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TA SANT - 680012333000-2021-00695-00-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00695-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia instaurado por Luis Emilio Cobos Mantilla en contra del Municipio de Carcasí.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Sostiene el accionante que el municipio de CARCASI – SANTANDER, fue fundado en el año 1.683, y en la actualidad cuenta con una población aproximada de 5.390 habitantes.

RADICADO: 68001233300020210069500

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARCASI

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Demandante: luisecobosm@yahoo.com.co

Demandado: Notificación.judicial@carcasi-santander.gov.co

contactenos@carcasi-santander.gov.co abogadalauravillamizar@gmail.com luis.dueñez@cas.gov.co luiscarlosdue@gmail.com sglnotificaciones@cas.gov.co secretariageneral@cas.gov.co

Ministerio Público:

abogadalauravillamizar@gmail.com luis.dueñez@cas.gov.co luiscarlosdue@gmail.com sglnotificaciones@cas.gov.co secretariageneral@cas.gov.co

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Tema PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS

RESIDUALESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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Refiere que actualmente el municipio no tiene construida Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR, para manejar de manera adecuada sus aguas para que no contaminen el medio ambiente.

Aduce que, como no existe una infraestructura PTAR, las aguas negras y sucias van directamente a las fuentes hídricas del lugar contaminando con ello el medio ambiente.

Manifiesta que la omisión por parte de los alcaldes del municipio de CARCASISANTANDER, en la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, conforme a los parámetros profesionales y técnicos, afecta los derechos e intereses colectivos del goce de un ambiente sano; la ex istencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución; la seguridad y salubridad pública y el accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los numerales A. C.

G. y J. del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998.

2. PRETENSIONES

y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los numerales A. C.

G. y J. del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998.

2. PRETENSIONES

PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE CARCASI - SANTANDER, proteger los derechos e intereses colec tivos del goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución; la seguridad y salubridad pública y el accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los numerales A. C. G. y J. del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se le ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE CARCASI -SANTANDER, CONSTRUIR una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, con todos los requisitos profesionales y técnicos para evitar que las aguas negras y sucias que producen los habitantes del municipio no afecten los derechos e interés colectivos aquí demandados.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se considerenPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

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necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA

  • Municipio de Carcasi

Concurre a señalar que no es cierto que el municipio no cuente con la PTAR, pues la misma fue construida en el año 2019 a través del contrato No. 085 de 2019 cuyo objeto fue: “CONSTRUCCION FASE I DEL PLAN MAESTRO DEL ALCANTARILLADO (PTAR) DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE CARCASI, y un valor de MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE (1.099.827.546,00); contrato que fue ejecutado en su totalidad , lo que quiere decir que, no están afectando los derechos e intereses colectivos del goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. Al contrario, deja en manifiesto que el actor popular desconoce el Municipio de Carcasí, y también los intereses de los habitantes del mismo.

Sostiene respecto de la certificación allegada por el actor que, la Corporación autónoma CAS, no cuenta con la competencia para certificar si en el Municipio se cuenta o no con PTAR, pues ante la misma solo se gestiona el permiso de vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo asociado a un acuífero.

Seguidamente dice que, se opone a todas y cada una de las pretensiones

cuenta o no con PTAR, pues ante la misma solo se gestiona el permiso de vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo asociado a un acuífero.

Seguidamente dice que, se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, por no encontrar respaldo en la reali dad de los hechos; como también representar un desgaste al aparato judicial, puesto que el accionante desconoce claramente la situación de la PTAR en el Municipio de Carcasí Santander.

Finalmente, como excepciones propone las de temeridad y mala fe, pues el actor inicia acciones desconociendo las situaciones fácticas, pues como dijo el municipio

cuenta con la PTAR.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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  • Departamento de Santander

Concurre a manifestar que no le constan los hechos y que el actor popular no aporta prueba alguna o estudio que co nfirme su dicho. Dice existe un principio universal, en materia probatoria, que señala que les corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen. De tal suerte que a qu ien corresponda tal carga, si se desinteresa de ella, esta conducta se traduce en una decisión adversa; tal como lo estipula el artículo 167 del Código General del Proceso.

Seguidamente manifiesta que se opone a que se condene al Departamento de Santander por cuanto no está llamado a responder por la presunta violación a los derechos colectivos que se pretenden en este proceso. Indica que, c ualquier responsabilidad sobre la inexistencia de la PTAR es de exclusiva responsabilidad

Santander por cuanto no está llamado a responder por la presunta violación a los derechos colectivos que se pretenden en este proceso. Indica que, c ualquier responsabilidad sobre la inexistencia de la PTAR es de exclusiva responsabilidad del ente territorial.

  • CAS

Concurre a indicar que el municipio de Carcasí si cuenta con una PTAR en su casco urbano y también en el corregimiento el Tobal , lo que se puede corroborar por intermedio del concepto técnico 00105-21 de fecha 27 de octubre de 2021.

Manifiesta que en la respuesta brindada al peticionario, por medio de la cual solicitaba que se revisara la base de datos de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, en lo relacionado con la existencia de la PTAR en el Municipio de Carcasí, en ese momento se respondió por medio de oficio SAA No. 0207/21, que el Municipio referido no contaba con Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, pues para la fecha de la respuesta solo se tenían los datos de la resolución 00150 del 10 de julio de 2 020, que da cuenta del último seguimiento y que advierte únicamente que el corregimiento El Tobal si contaba con PTAR, no así, el casco urbano de Carcasí.

Indica que, es cierto que existe una contaminación ambiental por el vertimiento de aguas residuales sin los respe ctivos tratamientos en el Municipio de Carcasí. Situación está que se ha dejado evidenciada por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS por intermedio de los conceptos técnicos SAO No. 00532 delPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 5

de Santander – CAS por intermedio de los conceptos técnicos SAO No. 00532 delPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 5

18 de julio de 2018, Resolución 00150-20 y concepto técnico 00105-21 de fecha 27 de octubre de 2021.

Con fundamento en lo antes expuesto, dice que se opone de manera absoluta a todas y cada una de las pretensiones, respecto de la CAS, por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio, por cuanto nunca ha existido de su parte omisión a los derechos colectivos de los habitantes del municipio de CARCASISANTANDER, por el contrario la Autoridad Ambiental siempre ha estado atenta a que se garanticen todos y cada uno de sus derechos, prueba de ello son todas las actuaciones que obran en oficios y autos dentro del expediente No. 520.07.0100136-2011.

Así mismo, adujo que en el presente asunto el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, habida cuenta de la ausencia de elementos probatorios que indiquen la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de la CAS.

Insiste en que, ha desplegado sendas actuaciones a fin de velar por los derechos colectivos y del medio ambiente de los habitantes del Municipio de Carcasí, para lo cual cita todas las actuaciones que ha realizado para tal fin como lo son:

1. Adelanta el Expediente No. 520.07.01-00136-2011.

2. Tiene proyectada Resolución DGL por la cual se resuelve una investigación administrativa, se impone una sanción y se dictan otras disposiciones, en contra del

1. Adelanta el Expediente No. 520.07.01-00136-2011.

2. Tiene proyectada Resolución DGL por la cual se resuelve una investigación administrativa, se impone una sanción y se dictan otras disposiciones, en contra del Municipio DE CARCASI, Representado Legalmente por su Alcalde, de acuerdo a la investigación administrativa de carácter ambiental iniciada con el AUTO RGR No

00492-15.

3. Adelanta el Expediente No. 00454-2016, Queja por contaminación ambiental en la vereda Agua Tendida jurisdicción del municipio de Carcasí (Santander).

4Adelanta el Expediente No. 255 .10.00364.2019, queja por contaminación ambiental dentro de la cual reposa la Resolución RGR No. 00170 -19 del 20 de diciembre de 2019, por la cual se hace un requerimiento y se dictan otras Disposiciones. 5Expidió la resolución SAO 00150-20 del 10 de julio de 2020 por medio de la cual se hacen unos requerimientos y se dictan otras disposiciones al Municipio

de Carcasí.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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6Realizo INFORME TÉCNICO DE CUANTIFICACIÓN DE PUNTOS DE

VERTIMIENTOS Y DIAGNÓSTICO DE ESTADO ACTUAL No. 0105 -21.

Por lo anterior, refiere que en el presente caso no existe omisión alguna que le sea atribuible, pues de las labores antes descritas se evidencia el constante control y seguimiento dentro de sus competencias como Autoridad Ambiental.

Finalmente propone las excepciones de i) inexistencia de vulneración daño o

atribuible, pues de las labores antes descritas se evidencia el constante control y seguimiento dentro de sus competencias como Autoridad Ambiental.

Finalmente propone las excepciones de i) inexistencia de vulneración daño o amenaza actual contra los derechos colectivos ii) insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante iii) ineptitud de la demanda toda vez que no se establece con claridad los derechos colectivos amen azados o vulnerados, las omisiones que motivan dicha petición; los elementos probatorios no son pertinentes, conducentes y útiles, toda vez que lo que prueban es que la Corporación Autónoma de Santander si ha atendido sus requerimientos y ha tomado cartas en el asunto, por tanto estos elementos no logran percibir la omisión administrativa por parte de la CAS y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues refiere que ha cumplido a cabalidad con sus funciones, tan así que está proyectando nueva resolución acogiendo el concepto 00105 -21 de 27 de octubre de 2021 y de esta manera realizar nuevos requerimientos al representante legal del municipio.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • Actor popular

Refiere que, del estudio de las pruebas practicadas y aportadas, y más exactamente del dictamen pericial rendido por el funcionario de la CAS, queda demostrado plenamente que el MUNICIPIO DE CARCASI – SANTANDER, no tiene construida PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, y descarga directamente las aguas del alcantar illado a las fuentes hídricas que pasan por el municipio contaminando el medio ambiente y afectando los intereses y derechos colectivos aquí demandados, pues de acuerdo con los estudios profesionales y técnicos, la

las aguas del alcantar illado a las fuentes hídricas que pasan por el municipio contaminando el medio ambiente y afectando los intereses y derechos colectivos aquí demandados, pues de acuerdo con los estudios profesionales y técnicos, la infraestructura más viable para efecto de l tratamiento de las aguas negras de los municipios, es la Planta de Tratamiento de esas aguas servidas y el municipio con su omisión en la construcción de la misma viola los derechos colectivos, por ello pide se amparen los mismos.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 7

  • CAS

Reitera en su integridad lo expuesto en la contestación de la demanda.

  • Municipio de Carcasí

Inicia diciendo que, el accionante desconoce la municipalidad de Carcasí, tanto en sus condiciones poblacionales, como también las administrativas que son ejecutadas por este ente territorial, pues tal como se anexo, la PTAR del municipio fue construida a través del contrato No 085 de 2019; contrato que fue ejecutado en su totalidad, el cual cumple los parámetros profesionales y técnicos requeridos.

Seguidamente dice que, la p resente acción es promovida con base en una certificación otorgada por la Cas, en el mes de marzo del año 2021, ignorando la contestación al derecho de petición por parte de esta administración de fecha 24 de marzo de 2021, donde al accionante se le indica que el Municipio de Carcasí, cuenta con PTAR, la que se encuentra en operación y funcionamiento, y cumple con los estándares establecidos en la RAS-2000, por lo que nos encontramos prestando un

marzo de 2021, donde al accionante se le indica que el Municipio de Carcasí, cuenta con PTAR, la que se encuentra en operación y funcionamiento, y cumple con los estándares establecidos en la RAS-2000, por lo que nos encontramos prestando un servicio idóneo y eficaz, como también que para dicha operaci ón se le brinda un manejo biológico y químico requerido para los residuos sólidos.

Por ultimo refiere que, el accionante pese a manifestar la normatividad existente, no allego, ni pudo probar queja, reclamo o situación negativa en la que la Administración haya incurrido en vulnerar los derechos a la població n Carcasiana, frente a un ambiente sano, equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración, com o también el de prestar los servicios públicos de manera eficiente y oportuna, pues el mismo se mantiene en que el Municipio se encuentra obligado a contar con PTAR, desconociendo que existe, por lo tanto la acción popular debe ser utilizada para salvaguar dar los derechos que realmente se encuentren amenazados o vulnerados, caso que no es aplicable a la presente situación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Excepciones propuestas por las entidades accionadasPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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1.1. El departamento de Santander manifiesta que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, pues cualquier obligación respecto a las PTAR recae en el municipio de Carcasí. Al respecto considera la Sala que no le asiste razón en

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1.1. El departamento de Santander manifiesta que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, pues cualquier obligación respecto a las PTAR recae en el municipio de Carcasí. Al respecto considera la Sala que no le asiste razón en tanto ya el H. Consejo de Estado ha señalado que, los entes departamentales tienen unas obligaciones de colaboración y apoyo para la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios, lo que impone mantenerlo en esta contienda.

A tono con lo dicho, se cita:

“…El artículo 298 de la Constitución Política dispuso que “los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución". Además, que éstos “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.”.

En el mismo sentido, el artículo 367 señala que, en materia de servicios públicos, los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La Ley 142 de 11 de julio de 19941, en su artículo 7°, señala:

“Artículo 7o. Competencia de los Departamentos para la Prestación de los Servicios Públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de

funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financi era, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa , así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los

1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 9

Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, <sic> la organización d e asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.” (Subrayas y negritas de la Sala)

Finalmente, la Ley 715 de 21 de diciembre de 20012 dispuso:

“Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementa riedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementa riedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. ... 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.

74.6. Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestac ión de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad.

2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 10

(…)

74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia

74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento3…”. (Subrayas y negritas de la Sala).

1.2. La CAS igualmente señaló no tener legitimación en la causa, indicando haber realizado todas sus funciones y encontrarse adelantando tramites sancionatorios en contra del municipio. Aunque en principio este no es un argumento para fundamentar la falta de legitimación, esta Corporación refiere igualmente que, como ya sucedió con el departamento de Santander a estas les asist e obligaciones que van desde intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constituci onales y legales, lo que impone mantenerlas en estos casos.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho:

“…De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia.

Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades

corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su

3 15001 23 31 000 2010 01363 01PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; (ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; (iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones

por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

También el numeral 20 ibídem, dispone que a estas autoridades corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener, e n coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Igualmente, el último inciso del artículo 1 del Decreto 41 de 12 de enero de 2011, estableció parámetros en relación con la inversión de recursos por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales para la financiación de obras de infraestructura que tengan como propósito contribuir a la ejecución de los PDA, Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudio s, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en e l marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA)” (Subrayas y negritas de la Sala).PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 12

Agua y Saneamiento (PDA)” (Subrayas y negritas de la Sala).PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 12

Entre tanto, a la luz de los artículos 2.3.3.1.2.4 y 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1425 de 2019, las autoridades ambien tales con jurisdicción en los municipios o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento son participantes en la coordinación de los PDA, y de conformidad con el artículo 2.3.3.1.8.1. ibídem, los recursos disponibles para su formulación e implementación podrán provenir, entre otras fuentes, de los recursos de las autoridades ambientales.

3. Las Autoridades Ambientales. las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento, podrán participar en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Para ello deberán suscribir un convenio con el departamento respectivo, precisando las actividades que se comp rometen a desarrollar, los recursos que destinarán para cumplir con los compromisos adquiridos, así como los demás aspectos necesarios para asegurar una adecuada articulación de la autoridad ambiental con el Plan Departamental y sus estructuras operativas.

Con fundamento en lo anterior, en sentencia del 16 de mayo de 2019, esta Sección concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonab le, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para tal propósito.

competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonab le, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para tal propósito.

En esa oportunidad se sostuvo:

"Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende laPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020210069500 13

ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental.

En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 2011, en el artículo 22, prevé:

“[…] ARTÍCULO 22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES

AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios

infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser

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