía Nacional cuenta n con dicho documento; no obstante, no es posible acceder a la expedición de la copia del mismo, teniendo en cuenta que este hace parte de la historia laboral y/o hoja de vida de los miembros de la fuerza pública, documentos que sí cuentan con reserva legal, por contar con una estrecha relación con el derecho a la intimidad y la privacidad de las personas, y al contener datos que no deberían ser de conocimiento público.

En consecuencia, esta Sala declarará bien denegada la expedición de la copia del certificado de idoneidad de técnicos en servicio de policía de los patrulleros que participaron en el evento del día viernes 31 de julio de 2021 y del día sábado 1 de

certificado de idoneidad de técnicos en servicio de policía de los patrulleros que participaron en el evento del día viernes 31 de julio de 2021 y del día sábado 1 de agosto de 2021, en el que se encontró involucrado el señor LEONARDO DAZA BLANCO por parte de la Policía Nacional, y por otro lado concederá la petición de la expedición de copias de los documentos denominados libros de población, minutas de la estación de policía de Piedecuesta ubicada en el barrio El Molino de dicha municipalidad , así como certificación y/o documentación relacionada con radios y vehículos policiales movilizados el día de los hechos.

1 Radicado: expediente T-2.395.898.Recurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00675 - 00

En mér ito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

RIMERO: DECLARAR bien denegada la expedición de la copia del certificado de idoneidad de técnicos en servicio de policía de los patrulleros que participaron en el evento del día viernes 31 de julio de 2021 y del día sábado 1 de agosto de 2021 , en el que se encontró involucrado el señor Daza Blanco, de acuerdo con los argumentos esbozados.

SEGUNDO: CONCEDER la expedición de la expedición de copias de los documentos denominados libros de población, minutas de la estación de policía de Piedecuesta ubicada en el barrio El Molino de dicha municipalidad, a sí como certificación y/o

SEGUNDO: CONCEDER la expedición de la expedición de copias de los documentos denominados libros de población, minutas de la estación de policía de Piedecuesta ubicada en el barrio El Molino de dicha municipalidad, a sí como certificación y/o documentación relacionada con radios y vehículos policiales movilizados el día de los hechos.

TERCERO: Remítase copia de esta providencia a el Capitán RICARDO ALFONSO MONTOYA OVIEDO, comandante de la estación de policía de Piedecuesta.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al señor LEONARDO DAZA BLANCO.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual de la fecha según Acta No. 100 de 2021

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

(Aprobado de forma virtual) (Ausente con permisoResolución 126 de 2021)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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