TA SANT - 680012333000-2021-00677-00-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00677-00-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680012333000-2021-00677-00 Accionante FLOR MARÍA POVEDA PICO actuando como representante legal de la menor B.J.S.P.
E-mail: velandialeonardo475@mail.com
Accionado
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA E-mail: adm03buc@cendoj.ramajudicial.gov.co Vinculado
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL E-mail: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ( Tutela contra providencia judicial)
Conoce la Sala de Decisión la acción de tutela instaurada por Flor María Poveda Pico quien actúa como representante legal de la mejor B.J.S.P. en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y como vinculado el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la presunta vuln eración d e los derechos fundamentales al
contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y como vinculado el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la presunta vuln eración d e los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia y la protección especial de los niños, niñas y adolescentes.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Hechos
Señala la parte accionante que, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N o. 68001-3333003-2020-00253-00, solicitando al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su hija, siendo de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judici al de Bucaramanga.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
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Refiere que, admitida la demanda y contestada la misma, le pidió a su abogado presentar solicitud de medida cautelar con el objeto que se ordene el pago de la pensión de sobreviviente a su hija, mientras se profiere el fallo correspondiente. Lo anterior, por recomendaciones que le hiciera la Personera del Municipio de Floridablanca y el Comisario de Familia de esa misma municipalidad, en atención a la protección especial de los derechos de los niños y niñas.
Aduce que, es procedente el reconocimiento a la pensión de sobreviviente y
municipalidad, en atención a la protección especial de los derechos de los niños y niñas.
Aduce que, es procedente el reconocimiento a la pensión de sobreviviente y que el presente caso, tenga una prelación para ser resuelto a la mayor brevedad posible, debido a la i mportancia jurídica, que genera el mismo, además, de que, deben existir miles de casos similares o idénticos.
1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales al acceso a la justicia, protección especial de los niños (as) y adolescentes conforme a la Ley 1098 de 2006, art 93, art 4, 13,28,229 de la Carta Magna de 1991;
SEGUNDO: Como consecuencia, SE SIRVA ORDENAR a los ACCIONADOS: 2.1 DAR PRELACIÓN AL PROCESO JUDICIAL, en razón a la observancia de la Ley 1098 de 2006 y el art 93 de la Carta Superior. 2.2 RESOLVER Y CONCEDER LA MEDIDA provisional, esto es; la PENSIÓN PROVISIONAL Y ACTIVACIÓN A LOS SERVICIOS DE SALUD DE MI HIJA.
TERCERO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento.”
2. Informe de los Accionados
2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga
Señala que, el presente proceso se encuentra en trámite, surtiendo la etapa de alegatos de conclusión; así mismo, reitera que el proceso ha sido tramitado
2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga
Señala que, el presente proceso se encuentra en trámite, surtiendo la etapa de alegatos de conclusión; así mismo, reitera que el proceso ha sido tramitado con toda la celeridad que permiten los términos judiciales teniendo en cuenta la fecha de interposición del medio de control.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
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Puntualiza el trámite dado al proceso, esto es, la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2020, el 28 de enero de la presente anualidad fue inadmitida la demanda, siendo subsanada por el demandante. El 15 de abril d el año en curso, fue necesario hacer requerimiento previo a admitir a la entidad demandada, con el fin de establecer el último lugar de prestación del servicio del causante , l a demanda fue admitida por auto del 6 de mayo, siendo contestada por la demandada el 13 de mayo, teniendo por notificado al demandado por conducta concluyente, mediante auto del 27 de mayo . Así mismo, se corrió traslado de las excepciones propuestas según constancia del 3 de septiembre de 2021 . Mediante auto del 9 de septiembre de esta anualidad, se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, corriéndose
pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, corriéndose traslado del mismo, el 20 de septiembre a la parte demandada . E l 10 de septiembre, la parte actora solicitó medida cautelar, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante auto del 16 de septiembre, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
Precisa que, con la medida cautelar impetrada lo que pretende la parte actora es que se resuelva el asunto de forma anticipada, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. No obstante, señala que dentro del expediente no existe prueba alguna de la urgencia aducida en tanto, el causante falleció en el 2008 y, sólo hasta finales del 2020 se interpuso la correspondiente demanda.
Agrega que , no se adv ierte vulneración alguna al derecho al acceso a la administración de justicia y a la protección especial de los niños (as) y adolescentes, pues , es claro que el Despacho no ha incurrido en error de derecho o fáctico en las providencias que ha proferido, pu es ha tramitado el proceso dentro de las etapas y términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y además se trata de un asunto de pleno derecho, que podrá ser resuelto mediante sentencia anticipada.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia
sentencia anticipada.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
4 2.2 Ministerio de Defensa Nacional Esta entidad fue notificada, sin embargo, no ejerció su derecho de defensa en esta etapa procesal, guardando silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad
Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela instaurada por Flor María Poveda Pico quien actúa como representante legal de la me nor B.J.S.P. en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y como vinculado el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a la disposición consagrada en el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 333 de 2021.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la par te actora; no obstante, en vista
corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la par te actora; no obstante, en vista de que , se trata de una acción de tutela contra una actuación judicial que busca que se resuelva de manera positiva la medida cautelar 1, que actualmente se está corriendo el traslado correspondiente a la parte demandada, dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se hace necesario , analizar para la procedencia de esta acción , si se cumplen los requisitos generales y específicos establecidos por la Jurisprudencia constitucional para este tipo de situaciones?
1 Interpuesta el 10 de septiembre de esta anualidad.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
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Tesis de la Sala de Decisión : No, en razón a que l a Jurisprudencia Constitucional2 ha resaltado que sólo de manera excepcional, esta acción procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los requisitos de procedencia y pro cedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y , por tanto , se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales dentro del trámite del proceso judicial, configurando los requisitos generales y alguno de los específico s para procedencia excepcional; además que, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N°68001-3333-003-2020configurando los requisitos generales y alguno de los específico s para procedencia excepcional; además que, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N°68001-3333-003-202000253-00, se advierte , se ha venido surtiendo dentro del término y del procedimiento previsto en la normatividad, esto es, dentro de los supu estos jurídicos del artículo 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin que se acredite alguna lesión a los derechos fundamentales invocados y , mucho menos la configuración de un perjuicio irremed iable, siendo evidente la existencia de un medio de control ordinario procedente, tornándose así , esta acción como improcedente dado su carácter subsidiario, sumado a que no se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia
2 Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2015.Rama Judicial del Poder Público
residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia
2 Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2015.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
6 de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la p rotección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
3.2 Requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados inicialmente en la Sentencia C-590 de 2005 , son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la Cosa Juzgada, la independencia y autonomía del
hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la Cosa Juzgada, la independencia y autonomía del Juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.3 Estos requisitos son los siguientes4:
“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
3 Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional Sentencia T-518/13Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
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Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
7 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fá cticos y jurídicos de su s decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” “h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución” (Negrilla para la ocasión).
De lo anteriormente referi do, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y reiterada en señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe configurar por lo menos alguno de los requisitos específicos referidos en precedencia , además de acred itarse los requisitos generales 5. En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T060 del 15 de febrero de 2015, puntualizó lo siguiente:
“En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por l o menos, una de las causales específicas de
Sentencia T060 del 15 de febrero de 2015, puntualizó lo siguiente:
“En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por l o menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos” (Negrilla para la ocasión).
5 “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irr emediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere in terpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”. Corte Constitucional, Sentencia T-060/16Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
8 Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2018 ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales supeditada a la configuración de los requisitos generales y especiales de procedibilidad, además recordó que en anterior oportunidad, la sentencia SU-567 de 2015 , había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”, y resaltó nuevamente que , excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas.
Del mismo modo, en lo referente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-516 de 2019, señaló lo siguiente:
«La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber:
(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico . En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentidoRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
9 contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución.
(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición.
(vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales.
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.
(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
actuación que afecta derechos fundamentales.
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.
(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.
Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable».
4. Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
En el caso sometido a consideración la parte tutelante indica que el Juzgad o Tercero Administrativo del Circ uito Judicial de Bucaramanga le esta lesionando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de
En el caso sometido a consideración la parte tutelante indica que el Juzgad o Tercero Administrativo del Circ uito Judicial de Bucaramanga le esta lesionando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la especial protección de los niños , niñas y adolescentes, como consecuencia que, no ha dado prelación al proceso judicial ni ha resuelto y concedido la medida cautelar solicitada en el medio de control Nulidad yRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
10 Restablecimiento del Derecho radicado 68001-3333-003-2020-00253-00 en donde se pide el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la menor B.J.S.P.
Por su parte , el Juzgado accionado señala en su informe que, el presente proceso se encuentra en trámite, surtiendo la etapa de alegatos de conclusión; así mismo, reitera que el asunto ha sido tramitado con toda la celeridad que permiten los términos judiciales teniendo en cuenta la fecha de interposición del medio de control y, que en relación con la medida cautelar impetrada por la accionante actualmente se está corriendo el traslado correspondiente a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y ss. del CPACA. Precisa que, con la medida cautelar impetrada lo que pretende la parte actora es que se resuelva el asunto de forma anticipada, esto es, el
parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y ss. del CPACA. Precisa que, con la medida cautelar impetrada lo que pretende la parte actora es que se resuelva el asunto de forma anticipada, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, señala que dentro de las pruebas que reposan en el expe diente, no se constata la urgencia aducida en tanto, el causante falleció en el 2008 y, sólo hasta finales del 2020 se interpuso la correspondiente demanda.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, le corresponden a la Sala de Decisión determinar: ¿Si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora ; no obstante, en vista de que , se trata de una acción de tutela contra una actuación judicial que busca que se resuelva de manera positiva la medida cautelar 6, que actualmente se está corriendo el traslado correspondiente a la parte demandada , dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , se hace necesario, analizar para la procedencia de esta acc ión, si se cumplen los requisitos generales y específicos establecidos por la Jurisprudencia constitucional para este tipo de situaciones?
En tal sentido, el Juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia hito C - 590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se
6 Interpuesta el 10 de septiembre de esta anualidad.Rama Judicial del Poder Público
agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se
6 Interpuesta el 10 de septiembre de esta anualidad.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00677-00
11 cuestione una sentencia de tutela, parámetros que no se configuran en el presente caso en atención a los supuestos fácticos y el marco normativo referido, y además se debe verificar alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimenta l absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución, los cuales tampoco se acreditan en el presente caso.
Al respecto, de la revisión del expediente se advierte que en la presente acción de tutela contra providencia judicial no se logra configurar ninguno de los requisitos estrictos exigidos para su procedencia, puesto que, de las pruebas aportadas por los intervinientes en el proceso de ampa ro, no se avizora un trámite dilatador o mora injustificada que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
De esta forma , señala est a Sala de Decisión que, no son de recibo los argumentos de la parte accionante en relación con la restricción del derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que, actualmente se tramita
De esta forma , señala est a Sala de Decisión que, no son de recibo los argumentos de la parte accionante en relación con la restricción del derecho de acceso a
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